TA CUN - 11001333603820180007301-(29-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180007301-(29-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 1 de febrero de 2018 (ff.1-36 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
I. PRETENSIONES
PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales e inmateriales, causados por fallas del servicio a las
PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales e inmateriales, causados por fallas del servicio a las personas anteriormente mencionadas.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 2
SEGUNDA.-Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar como reparación de los perjuicios causados, derivados del daño ocasionado, las siguientes sumas de dinero, a los demandantes, en su condición de familiares y damnificados de la víctima, por causa de los trágicos hechos sucedidos el día 3 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 19:50 horas, en los que falleciera el señor
URIEL GALVÁN CARRASCAL, así:
1). POR PERJUICIOS MORALES
A FAVOR DE No. SML VALOR VALOR TOTAL
1 JUAN FÉLIX GALVÁN GARAY (Padre) 100 $781.242 $78.124.200,00
2 EVANGELINA CARRASCAL DE GALVÁN (Madre) 100 $781.242 $78.124.200,00
3 LEIDY GALVÁN CARRASCAL (Hermana) 50 $781.242 $39.062.100,00
4 YESENIA FERNANDA
GALVÁN CARRASCAL
(hermana)
3 LEIDY GALVÁN CARRASCAL (Hermana) 50 $781.242 $39.062.100,00
4 YESENIA FERNANDA
GALVÁN CARRASCAL
(hermana) 50 $781.242 $39.062.100,00
5 LUZ FRANCY GALVÁN CARRASCAL (hermana) 50 $781.242 $39.062.100,00
6 RAMÓN GEOVANY
GALVÁN CARRASCAL
(hermano) 50 $781.242 $39.062.100,00
7 SERGIO DANIEL GALVÁN CARRASCAL (hermano) 50 $781.242 $39.062.100,00
8 ANA ILCE GALVÁN CARRASCAL (hermana) 50 $781.242 $39.062.100,00
9 LUZ NEREYDA GALVÁN CARRASCAL (hermana) 50 $781.242 $39.062.100,00
10 AURA NELLY GALVÁN CARRASCAL (hermana) 50 $781.242 $39.062.100,00
11 MARÍA ARGENIDA GALVÁN GARAY (Tía) 35 $781.242 $27.343.470,00
12 HAROLD ARLEY GALVÁN CARRASCAL (Sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
13 MICHAEL ANDRÉS
GALVÁN CARRASCAL
(sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
14 MIGUEL ESTEBAN
CÁRDENAS GALVÁN
(sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
15 DIANA CAROLINA PACHÓN
GALVÁN (sobrino)
14 MIGUEL ESTEBAN
CÁRDENAS GALVÁN
(sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
15 DIANA CAROLINA PACHÓN GALVÁN (sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
16 RAÚL DAVID QUINTERO GALVÁN (sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
17 ENEIL ANTONIO ASCANIO GALVÁN (primo) 25 $781.242 $19.531.050,00
18 CARMEN GRACIELA ASCANIO GALVÁN (Prima) 25 $781.242 $19.531.050,00
19 LUZ FRANCY ASCANIO GALVÁN (Prima) 25 $781.242 $19.531.050,00Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 3
20 FÁTIMA DEL ROSARIO ASCANIO GALVÁN (Prima) 25 $781.242 $19.531.050,00
21 JOSÉ FERNANDO SOCHA GALVÁN (Sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
22 TANIA SANGUINO GALVÁN
(Sobrina) 35 $781.242 $27.343.470,00
23 KAREN ALEJANDRA MOTTA GALVÁN (Sobrina) 35 $781.242 $27.343.470,00
24 JUAN DIEGO PACHÓN
GALVÁN (Sobrino)
23 KAREN ALEJANDRA MOTTA GALVÁN (Sobrina) 35 $781.242 $27.343.470,00
24 JUAN DIEGO PACHÓN GALVÁN (Sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
25 BRAYAN ESTIVEN GALVÁN CARRASCAL (Sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
26 MÓNICA PAOLA GALVÁN CARRASCAL (Sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
27 JUSTIN EMMANUEL
CARRANZA GALVÁN
(Sobrina) 35 $781.242 $27.343.470,00
28 EMILIANO DAZA GALVÁN
(Sobrino) 35 $781.242 $27.343.470,00
29 ISABELLA SOPHYA
SÁNCHEZ GALVÁN
