🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603820180008101-(12-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180008101-(12-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, doce (12) de agosto de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado de la parte de mandante, contra la sentencia proferida, el 22 de septiembre del 2021 por el Juzgado 65 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, sección tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Luis Alejandro Cespedes He rrera, Blanca Aurora Ces pedes Herrera y Leidy Andrea Rodríguez Cespedes, actua ndo mediante apoderado judicial presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , en contra del Ins tituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, formulando las siguientes pretensiones: Primero: declarar que la nación MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO son administrativo y patrimonialmente responsable y solidario de los perjuicios materiales y Morales causados a los demandantes

SEGUNDA: Que la n ación Ministerio de Justicia del derecho Instituto Nacional

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO son administrativo y patrimonialmente responsable y solidario de los perjuicios materiales y Morales causados a los demandantes

SEGUNDA: Que la n ación Ministerio de Justicia del derecho Instituto Nacional penitenciario y carcelario pague a los demandantes los perjuicios materiales y

Morales aproximados en:

PERJUICIOS MATERIALES 83,990,915 que equivale a 113 SMMLV de 2017 PERJUICIOS MORALES de 129,100,475 que equivale a 175 SMMLV de 2017

para un total en perjuicios materiales y Morales por valor de 213,091,390 queRadicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

2

equivale a 288175 SMMLV de 2017 TERCERO que se condene al demandado en los gastos costas judici ales y agencias de derecho

2. HECHOS SEGÚN LA DEMANDA

  1. El señor Daniel Andrés Meza Vega i ngresó al Instituto Nacional penitenciario y carcelario en buen estado de salud y apto para la prestación del servicio militar obligatorio ii. Manifiesta el conscripto qu e durante la prestaci ón de su servicio militar obligatorio el 18/01/2016 mientras manipulaba su arma de dotación se disparó ocasionándole herida en el pie izquierdo iii. desde el día en que sufrió las heridas como consecuencia del disparo ha sufrido dolor intenso en su pie izquierdo y dificultad para caminar y e star

disparó ocasionándole herida en el pie izquierdo iii. desde el día en que sufrió las heridas como consecuencia del disparo ha sufrido dolor intenso en su pie izquierdo y dificultad para caminar y e star de pie. Además, según los análisis médicos realizados se observa q ue aún se mantienen esquirlas de plomo en el pie iv. Relatan que actualmente persiste y se agravan sus problemas de salud como consecuencia de los hechos que ocurr ieron durante su prestación de servicio militar obligatorio

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se op uso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del presunto daño antijurídico

5. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) Informe administrativo por lesiones (folio 9 cuaderno principal) b) Históricas clínicas (cuaderno principal)

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 38 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:

“(…) Es importante resaltar, que, aunque existe una relación de especial sujeción entre DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Advierte este Despacho que, efe ctivamente el señor DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller, periodo dentro del cual se produjo la lesión; sin embargo, en la dema nda la parte actora adujo que la lesión aca eció el día 18 de

el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller, periodo dentro del cual se produjo la lesión; sin embargo, en la dema nda la parte actora adujo que la lesión aca eció el día 18 de enero de 2016 en el pie i zquierdo, pero estas afirmaciones no resultaron ser ciertas, puestoRadicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

3

que el mismo demandante en su interrogatorio de parte declaró que los hechos ocurrieron el día 18 de febrero de 2016 y que el disparo lo recibió en el dedo meñique del pie derecho.

Además, entre las pruebas no se registra ningún acto administrativo del señor DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA que le haya definido su situación médico laboral, según se desprende del Oficio N° VP-1210 del 13 de marzo de 202028.

