TA CUN - 11001333603820180011601-(18-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180011601-(18-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-36-0382018-00116-01
Sentencia: SC3-22083149
Acción: Reparación directa
Demandante: Hugo Enrique González Jiménez Demandado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de 2018.
Sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Régimen subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramural. Presunto delito de extorsión agravada. Estudio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento . Del precedente respecto a la valoración de legalidad de la medida de aseguramiento en el medio de control de reparación directa.Perjuicios morales. Sentencia de unificac ión del 29 d e noviembre de 2021. Aplicación de las reglas de la experiencia en los vínculos consanguíneos y afectivos.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 23 de marzo de 2018, los señores Hugo González Jiménez, Doris Marcela Pérez Rojas y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener la
otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- La NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad, de la cual fue objeto el señor HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉ NEZ, ocurrida entre 5 de septiembre de 2 014, al 29 de septiembre de 2016, día en que quedó físicamente en libertad, es decir por espacio de dos (2) años, veintidós (22) días, al ser injustamente sindicado de los de litos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, tentado, porte ilegal de armas, desde el día 20 de julio de 2.013; y la injusta detención arbitraria de que fue objeto como consecuencia de la medida de aseguramiento en ese proceso, desde el día 6 de septiembre de 2.014, hasta el día 29 de septiembre de 2.016 tiempo durante el cual permaneció interno en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo.
SEGUNDA. - LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - pagará al señor HUGO ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ Y DORIS MARCELA PEREZ ROJAS , mayores de edad, identificados con la cédula de ciudadanía número 85.166.116 y 52.902.754 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en nombre y2
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa
identificados con la cédula de ciudadanía número 85.166.116 y 52.902.754 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en nombre y2
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
representación de sus menores hij os JHAN CARLOS, IVAN RICARDO,
SARA VALENTINA Y KEYNER ANDRES GONZALEZ PEREZ; y MARIA
INOCENCIA GONZALEZ GARCIA, RONAL GONZALEZ JIMENEZ,
FADELLIS RUIDIAZ GONZALEZ, JELBER RUIDIAZ GONZALEZ, SAKIRA RUIDIAZ GONZALEZ, HIANDRIS RUIDIAZ GONZALE Z, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales, mensuales vigentes, a cada uno de ellos, de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual para la fecha de ejecutoria del respectivo fallo. TERCERALA NACIÓ N COLOMBIANA -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIALpagará a favor del demandante HUGO ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUC RO CESANTE, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTI NUEVE MIL CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($15'295.129,65,oo) o de los dineros que resulten probados.
CUARTA.- LA NACI ÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA
CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($15'295.129,65,oo) o de los dineros que resulten probados.
CUARTA.- LA NACI ÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL pagará a favor del demandante HUGO ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, a título indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de CINCO MILLONES ($5.000.000,oo) con ocasión de los gastos generados por el pago de agencia judicial y honorarios profesionales que tuvo sufragar el mismo
señor HUGO ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ.
QUINTA. - LA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIALpagará a favor del demandante HUGO ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, una suma de dinero equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios por DAÑO A LA VIDA DE RELACI ÓN, es decir, por la alteración a sus condiciones de existencia en razón a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, e imputable a los entes demandados.
SEXTA. - LA NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL - INDEXARA todas las sumas a que sea condenada por todos los conceptos PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de lucro cesante, daño emergente y daño a la vida de relación al
NACIÓN-RAMA JUDICIAL - INDEXARA todas las sumas a que sea condenada por todos los conceptos PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de lucro cesante, daño emergente y daño a la vida de relación al señor HUGO ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, desde el día siguiente al ejecutoria de la p rovidencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, tomando como base el índice de precios al consumidor, de acuerdo al inciso tercero del artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEPTIMA.- LA NACIÓN COLOM BIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIALpagará a todos y cada uno de los demandantes intereses moratorias sobre todas las sumas de dinero a que sea condenada por concepto de PERJUICIOS, MATERIALES, MORALES Y PERJ UICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria3
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación, de acuerdo al numera 14 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVAQue se condene en costas a los entes demandados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. DECIMA. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011 (…).
Como fundamento de las pretensiones se sostiene que el señor Hugo Enrique González fue
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011 (…).
Como fundamento de las pretensiones se sostiene que el señor Hugo Enrique González fue vinculado al proceso penal donde se señaló de participar en hechos ocurridos el 20 de julio de 2013 donde resultó herido el señor Carlos Andrés Hernández Yepes con arma de fuego por sujetos que se movilizaban en una moto.
Resalta que la víctima del delito al ser trasladada al Hospital manifestó que no distinguía a los señores que le dispararon, ni sabía qué clase de motor era, es decir, no suministró información para poder realizar las labores de vecindario. Luego en entrevista el señor Carlos Andrés Hernández describe que la moto era una pulsar color negro.