(Sobrina) 35 $781.242 $27.343.470,00 30 LEIDY MILENA RAMÍREZ AVENDAÑO (tercera damnificada) 15 $781.242 $11.718.630,00
TOTAL $968.740.080,00
2).- POR PERJUICIO MATERIALES
2.1 Daño emergente Como consecuencia de los trágicos hechos en los que perdió la vida el señor URIEL GALVÁN CARRASCAL, y con la finalidad de brindar elementos probatorios que le permitan al juzgador la certeza de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, se incurr ieron en gastos que a la fecha ascienden a la suma de TRES MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS MCT ($3.689.860)
responsabilidad endilgada a la entidad demandada, se incurr ieron en gastos que a la fecha ascienden a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS MCT ($3.689.860) por concepto de PERITAJE SOBRE EL ESTADO DE LA VÍA Y LAS
CONDICIONES ESPACIO TEMPORALES DEL LUGAR DONDE
ACAECIÓ EL ACCIDENTE – CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA, EL POTRILLO – VIOTÁ – EL COLEGIO -CHUSACÁ DEL KILÓMETRO 66+500 AL KILÓMETRO 66+700, realizado por el perito ingeniero civil ANDRÉS CUERVO JIMÉNEZ, portador de la TP 25202126943 CND.
2.2.-Lucro cesante presente consolidado, equivalente a:
El lucro cesante presente consolidado, obedece al valor dejados de percibir por los padres de URIEL GALVÁN CARRASCAL (Q.E.P.D) a quienes este ayudaba económicamente con sus ingresos mensuales, pro el tiempo transcurrido desde la fecha de lo s hechos originados, a la presentación de la demanda, y que corresponde a los resultados de la aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+i)n-1 iProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 4
Donde:
s = Es la indemnización a obtener:
Ra = Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa,
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 4
Donde:
s = Es la indemnización a obtener:
Ra = Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde a la mensualidad recibida en vida por el señor URIEL GALVÁN CARRASCAL (Q.E.P.D) es decir la suma de ($922.146) mensual, menos el 25% que serían gastos propios de manutención, arrojando la suma de $691.610.
i= Interés puro o técnico, 0.004867
n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable, q ue para el presente caso serán 23 meses, tiempo transcurrido desde el momento de los trágicos hechos originados del presente medio de control y hasta la presentación de esta demanda.
Así se reclama a favor de JUAN FÉLIX GALVÁN y EVANGELINA CARRASCAL, padres del fallecido URIEL GALVÁN CARRASCAL y quienes como ya se mencionó recibían ayuda económica de él, la suma de $16.788.377.
2.2. Por Lucro cesante futuro:
Conforme la aplicación de:
S= Ra x (1+i) n - 1 I (1+i) n
Donde:
S= Es la indemnización a obtener:
Ra= Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde a la mensualidad recibida en v ida por el señor URIEL GALVÁN CARRASCAL (Q.E.P.D) , es decir la suma de ($922.146) mensual, menos el 25% de gastos propios de manutención, lo que
corresponde a la mensualidad recibida en v ida por el señor URIEL GALVÁN CARRASCAL (Q.E.P.D) , es decir la suma de ($922.146) mensual, menos el 25% de gastos propios de manutención, lo que arroja la suma $6914.610.
i= Interés puro o técnico, 0.004867
n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable, que corresponderá al número de meses de expectativa de vida de cada uno de los reclamantes, conforme a los estipulado por la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.
Así, para el señor JUAN FÉLIX GALVÁN, quien actualmente cuenta con 83 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 7.8 años más (93.6 meses), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO
MIL PESOS ($14.044.000).