Así pues, resulta incom prensible la conducta del representante j udicial de la parte actora, pues por un lado ejerce el medio de control de reparación directa en nombre de DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA para obtener indemnización de una lesión del pie izquierdo acaecida el día 18 de enero de 2016, y por otro lado, en au diencia de 21 de enero de 202029, el propio demandante se refirió a la fractura del quinto dedo del pie derecho, causada el día 16 o 17 de febrero de 2016. Por lo tanto, el Despacho precisa que es indispensable que esté probado que las lesiones sufridas por el demandante, se hayan

derecho, causada el día 16 o 17 de febrero de 2016. Por lo tanto, el Despacho precisa que es indispensable que esté probado que las lesiones sufridas por el demandante, se hayan causado durante la prestación del servicio militar y con ocasión al mismo, e igu almente que le haya dejado u nas secuelas que permitan determinar el monto a reparar, tanto en perjuicios morales como materiales.

Observa este D espacho, además, que a pesar de la imprecisión del día de los hechos así como del pie en donde realmente se pro dujo la lesión, haciendo un ejercicio de interpretación de la demanda y de las pruebas, se entiende qu e la pretens ión indemnizatoria es respecto de la lesión causada en el quinto dedo del pie derecho el día 18 de febrero de 2016, lo que permite pasar al es tudio de la eximente de resp onsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ante las circunstancias fáct icas confesa das por el mismo demandante y p or la anotación negativa consignada en misma hoja de vida, para efectos de determinar su poder liberatorio de la responsabilidad patrimonial del Estado

En la misma audiencia el Despacho le preguntó al actor por q ué vio indispensable meter la mano al bolsillo para sacar el arma de dotación para ir al baño, y por qué razón si el cañón del revólver en el bolsillo ap untaba al fémur, de qué mane ra terminó disparándose en el dedo meñique del pie derecho?, a lo cual el joven Daniel Andrés manifestó que no sabía por qué metió la mano al bolsillo de su pantalón y que sin explicación alguna se disparó al lado derecho causándose una herida en el dedo ya indicado.

dedo meñique del pie derecho?, a lo cual el joven Daniel Andrés manifestó que no sabía por qué metió la mano al bolsillo de su pantalón y que sin explicación alguna se disparó al lado derecho causándose una herida en el dedo ya indicado.

Así las cosas, es claro para el juzgado que la causa del daño antijurídico se contrae a un acontecimiento provocado exclusivamente por la misma víctima, ya que su versión de los hechos se basa en un lenguaje ambiguo , debido a que no logró expl icarle al Despacho el motivo por el cual si supuestamente estaba sentado c on el revólv er en el bolsillo, tuvo que meter la mano al mismo para sacarlo cuando decidió dirigirse al baño; y mucho menos logró explicar la forma en que al intentar ponerse de pie, con el arma de dotación oficial en su bolsillo, esta se disparó accidenta lmente y lo más extraño, cómo fue que el pro yectil impacto el dedo meñique de su pie derecho, que bajo un análisis lógico no estaría dentro de la trayectoria del cañón de su arma.

El joven DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA, con el ánimo de justificar la lesión que el disparo produjo en el dedo meñique de su pie derecho, dijo que no recordaba bien por qué decidió meter la mano en su bolsillo, pero que seguramente ell o obedeció al estado somnoli ento en que se encontraba en ese momento, provocado por la ingesta volunta ria de unas gotas que le había recomendado u n farmaceuta ajeno a los servicios de salud institucional; sinRadicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

4

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

4

embargo, admitió conocer a cabalidad las medidas de seguridad que debía observar para el manejo del armamento que le entregaba la institución para la prestación del servicio de custodia.

El juzgado, después de examinar el acervo probatorio, no les confiere mérito probatorio a las explicaciones suminis tradas por el conscripto, rel ativas a que fue sometido a largas jornadas de trabajo, que no le brindaro n una capucha en la cual guardar el revólve r que le entregó la institución para su labor de custodia y vigilancia, por lo que debía portarlo en su bolsillo, y que por la ingesta de u nas gotas para conciliar el sueño más junto con las extensas jornadas de t rabajo, al m omento del accidente estaba som noliento, todo lo cual facilitó la ocurrencia del daño.