Sostiene que el día 24 de septiembre de 2013, la misma víctima rinde nuevamente entrevista, donde manifiesta i) que la moto er a una pulsar 220 de color negro de placas LK020C y que los asaltantes llevaban casto puesto pero lo traían abierto ii) que días después volvió a ver la moto en el barrio y se fue detrás y de esta forma pudo reconocer a las dos personas que lo agredieron y iii) informa que tuvo un problema con Manuel Antonio Salgado familiar del aquí demandante por amenazas en el año 2010, y que como consecuencia de las mismas tuvo que irse del barrio; posteriormente se le pregunta si puede realizar un retrato hablado de sus agresores, donde refiere que los distingue pero que le es más fácil un reconocimiento fotográfico,.
En este orden, difiere de la aplicación del artículo 251 y 252 del CP por parte de las
realizar un retrato hablado de sus agresores, donde refiere que los distingue pero que le es más fácil un reconocimiento fotográfico,.
En este orden, difiere de la aplicación del artículo 251 y 252 del CP por parte de las autoridades dado que la víctima no suministró una descripción , una información, un fundamento que guiara a los expertos sobre la técnica a emplear, pero a pesar de lo expuesto, se procede a elaborar el álbum fotográfico, y posteriormente, reconocimiento fotográfico y allí la víctima reconoce la fotografía N o. 05 que corresponde al señor Hugo Enrique González.
Posteriormente, con soporte en el reconocimiento fotográfico, para el día 15 de agosto de 2014, el Juez 75 Penal Municipal con función de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía, expidió la orden de captura 0034 en contra del aquí demandante, la cual se concretizó el 5 de septiembre de 2014 por parte de la Policía Nacional.
Arguye que el solo reconocimiento fotográfico no es suficiente para dotar de eficacia demostrativa el señalamiento realizado ante los investigadores por la víctima, dado que era necesario que se practicara el reconocimiento en fila de personas, diligencia que no se surtió.
El 6 de septiembre, el Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, profiere legalización de captura aprueba la formulación de imputación e impone medida de aseguramiento.
Refiere a todas las pruebas practicadas en juicio oral , resaltando que el 27 de septiembre4
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
aseguramiento.
Refiere a todas las pruebas practicadas en juicio oral , resaltando que el 27 de septiembre4
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
de 2016 se celebró audiencia donde se anunció el fallo absolutorio debido a que el juez encuentra muchas falencias en el procedimiento adelantado por la Fiscalía , en relación con el acervo probatorio allegado a juicio, no comprometiendo la responsabilidad del acusado, además, no existe prueba, más allá de toda duda razonable, que permita deducir que efectivamente el imputado realizó los delitos correspondientes a los cargos por los que fue juzgado. (fls. 8 a 24 c.1)
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia, inicialmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante auto del 4 de abril de 2018 se declaró la falta de competencia de esta Corporación y se or denó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos (fls.27 a 31, c.1).
Recibido en reparto, el exped iente fue asignado al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien con auto del 18 de mayo de 2018 admitió la demanda, ordenándose su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 39 vlta, c. 1).
El 28 de septiembre de 2018, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda (fls.63 a 80 c.1 ). Por su parte, la Fiscalía
El 28 de septiembre de 2018, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda (fls.63 a 80 c.1 ). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó el 27 de septiembre de 2018. ( fls. 90 a 110 c.1)
El 15 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial (fls.128 a 130, c. 1) y el 3 de marzo de 2020 se desarrolló audiencia de pruebas. (fls. 374 a 376 c3).
El 22 de julio de 2020, se adelantó audiencia de alegaciones y juzgamiento, donde se anuncia el sentido del fallo de negar las pretensiones de la demanda y se informa que el fallo se expedirá en 10 días siguientes. (fls. 380 vlta c.3)
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de julio de 2020 , el Juzgado 3 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Precisa que bajo los parámetros de la sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, no es posible hablar de una responsabilidad objetiva por el simple hecho de que el sindicado resulte absuelto, puesto que esta circunstancia no hace injusta la privación de la libertad, por ello, lo que el operador debe verificar que al momento en que se ordenó la captura se hubiese cumplido con las normas vigentes.
En este orden, sostiene que la orden de captura proferida en contra del señor Hugo Enrique González Jiménez sí se ajustó a lo dispuesto en los artículos 297,308 y 313 de la Ley 906
hubiese cumplido con las normas vigentes.
En este orden, sostiene que la orden de captura proferida en contra del señor Hugo Enrique González Jiménez sí se ajustó a lo dispuesto en los artículos 297,308 y 313 de la Ley 906 de 2004, dado que a esa fecha, existían elementos suficientes para privarlo de la libertad, para ello, trascribe aparte de la sentencia absolutoria.
