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TA CUN - 11001333603820180008901-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180008901-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Página 1 de 19 MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO SEGUNDA INSTANCIA – Resuelve apelación contra auto que declaró probada la caducidad / CADUCIDAD – Cómputo del término cuando el daño es una lesión compleja / CADUCIDAD – Cómputo del término cuando el daño es perforación timpánica bilateral por onda explosiva / CADUCIDAD – Flexibilización del cómputo del término / CADUCIDAD – Derecho de acceso a la administración de justicia

(…) En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, en reiteración de s u precedente, que la flexibilización del momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad, se asume en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y presupone que la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa. Evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. En tanto que cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante. En esta secue ncia y en contraste con el caso concreto asume relevancia que al evento de la explosión de una granada, siguió la perforación timpánica bilateral del joven (…) requiriendo tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas. Definiéndose hasta el 23 de junio de 2016 por el

relevancia que al evento de la explosión de una granada, siguió la perforación timpánica bilateral del joven (…) requiriendo tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas. Definiéndose hasta el 23 de junio de 2016 por el especialista tratante, su diagnóstico definitivo de “hipoacusia profunda izquierda e hipoacusia mixta leve derecha”. Emerge entonces, que trató de lesión compleja y bajo tal premisa el real conocimiento y comprensión del daño, no se da en la fecha de su acaecimiento, sino cuando el médico tratante luego de culminado un tratamiento determina el diagnóstico definitivo, por lo que el conteo de caducidad no es tampoco como lo pretende la activa, con la notificación del Acta de Junta Médica que se le realizó al lesionado. De forma que en el caso en concreto, resulta justificado y se amerita flexibilizar en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el alcance del concepto normativo de conocimiento del daño, para asumir éste com o la fecha en la que se le diagnóstica definitivamente por médico especialista las lesiones; por consiguiente, se revocará el auto impugnado. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómpuuto de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos d e lesiones personales, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de febrero de 2018, M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad: 110013336038201500016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. María

C, auto del 28 de febrero de 2018, M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad: 110013336038201500016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. María Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059201700120 -01; María Cristina Quintero Facundo, auto del 14 de febrero de 2018, rad. 110013336037201500020-01; auto del 04 de julio de 2019, rad. 110013343059201600150-01, y auto del 04 de febrero de 2019, rad. 110013336036201600141-01.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 199207531(17631). CP(e) Mauricio Fajardo Gómez; Auto del 9 de febrero de

2011. Expediente 2008 -0301(38271). CP Danilo R ojas Betancourth; Sentencia del 1º de marzo de 2018. Expediente No.

270012331000201000385-01(45232). C.P. Danilo Rojas Betancourth. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Pronunciamiento reiterado en sentencia del 2 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, MP, Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. 08001 -23-33-000-Página 2 de 19 2014-01045-01(55670). CONSEJO DE ESTADO. Providencia del 29 de

Subsección B, MP, Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. 08001 -23-33-000-Página 2 de 19 2014-01045-01(55670). CONSEJO DE ESTADO. Providencia del 29 de noviembre de 2018. Radicación: 54001 -23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 125, 153, 164 literal i) del numeral segundo, 180, 243); Código General del Proceso (Art. 320, 322, 328)

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

Bogotá, D.C.; Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336038201800089-01

Demandantes JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ FONSECA Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto DESATA RECURSO DE APELACIÓN

Tema INICIO DEL CONTEO DEL TÈRMINO DE CADUCIDAD

CUANDO EL DAÑO TRATA DE PERFORACIÓN

TIMPÁNICA BILATERAL POR ONDA EXPLOSIVA

Surtido por la Magistrada Ponente el t rámite previsto en el artículo 244 del

CUANDO EL DAÑO TRATA DE PERFORACIÓN

TIMPÁNICA BILATERAL POR ONDA EXPLOSIVA

Surtido por la Magistrada Ponente el t rámite previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, encuentra para que provea la Sala.

I.- OBJETO DE DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo , contra el auto proferido en audiencia e l veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de caducidad.

II.- ANTECEDENTES

2.1. El 23 d e marzo de 2018 , se radicó en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la demanda que nos ocupaPágina 3 de 19 (fl. 68 C.P.), y correspondió por reparto conocer del asunto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá,.