Lo anterior resulta increíble por la sencilla razón d e que solo hasta el interroga torio de parte absuelto por DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA en la

audiencia de p ruebas de 21 de enero de 2020, se conociero n esos supuestos factores desencadenantes del insuceso. Extrañamente el conscripto no los había manifestado co n antelación ni a las autoridades del INPEC, ni en la historia clínica aportada y mucho menos a su abog ado, para qu ien hubieran sido de mucha util idad para incluirlos dentro de la fundamentación fáctica de la demanda, sin embargo, los hechos de la demanda de ninguna manera hacen referencia al novedoso relato que hizo el actor en la audiencia de pruebas.

fundamentación fáctica de la demanda, sin embargo, los hechos de la demanda de ninguna manera hacen referencia al novedoso relato que hizo el actor en la audiencia de pruebas.

De igual forma , resulta abiertamente absurdo pensar que el INPEC dota de armas tipo revólver a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, si n suministrarles los elementos en los cuales guardarlas para que se puedan portar con comodidad y seguridad, y que por ello los obliga a que las c arguen en sus bolsillos. En el remoto evento de que esto fuera cierto, habría que preguntarse:

¿Por qué razón el joven DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA consintió dicha práctica y no hizo la reclamación oportuna a l as autoridades del INPEC para que esa situa ción cesara? Evidentemente porque se trata de una hipótesis fruto de la imaginación del actor, concebida a última hora con la esperanza de dar algún asidero a su reclamo indemnizatorio frente a las entidades demandadas.

De otro lado, en cuanto a que el di sparo accidental se produjo supuestamente por el estado somnoliento derivado de extensas jornadas de trabajo y la ingesta de unas gotas par a conciliar el sueño, dirá el juzgado que el poder persuasivo de esta hipó tesis es nulo. De un lado, porque ninguna p rueba corrobora que el joven DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA haya sido sometido a horarios de trabajo más extensos de lo normal; y de otro lado, po rque si fuera cierto que el actor venía ingiriendo unas gotas para concili ar el sueño por sugerencia de un farmaceuta ajeno a la institución demandada, de lo cual tampoco habría informado a

fuera cierto que el actor venía ingiriendo unas gotas para concili ar el sueño por sugerencia de un farmaceuta ajeno a la institución demandada, de lo cual tampoco habría informado a la misma, ello solamente hablaría ma l del grado de responsabilidad que él tenía con el servicio que estaba prestando y con el manejo del arm amento que l e fue suministrado, puesto que ninguna persona sensata tomaría la decisión ingerir alguna sustancia para minar su nivel de conciencia en ple no servicio y mucho menos cuan do en su poder tiene un arma de fuego.

No es de extrañar que el disparo q ue recibió e l demandante, quien admite habe r sido suficientemente informado de las medidas de seguridad que debía seguir para el manejo delRadicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

5

armamento, haya estado motivado en su personalidad poco serena y reflexiva, pues según la “NOVEDAD AUXILIAR BACHILLE R” reportada el DG. JOHBAN FONTALVO MONTERO – Unidad de Policía Judicial del INPEC34, esta persona el 22 de abril de 2016 causó unos destrozos en el air e acondicionado instalado en e l dormitorio de los auxiliares bachilleres, en un “ataque de Rabia” porque dicho artef acto no estaba funcionando normalmente.

El análisis efectuado hasta el momento lleva al juzgado a inferir que, si bien el joven DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA recibió un dispar o en el dedo meñique de su pie derecho, durante la prestación del servicio militar obligatorio a cargo del INPEC, ello no confi gura

DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA recibió un dispar o en el dedo meñique de su pie derecho, durante la prestación del servicio militar obligatorio a cargo del INPEC, ello no confi gura un daño antijurídico y mucho menos es imputable a la administración, ya que están demostrados los elementos configuradores d e la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En efe cto, todo de muestra que para el Instituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario – INPEC la lesión sufrida por el conscripto fue imprevisible, irresistible y totalmente ajena. Esto, por que el daño sufrido por el conscripto sucedió cuando él se encontraba prestando apoyo en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Fernando Troconis, evento que se produjo de manera súbita, lo que lo hace imprevisible para la administración, sobr e todo si se toma en cuenta que el actor fue debidamente instruido sobre las medidas de

(…) F A L L A PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y d el Derecho” y “Culpa exclusiva de la víctima”. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda d e R EPARACIÓN DIRECTA formulada por DANIEL ANDRÉS MEZA VEGA Y OTROS contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.”