Y para la señora EVANGELINA CARRASCAL, quien actualmente cuenta con 69 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 19.4 años mas (232.8 meses) por el monto del perjuicio por lucro cesanteProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 5
se estima la suma de CATORCE MILLONES DOSICENTOS DIEZ MIL
EPSOS ($14.210.000).
Resumen de los perjuicios reclamados, conforme a la tabla prevista en
Sentencia de Segunda Instancia 5
se estima la suma de CATORCE MILLONES DOSICENTOS DIEZ MIL
EPSOS ($14.210.000).
Resumen de los perjuicios reclamados, conforme a la tabla prevista en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado (Acta del 28 de agosto de 2014):
Daños morales 9.687.400.800 Daños materiales – Daño emergente 3.689.860 Daños materiales – Lucro cesante consolidad 45.042.377 $9.736.133.037
TERCERA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
CUARTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).
SEXTA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica que corresponda.
SÉPTIMA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTÉNTICA
corresponda.
SÉPTIMA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTÉNTICA
DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE
EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE, a fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP y 297 del CPACA, compulsación de copias que habrá de hacerse, a través de la secretaría, sin necesidad de auto que lo ordena, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 6
El 3 de enero de 2016 a las 19:50 horas en el kilómetro 66+525 vía Soacha – Tocaima se accidente el automóvil Mercedes Benz con placas MKY -525 modelo 2012 conducido por Jonathan David Sánchez Díaz cuando al tomar la curva cerrada con estrecho espacio carreteable y sin muro de contención se precipitó al vacío al lado izquierdo de la vía y com o consecuencia perdió la vida Uriel Galván Carrascal.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
precipitó al vacío al lado izquierdo de la vía y com o consecuencia perdió la vida Uriel Galván Carrascal.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado , porque la zona del accidente no tenía iluminación, señalización y muros de contención al lado de la vía y con existencia de gravilla y cascajo al borde del barranco por donde se precipitó el vehículo, luego existió grave incumplimiento del plexo legal que rige la reglamentación del tránsito vehicular a nivel nacional, se constituyó en una causal determinante inmediata fatal del accidente de tránsito lo que representa típica falla del servicio concurrentes con el riesgo excepcional y la responsabilidad objetiva que se advierte.
No se hizo mención alguna frente a la actuación del Ministerio de Transporte.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. Nación – Ministerio de Transporte
Se opone a las pretensiones de la demanda y formula falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se puede exigir el cumplimiento de funciones que no le corresponden y porque no existe un nexo causal entre los hechos y las funciones que tiene atribuidas.
Señala que a lo largo del escrito de demanda no se hizo referencia alguna a la indebida actuación de la entidad.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 7
Indicó que de acuerdo con el Informe Técnico la vía se encuentra a cargo de
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 7
Indicó que de acuerdo con el Informe Técnico la vía se encuentra a cargo de la Concesión Troncal del Tequendama – El Portillo Viotá- El ColegioChusacá del K66+500 al K 66+700, lo que evidencia que se trata de una vía a cargo del Departamento y no de la Nación, lo cual se puede corroborar con el Decreto Número 00171 de 2003 de la Gobernación de Cundinamarca que en el artículo quinto definió l a nomenclatura de la RED VIAL DE SEGUNDO ORDEN A CARGO DEL DEPARTAMENTO dentro de la cual se encuentra la vía señalada.
Manifestó que existió culpa exclusiva de la víctima, porque de acuerdo con el informe de accidente de tránsito se incurrió en exceso de velocidad.
1.4.2. Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual formul ó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de acuerdo con la descripción la vía en la que se presentaron los hechos es una vía departamental de segundo orden o secundaria la cual está a cargo del Departamento de Cundinamarca y porque conforme el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 con las modificaciones contenidas en el Decreto 2618 de 2013 tiene a cargo la Red Nacional de Carreteras de primer y algunas de tercer orden.
Formuló la culpa exclusiva de un tercero, porque el conductor del vehículo no cumplió con las normas estipuladas en el Código Nacional de Tránsito
Nacional de Carreteras de primer y algunas de tercer orden.