2.2. Por auto del 27 de abril de esa misma anualidad , se admitió la demanda1, notificándose a la pasiva, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL quien en oportunidad de contestar2 alega entre otras excepciones, caducidad del medio de con trol, (fls. 205 a 214 del cuaderno de continuación del principal).

2.3. Mediante escrito del 18 de julio de 2018 , la activa reforma el libelo demandatorio (fls. 169 a 197 del cuaderno principal del expediente), el cual se admitió por auto

continuación del principal).

2.3. Mediante escrito del 18 de julio de 2018 , la activa reforma el libelo demandatorio (fls. 169 a 197 del cuaderno principal del expediente), el cual se admitió por auto del 23 de noviem bre de esa misma anualidad 3, notificándose de ello a la pasiva, feneciendo en silencio su traslado.

2.4. En audiencia inicial de l 22 de octubre de 2019 , el Juez de Primera Instancia, declara probada la excepción de caducidad del medio de control4, y esgrime en sustento, que en orden a la línea jurisprudencial, no es desde la notificación de Acta de Junta Médica Laboral que se contabiliza el término de caducidad, sino desde el acaecimiento del evento dañoso , y en contraste con el caso concreto, el término d e caducidad empieza a contabilizar desde el 15 de marzo de 2007 , fecha en la que por equivocada manipulación de un conscripto, acaeció la explosión de la granada cuya onda explosiva impacto al entonces Soldado Regular - JULIO CESAR GUTIÉRREZ FONSECA y en la que conoció de la lesión sufrida: “perforación timpánica bilateral ”5. Finiquita en esta secuencia que la demanda devino extemporánea contrastado que se radicó el 23 de marzo de 2018 y los dos (2) años previstos para promover la misma habían vencido el 15 de marzo de 2009.

2.5. En la misma audiencia, el apoderado judicial de la activa interp uso recurso de apelació n contra la precitada decisión , y argumenta en

15 de marzo de 2009.

2.5. En la misma audiencia, el apoderado judicial de la activa interp uso recurso de apelació n contra la precitada decisión , y argumenta en sustento6, que existen dos líneas jurisprudenciales con respecto a la

1 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. 2 Escrito radicado el 27 de julio de 2018.

3 Folios 226 y 227 del cuaderno de continuación del principal.

4 Folios 238 a 241 ibídem.

5 Según la literatura médica, es un orificio o un desgarro del tejido fino que separa el conducto auditivo del oído medio (tímpano); que puede causar la pérdida de la audición, o hacer que el oído medio sea vulnerable a infecciones o lesiones. Generalmente, est o se cura en pocas semanas y sin tratamiento; sin embargo, a veces es necesario realizar un procedimiento o una reparación quirúrgica para que sane. (https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/ruptured-eardrum/symptoms-causes/syc-20351879).

6 Minutos 11:35 a 22:54 del CD obrante a folio 241 del cuaderno de continuación del principal.Página 4 de 19 caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio , una sostiene que el término de caducidad debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho, y la otra, que se contabiliza a partir de la notificaci ón del Acta de Junta Médica Laboral, y advierte el recurrente de esta última tesis, invocando varias pronunciamientos de los que señala fueron proferidos por el órgano de cierre

otra, que se contabiliza a partir de la notificaci ón del Acta de Junta Médica Laboral, y advierte el recurrente de esta última tesis, invocando varias pronunciamientos de los que señala fueron proferidos por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que es a partir de l concepto médico laboral que el lesionado asume certeza de las secuelas del daño sufrido.

Coloca de relieve que el señor JULIO CESAR GUTIÉRREZ FONSECA fue sometido a una pluralidad de intervenciones quirúrgicas y tratamiento s médicos, y concluidos fue por el diagnostico de la Junta Médico Laboral que conoció que padecía de “hipoacusia7”, como secuela de la onda explosiva que le impacto durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2.6. En traslado del recurso , la accionada solicita confirmar la decisión objeto de alzada y destaca que la activa pretende transcurridos diez (10) años del evento dañoso relevar la caducidad, desconociendo además que conforme al precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Junta Médico Laboral determina las secuelas y pérdida de capacidad laboral en tanto que el conocimiento del daño ocurre con el informe administrativo por lesiones, que en el caso en concreto no fue objeto de tacha y en donde se señaló que el daño ocurrió en el año 20068.