7. RECURSO DE APELACIÓN

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.”

7. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada sustenta el recurso manifestado:

“La decisión del juez, está limitada a una valoración parcial y ciega de las pruebas aportadas, y desarrolladas en la instancia judicial (declaración del demandante), situación que demuestra la parcialidad de la decisión, y la transgresión a los derechos del conscripto demandante.

Lo anterior lo corroboro teniendo en cuenta que e n este proceso con las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, se demostró que:

El bachiller demandante sufrió una lesión en su pie derecho manejando su arma de dotación, situación que era previsible, si se tiene como probado que el ar ma se la entr egaban a un adolescente que estaba prestando el servicio militar, pero sin su capu cha donde portarla, loque lo obligaba a tener su arma en su pantalón, y expuesto a maniobras para utilizar el arma.Radicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

6

Se demostró con las pruebas aportadas, que el bachiller demandante a pesar de haber sufrido una lesión en la prestación del servicio, y de haber solicitado con derecho de petición y tutela que l e determinaran su pérdida de c apacidad labora, el demandado no lo hizo, no valoró la pérdida de capacida d del bachill er demandante, lo que era su obligación en sede

que l e determinaran su pérdida de c apacidad labora, el demandado no lo hizo, no valoró la pérdida de capacida d del bachill er demandante, lo que era su obligación en sede administrativa, sin embargo este despacho no hace referencia a la omisión de la entidad en norealizar esta prueba, y lo apremia argumentando que esa prueba no se obtuvo en el fallo y su consecuencia resulto favorable a los interés del mismo demandado.

Está demostrado que estamos ante un hecho dañino que era previsible, y que además el bachiller demandante no estaba oblig ado a soportar esta carga y sufrir un perjuicio, aseveraciónsi se tiene como demostrado, y así lo sostuvo el juez en su fallo, que estamos frente a un hecho que le sucedió a un auxiliar bachiller, que en el ejercicio de una ac tividad peligrosa, como lo es el manejo de armas de proyectil letal, tuvo que maniobrar su arma de dotación que tenía en el bolsillo porque el INPEC solo le entregaba el arma pero sin su capucha donde portarlo, y por lógica lo portaba en su bolsillo, por tanto el daño sufrido era previsible.

Se aclara que el demandante es un joven adolescen te que por obli gación debió prestar el servicio militar, es una persona de escasos conocimiento en armas, así haya tenido una poca instrucción, y estas actividades pel igrosas de manejo de armas deb en ser complementarias y exigentes, como la obligación de entregar el arma de dotación junto con sus accesorios, en este caso la capucha donde se porta el arma, es decir, en ningún momento se demostró que EL INPCE entregaba el arma junto con sus accesorios (capucha porta arma), pero si se demostró con la declaración del bachiller que el arma se la entregaban sin su capucha donde portarla y

INPCE entregaba el arma junto con sus accesorios (capucha porta arma), pero si se demostró con la declaración del bachiller que el arma se la entregaban sin su capucha donde portarla y por lógica la portaba en su bolsillo, lo que demuestra que el hecho dañino si era previsible por parte del demandado, ar gumentos que contradicen las hipótesis del juez de instancias, cuando tiene como probad o que el hecho dañino es culpa exclusiva de la víctima, es decir, está demostrado es que el hecho era previsible, decisión judicial que no valoró en su integridad las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, el j uez solo se basó en hipótesis acomodadas para fallar en favor del ministerio y estado, aun cuando las pruebas dicen lo contrario.