Formuló la culpa exclusiva de un tercero, porque el conductor del vehículo no cumplió con las normas estipuladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, dado que de acuerdo con el Informe Policial de Tránsito señ aló como causal No. 166 “conducir con exceso de velocidad”, sin licencia de conducción y sobrecupo de 8 pasajeros cuando únicamente era para 5.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 271-280 cuaderno principal No.2) negó las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 8
Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene que la vía sobre la cual ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida Uriel Galván Carrascal, esto es, el kilómetro 66+ 525 de la vía Soacha – Tocaima es una vía secundaria por lo que es del resorte del Departamento de Cundinamarca, por tanto el Ministerio de Transporte y el Ministerio Nacional de Vías – INVIAS carecen de legitimación el causa por pasiva.
Señala que aun haciendo caso omiso a lo anterior , habría de negar las
resorte del Departamento de Cundinamarca, por tanto el Ministerio de Transporte y el Ministerio Nacional de Vías – INVIAS carecen de legitimación el causa por pasiva.
Señala que aun haciendo caso omiso a lo anterior , habría de negar las pretensiones de la demanda , porque los medios de pruebas recaudados permiten inferir que el siniestro acaeció por razones humanas mas no por factores asociados a la carretera, porque de acuerdo con el Informe Policial de Tránsito el un iformado que atendió el caso registró la hipótesis “116” que refiere conducir en exceso de velocidad y que si bien era una suposición de manera razonables tal vez el uniformado pudo establecer que el conductor tomó la curva con velocidad exagerada.
Finalmente, a la parte demandante le correspondía acreditar que sobre esa parte de la vía debía existir un muro de contención, pero que las pruebas certifican que el siniestro provino de un agente externo, porque incluso el informe policial de tránsito señaló que el vehículo era transportado con el conductor y 8 ocupantes más.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva planteada por el
MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS – INVÍAS.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIR ECTA promovida por JUAN FÉLIX GALVÁN Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el
VÍAS – INVÍAS.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIR ECTA promovida por JUAN FÉLIX GALVÁN Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 9
TERCERO: CONDENAR en cosas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.
CUARTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 11 de noviembre de 2020 (f. 281 cuaderno principal); la parte demandante presentó recurso de apelación el 24 de noviembre de 2020 (ff.283 -317 c. principal).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (archivo electrónico); en auto del 9 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (expediente electrónico); mediante auto de 2 de junio de 2022 se corrió traslado para
sustanciador (archivo electrónico); en auto del 9 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (expediente electrónico); mediante auto de 2 de junio de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (expediente electrónico) e ingresó el 13 de julio de 2022 al despacho para sentencia y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque la demanda fue dirigida contra la Nación y ella se constituye en garante de sus dependencias y adscritas y los administrados y que en cabeza del Estado se encuentra la responsabilidad por la causación de daño antijurídico , por tanto, debe darse aplicación al principio de responsabilidad general estatal.
Señala que el dictamen técnico pericial muestra de manera objetiva, puntual y transparente el marco y el escenario en el que tuvieron lugar y desarrollo losProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 10
hechos sin que media otra prueba pericial que objete el mismo o que se haya desconocido por las partes.
Manifiesta que las circunstancias como el sobrecupo o el exceso de velocidad no quedaron probadas en el proceso y por el contrario se acreditó que el lugar no contaba con la iluminación adecuada, fallas espacio geográficas, de
Manifiesta que las circunstancias como el sobrecupo o el exceso de velocidad no quedaron probadas en el proceso y por el contrario se acreditó que el lugar no contaba con la iluminación adecuada, fallas espacio geográficas, de señalización, accidentes o condiciones topográficas, gravilla movediza sobre la curva de la carretera y la falta de un muro de contención.
Señala que en caso de que se dedujera un concurso o concausalidad debe ser mínima para el conductor sin dejar de pasar plena y palmaria la responsabilidad que le asiste al Estado.