2.7. El Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y ordenó para tal efecto, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , donde por reparto se asignó a esta

2.7. El Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y ordenó para tal efecto, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , donde por reparto se asignó a esta Magistrada Sustanciadora9.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Procedencia, oportunidad y competencia

3.1.1. Es de competencia de esta Sala desatar el recurso que nos ocupa , conjugado el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

7 Al consultar la página web https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003044.htm, tenemos que se trata de una incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos.

8 Minutos 23:00 a 25:21 del CD obrante a folio 241 del cuaderno de continuación del principal.

9 Acta de Reparto del 05 de diciembre de 2019, ver folio 248 ibídem.Página 5 de 19 Contencioso Administrativo - CPACA10 y 125 del mismo ordenamiento 11, por cuanto la providencia atacada fue proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo de la Sección Tercera del Circuito Judicial del Distrito Capital, y es de aquellas con potencialidad para poner fin al proceso.

Y agrega, que esta Subsección con criterio de unificación y consolidación de su precedente horizontal, asumió como práctica desatar mediante providencia del colegiado, las controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión.

3.1.2. El auto atacado en sede de apelación es susceptible del precitado

providencia del colegiado, las controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión.

3.1.2. El auto atacado en sede de apelación es susceptible del precitado recurso, conjugado que resuelve sobre la excepción de caducidad. Advertido que en tópico de la procedibilidad del recurso de alzada , respecto de las decisiones adoptadas en trámite de la Audiencia Inicial, ca so en concreto, es imperativo acudir al numeral 6 º del artículo 180 del CPACA , contrastado que adiciona el enlistamiento contenido en el artículo 243 del mismo ordenamiento, respecto de las providencias susceptibles del recurso de apelación. Es así que dispone textualmente:

“(…) El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si ex cepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistra do Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar . Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del re curso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

En tanto que el referido artículo 243 CPACA consigna:

procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del re curso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

En tanto que el referido artículo 243 CPACA consigna:

“(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

10 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y d e las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 11 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, l as salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subseccion es de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. ” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Página 6 de 19

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de

Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. ” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Página 6 de 19

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relaciona dos anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artícul o, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

Premisa normativa que avizora la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que terminó el proceso por declararse probada excepción de caducidad, que se surte en efecto suspensivo, tal y como se concedió por

Premisa normativa que avizora la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que terminó el proceso por declararse probada excepción de caducidad, que se surte en efecto suspensivo, tal y como se concedió por el Juez de Primera Instancia.

3.1.3. En valoración de la oportunidad del recurso que nos ocupa , se tiene que se promovió con observancia de la regla fijada en el numeral 1º del artículo 244 ibídem 12, contrastado que la providencia impugnada se profirió en curso de la Audiencia Inicial.

En esta secuencia y conforme prescribe la citada disposición, el recurso se promovió y sustentó oralmente en la misma audiencia, y allí mismo se corrió traslado a los demás extremos procesales.

3.1.4. También encuentran cumplidos los requisitos de m otivación suficiente, especifica y pertinente, exigibles en contexto de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso para surtir el recurso de alzada, contrastado

12 “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el au to se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a r esolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3)

cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sust entación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano .

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. ” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Página 7 de 19 que se expresaron en confrontación con el auto recurrido, los argumentos por los cuales la activa considera debe ser revocado.

3.2. Fijación del debate

3.2.1. La controversia gravita en torno a la fecha en que en el caso en concreto inicia el conteo del término de caducidad y suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, co ntabiliza desde que JULIO CÈSAR FONSECA fue notificada del Acta de la Junta Médico Laboral , fecha en la que conoció con certidumbre de las lesiones definitivas que le dejó el impacto de la onda explosiva, luego de ser sometido a tratamiento médico e interv enciones quirúrgicas. En tanto que el Juez de Primera instancia estimó que conoció del daño el 15 de marzo de 2007, fecha en la que le diagnosticó “perforación timpánica bilateral” , y por consiguiente disponía hasta el 16 de marzo de

quirúrgicas. En tanto que el Juez de Primera instancia estimó que conoció del daño el 15 de marzo de 2007, fecha en la que le diagnosticó “perforación timpánica bilateral” , y por consiguiente disponía hasta el 16 de marzo de 2009 para promover la demanda.