Por último, solicitamos qué al momento de imp artir justicia, los Honorable Magistrados tengan en cuenta que el demandante en esta ocasión es una persona joven que prestó su servicio militar obligatorio cumpliendo con su deber constitucional, y durante el mismo sufrió unos daños que hoy le afectan su vida, además es una persona qu e vive en unas condiciones socioeconómicas difíciles, de pobreza multidime nsional y pre senta condiciones de invalidez que necesitan determinarse.”

8. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación. -la parte demandante alego de conclusión. - el proceso ingreso a despacho para fallo el 6 de junio del 2022

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA En pri ncipio, d e conformidad con el artículo 328 del Código Ge neral del

  • el proceso ingreso a despacho para fallo el 6 de junio del 2022

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA En pri ncipio, d e conformidad con el artículo 328 del Código Ge neral del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argu mentosRadicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

7

expuestos por el apelante , sin lugar a anal izar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuest os procesales, (ii) se establecerá el problema ju rídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

9.1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es comp etente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue r ecurrido por la parte demand ante la competencia de la Sala se circunscr ibe a la revisión de la materi a del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pre tende la indemnización de los perjuicios ca usados al demanda nte con ocasión de las lesiones sufridas por este mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pre tende la indemnización de los perjuicios ca usados al demanda nte con ocasión de las lesiones sufridas por este mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

1.3. Legitimación en la causa

Por activa

El señor Daniel Andres Me za Vega (victima directa) Yamile Susana Vega (mama de la victima) quien actúa en representación de su hija menor de edad Nayomis Andrea Meza Vega están legitimados como familiares de la víctima conforme al registro civil de na cimiento ( fl. 36 al 38 cuaderno principal)

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defe nsa – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se encuentra legitimada en la causa por pasiv a, p or ser la entidad que tenía a su cargo la protección de la parte demandante

1.4. Caducidad del medio de control:Radicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

8

Respecto d e la caducidad de la acción, el lite ral i ) del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma, opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante t uvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo

siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante t uvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia

Atendiendo el marco normativo, p or regla genera l se contabiliza al día siguiente a la producción del acontecimiento dañoso y solo en a lgunos eventos a partir del conocimiento o concreción.

En el presente caso, el accidente ocurrió el 18/02/2016. Por lo tanto, tenía hasta 18 de febrero de del de 2018. No obstante, el termino se interrumpió con la so licitud de la con ciliación el 21/12/2017, término que se volvió a reanudar el 15 de marzo del 2018 cuando se declaró fallida. Así las cosas , la demanda se present ó el 16 de marzo del 20 18 dentro del término legalmente establecido.

9.3. Problema jurídico

¿Del material probatorio se deberá determinar si la pérdida de capacidad laboral está asociada y ligada a la prestación del servicio militar obligatorio?

9.4. Caso concreto

El juez de primera ins tancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el disparo que recibió el joven Daniel Andrés Meza Vega en el dedo meñique de su pie derecho, durante la prestación del servicio militar obligatorio a cargo del INPEC, no configuraba un daño antijurídico y mucho menos era imputable a la administración, por cuanto se demostró los elementos configuradores de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

militar obligatorio a cargo del INPEC, no configuraba un daño antijurídico y mucho menos era imputable a la administración, por cuanto se demostró los elementos configuradores de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por su parte el apoderado de la parte demandante sustenta en el recurso que el juez tuvo una limitada valoraci ón de las pruebas aportadas situación que demuestra la transgresión a los derechos del co nscripto. Argumenta que en el proceso quedó debidamente demostrad o qu e el demandante sufrió una lesión en su pie derecho manejando su arma de dotación, situación que era previs ible, s i se tiene como probado que el arma se la entr egaban a un adolescente que estaba prestando el servicio militar, pero sin su capu cha donde port arla, lo que lo obligaba a tener su arma en su pantalón, y expuesto a maniobras para utilizar el arma.Radicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

9

Está demostrado que estamos ante un hecho dañino que era previsible, y que además el bachiller demandante no estaba obligado a soportar esta carga y s ufrir un perj uicio. Recordando que se está ante un hecho que le sucedió a un auxiliar bachiller, que, en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es el manejo de armas de proyectil letal . Indicando los escasos conocimientos en arma.