Finalmente, solicita que se garantice el derecho sustancial sobre el formal.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De las partes demandadas
5.2.1 Ministerio de Transporte
Se ratifica en la legitimación en la causa por pasiva planteada en el trámite procesal y por tanto peticiona que se confirme la sentencia de primera instancia.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 11
5.2.2 Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Se ratifica en todos los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
demanda.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia
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Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
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administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se acceden parcialmente a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar lo que le desfavorezca y de acuerdo con los argumentos de apelación presentados.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño,
dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 13
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso , se encuen tra que el accidente de tránsito se produjo el 3 de enero de 2016, luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 4 de enero de 2018.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de noviembre de 2017 , es decir, faltando 50 días para que operara la caducidad (f. 126-127 c. pruebas) la cual se declaró fallida el 1 de febrero de 2018 y a partir del día siguiente se reanudaba el término y vencía el 22 de marzo de 2018 y la se interpuso en término el 1 de febrero de 2018 (f.36 c. principal).
2018 y a partir del día siguiente se reanudaba el término y vencía el 22 de marzo de 2018 y la se interpuso en término el 1 de febrero de 2018 (f.36 c. principal).
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Se tiene acreditado que obra en calidad de víctimas indirectas con Cesar Uriel Galván Carrascal (fallecido) para lo cual llegaron los registros civiles de nacimiento y declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación , así mismo, confirieron poder en debida forma y como se pasa a relacionar:
No. Nombre Relación Poder (folio) Registro civil 1 Juan Félix Galván Garay Padre 2 2 2 Evangelina Carrascal de Galván Madre 2 2 3 Leidy Galván Carrascal Hermana 2 6 4 Yesenia Fernanda Galván Carrascal Hermana 2,11 7 5 Luz Francy Galván Carrascal Hermana 5 8 6 Ramón Geovany Galván Carrascal Hermano 3 9 7 Sergio Daniel Galván Carrascal Hermano 3 10 8 Ana Ilce Galván Carrascal Hermana 5,73-74 11Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 14
9 Luz Nereyda Galván Carrascal Hermana 5,10 13 10 Aura Nelly Galván Carrascal Hermana 4 14
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 14
9 Luz Nereyda Galván Carrascal Hermana 5,10 13 10 Aura Nelly Galván Carrascal Hermana 4 14 11 María Argenida Galván Garay Tía 8 43 12 Harold Arley Galván Carrascal Sobrino 3 18 13 Michael Andrés Galván Carrascal Sobrino 3 15 14 Miguel Esteban Cárdenas Galván Sobrino 5 16 15 Diana Carolina Pachón Galván Sobrina 5,10 18 16 Raúl David Quintero Galván Sobrino 4 17 17 Eneil Antonio Ascanio Galván Primo 9 44 18 Carmen Graciela Ascanio Galván Prima 8 45 19 Luz Francy Ascanio Galván Prima 8 46 20 Fátima del Rosario Ascanio Galván Prima 8 47 21 José Fernando Socha Galván Sobrino 12 48 22 Tania Sanguino Galván Sobrina 12 42 23 Juan Diego Pachón Galván Sobrino 12 41 24 Brayan Estiven Galván Carrascal Sobrino 12 39 25 Mónica Paola Galván Carrascal Sobrina 12 40 26 Justin Emmanuel Carranza Galván Sobrino 12 61 27 Emiliano Daza Galván Sobrino 12 62 28 Isabella Sophya Sánchez Galván Sobrina 5 63 29 Leidy Milena Ramírez Avendaño Tercera damnificada 6 19
27 Emiliano Daza Galván Sobrino 12 62 28 Isabella Sophya Sánchez Galván Sobrina 5 63 29 Leidy Milena Ramírez Avendaño Tercera damnificada 6 19
En auto de 7 de diciembre de 2018 se rechazó la demanda formulada por Karen Alejandra Motta Galván, porque no confirió poder y no aportó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Decisión que quedó ejecutoriada (ff. 78-79 c. principal).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
Es un argumento de apelación y, por tanto, se procederá a analizar en acápite posterior.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00073 – 01
Demandante: Juan Félix Galván Garay y otros
Demandado: Nación – Mintransporte, INVIAS
Sentencia de Segunda Instancia 15
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia de los registros civiles de nacimiento
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