3.2.2. Consecuentemente se tienen como problemas jurídicos:

¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha en la que los médicos tratantes diagnosticaron la patología que produjo el impacto de la onda explosiva, o por la de notificación del Acta de la Junta Médico Laboral?

Según sea la respuesta al anterior interrogante:

¿En contraste con la fecha de radicación de la demanda, la activa observó el término de caducidad pre visto para el medio de con trol opcionado?

3.3. Aspectos sustanciales

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala , en reiteración de su precedente , que la flexibilización del momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad, se asume en gara ntía del derecho de acceso a la administración de justicia y presupone que la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa . Evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determinaPágina 8 de 19 por la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral 13. En tanto que cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del

por la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral 13. En tanto que cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante14.

En esta secuencia y en contraste con el caso concreto asume relevancia que al evento de la explosión de una granada, siguió la perforación timpánica bilateral15 del joven JULIO CESAR GUTIÉRREZ FONSECA, requiriendo tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas. Definiéndose hasta el 23 de junio de 2016 por el especialista tratante, su diagnóstico definitivo de “hipoacusia16 profunda izquierda e hipoacusia mixta leve derecha”.

Emerge entonces, que trató de lesión compleja y bajo tal premisa el real conocimiento y comprensión del daño, no se da en la fecha de su acaecimiento, sino cuando el médico tratante luego de culminado un tratamiento determina el diagnóstico definitivo, por lo que el conteo de caducidad no es tampoco como lo pretende la activa, con la notificación del Acta de Junta Médica que se le realizó al lesionado.

De forma que en el caso en concreto, resulta justificado y se ame rita flexibilizar en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el alcance del concepto normativo de conocimiento del daño, para asumir éste como la fecha en la que se le diagnóstica definitivamente por médico especialista las lesiones; por consiguiente, se revocará el auto impugnado.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como

éste como la fecha en la que se le diagnóstica definitivamente por médico especialista las lesiones; por consiguiente, se revocará el auto impugnado.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

13 Esta Subsección en lesión cuy a complejidad deriva que las lesiones han reque rido tratamientos prolongados, el inicio del conteo del término de caducidad se determina a partir de la certidumbre sobre el daño, que se asume con la notificación de la pérdida de capacidad laboral fijada po r la Junta Médica Laboral. Ver entre otros, auto del 28 de febrero de 2018, M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad: 110013336038201500016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. Ma ría Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059201700120-01.

14 Ver entre otros, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Subsección “C”, M.P. María Cristina Quintero Facundo, auto del 14 de febrero de 2018, rad. 110013336037201500020-01; auto del 04 de julio de 2019, rad. 110013343059201600150-01, y auto del 04 de feb rero de 2019, rad. 110013336036201600141-01.

15 Según la literatura médica, es un orificio o un desgarro del tejido fino que separa el conducto auditivo del oído medio (tímpano); que puede causar la pérdida de la audición, o hacer que el oído medio sea

15 Según la literatura médica, es un orificio o un desgarro del tejido fino que separa el conducto auditivo del oído medio (tímpano); que puede causar la pérdida de la audición, o hacer que el oído medio sea vulnerable a infecciones o lesiones. Generalmente, esto se cura en pocas semanas y sin tratamiento; sin embargo, a veces es necesario realizar un procedimiento o una reparación quirúrgica para que sane. (https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/ruptured-eardrum/symptoms-causes/syc-20351879).

16 Al consultar la página web https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003044.htm, tenemos que se trata de una incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos.Página 9 de 19 3.3.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, y establece textualmente:

“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia d e la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).

De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa , inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento

De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa , inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, des de el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizars e el término de caducidad.

Puntualiza el H. Consejo de Estado:

“(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino , en tanto para ese momento, a la vícti ma no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.

(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible17, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse

advertible17, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío18.

17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992-07531(17631). CP(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126” )”.

18 IBIDEM. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008 -0301(38271). CP Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala ac lara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre o tras, la sentencia del 24 de abril de

de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre o tras, la sentencia del 24 de abril de

2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón” ), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del h

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