Dicho lo ante rior y al ver ificarse la s circunstancias fácticas d el caso, la

peligrosa, como lo es el manejo de armas de proyectil letal . Indicando los escasos conocimientos en arma.

Dicho lo ante rior y al ver ificarse la s circunstancias fácticas d el caso, la Sala pr ocede a resolver el problema jurídico planteado, con el fin de determinar si existió o no una falla en el servicio.

Valoración Probatoria:

La siguiente prueba relacionad a en el exped iente estuvo a disposición de las partes, sin que se promoviera objeción, discusión o tacha, motivo por el cual se valorará en la presente sentencia:

1. Servicio de imágenes diagnósticas Simag donde se da el resultado de

los rayos X del pie derecho:

“Se demuestra fractura de la Falange distal del quinto dedo del pie derecho. pequeña esquirla metálica adyacentes al foco de fractura no se demuestra otras alteraciones del antepie y retropié

IDX Fractura de la Falange distal del quinto dedo del pie derecho edema de los tejidos blandos adyacentes pequeñas esquirlas metálicas adyacentes al foco de fractura no hay otros cambios a nivel del pie derecho”

2. Historia clínica por él especialista ortopedia y traumatología Omimed

de fecha 04/05/2016:

“anamnesis motivo de consulta trauma de pie derecho enfermedad actual refiere trauma de D 5 pie derecho con una bala de revólver 38 hacia un mes

recibió TTO en Santa Marta en el momento de dolor y aumento de diámetro de D5 pie derecho (…) examen físico extremidades: aumento de diámetro de D5 pie derecho

recibió TTO en Santa Marta en el momento de dolor y aumento de diámetro de D5 pie derecho (…) examen físico extremidades: aumento de diámetro de D5 pie derecho Falange distal de D5 pie derecho con esquirlas metálicas Conducta 1DX FX Falange distal de D5 pie derecho de 30 días de evolución”Radicación: 11-001-33-36-038-2018-00081-01

Demandante: Daniel Andrés Meza Vega y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

10

Diagnóstico: fractura de los huesos de otros dedos del pie”

3. La Unidad de Fracturas el 10 de octubre del 2016, 4 de octubre del 2017 establece como diagnostico “secuela henrida de por arma de fuego

(PAF) en pie derecho - 5 deddo -varias secuelas leves ”. Folio 30, 34 cuaderno principal.

4. Informe administrativo por lesione s elaborado por el Inpec el 19 de

febrero 2016:

“fecha de los hechos 18/02/2016 el día 18 de febrero del presente año siendo aproxi madamente las 20 : 40 cuando se encontraba el A B Mesa Vega Daniel en apoyo del hospital Fernando troconis se le disparó el arm a tipo revólver de manera accidental ocasionándole una herida en el dedo meñique del pie izquierdo y el cual fue trasladado a la clínica la milagrosa donde se le brindó la atención médica necesaria . Se deja además constancia que hasta la fecha el AB Mesa Vega Daniel se encuentra en observación en la clínica la milagrosa

se le brindó la atención médica necesaria . Se deja además constancia que hasta la fecha el AB Mesa Vega Daniel se encuentra en observación en la clínica la milagrosa

III imputabilidad: de acuerdo al a rtículo 24 decreto 1796 del 04 /09/2000 la lesión

ocurrió en:

LITERAL A X en el servicio pero no por causa y razón del mismo

Del daño

Está probado conforme al informe administrativo por lesiones que el día 18 de febrero del 2016 el señor Daniel Mesa Vega se le dispar ó el ar ma tipo revolver de manera accidental, ocasionado una herida en el dedo meñique del pie izquierdo . generándose una fractura de falange e n el quinto dedo que deja como secuela una leve cicatriz y dolor.

Imputabilidad

Establecido el primer elemento de la responsa bilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio d e imputación, para determi nar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimenRadicación: 11-001-33-36-0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...