Resalta que la absolución que se dio a favor del señor Hugo Enrique González Jiménez se basó principalmente en el principio in dubio pro reo, esto como quiera que no se tenía la5
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
certeza de que el implicado efectivamente hubiera sido la persona que participó en el atentado del 20 de julio de 2013. (fls. 382 a 389 c4)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 28 de julio de 2020, el apoderado d e la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida por el a quo, y en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, resalta las falencias pr esentadas en el procedimiento adelantado por la Fiscalía en relación con el acervo probatorio allegado a juicio, y las cuales, fueron advertidas por el Juez de conocimiento, con lo cual concluyó que no se puede sustentar un fallo de carácter condenatorio.
En este orden, resalta que se omitió el procedimiento adecuado, puesto que habiéndose identificado a través de reconocimiento fotográfico al aquí demandante por parte de la
carácter condenatorio.
En este orden, resalta que se omitió el procedimiento adecuado, puesto que habiéndose identificado a través de reconocimiento fotográfico al aquí demandante por parte de la víctima directa, la Fiscalía no realizó el reconocimiento en fila de personas para confirmar que efectivamente se señalaba, el que se había reconocido en fotografías, era el que precisamente había sido capturado, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre este procedimiento de reconocimiento fotográfico aclara que el mismo se compone de dos etapas que se complementan, el primero, es la elaboración previa de álbum fotográfico, y el segundo, es el reconocimiento propiamente dicho. De esta premisa, advierte que se desconoce cómo se identifica como autores del hecho, al aquí demandante cuando la víctima dir ecta no había aportado el más mínimo detalle sobre alguna característica morfológica o de cualquier otro índole de los hombres que lo asaltaron, para así entender como se pudo elaborar el álbum fotográfi co y realizar el reconocimiento respectivo, situación que quedó absuelta con la declaración de uno de los funcionarios del CTI quien informó que el álbum se lo entregó ya hecho la fiscalía y lo único que él hace es realizar la diligencia de reconocimiento, afirmación que se detalla en los audios de las audiencias de juicio oral.
Agrega que el Juez de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento cuando en el presente caso “ (…) no existían elementos materiales probatorios donde se pudiera inferir razonablemente que Hugo pudiera ser responsable del delito investigado, toda vez que el método de indetificación que se empleó para la su identificación se realizó sin
en el presente caso “ (…) no existían elementos materiales probatorios donde se pudiera inferir razonablemente que Hugo pudiera ser responsable del delito investigado, toda vez que el método de indetificación que se empleó para la su identificación se realizó sin cumplimiento de las exigencias legales que para tal fin contemplaba la ley (…) pues por parte de la Fiscalía, entidad que obró para vincular a HUGO GONZÁLEZ JIMÉNEZ con base en el álbum fotográfico que realizó sin observar los requisitos que para ello exige la ley(…) y de igual forma una vez se produce la captura no se lleva a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas que ordena la ley realizar”
Así las cosas, el apelante concluye que el daño sufrido por el demandante devino de un actuar inidóneo, irrazonable y desproporcionado por parte de las entidades demandadas quienes lo obligaron a soportar las consecuencia de la medida cautelar restrictiva de su libertad por el término de 2 años 4 días.6
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
Finalmente resalta que la Fiscalía se presentó con la deficiente investigación y omisiones que se cometieron en la realización de método de identificación que realizaron sin observancia de lo que estipula la ley; existiendo de igual forma negligen cia por parte del Juez Penal Municipal con Función de Garantías, quien no fue diligente en el estudio de las diligencias para entender que no se contaba con los elementos materiales probatorios con los que se pudiera inferir razonablemente que el aquí demandante pudiera ser responsable del delito investigado. (fls. 391 a 396, c4)
2. Actuación procesal en primera instancia.
los que se pudiera inferir razonablemente que el aquí demandante pudiera ser responsable del delito investigado. (fls. 391 a 396, c4)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 17 de noviembre de 2020, la Juez a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 398 c.4).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de junio de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de al egatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (Unidad digital 02).
El 30 de junio de 2021 el apoderado de la Rama Judicial alegó de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. Para el efecto, indicó que i) en la audiencia preliminar no se puede contar con pruebas, por lo que no se hace valoración probatoria, reservada al juicio oral, por lo tanto, la decisión del Juez de Control de Garantías es de carácter formal y constitucional; ii) teniendo en cuenta el delito imputado era contra la vida, la convivencia y la seguridad dado que era la tentativa de homicidio agravada y el
carácter formal y constitucional; ii) teniendo en cuenta el delito imputado era contra la vida, la convivencia y la seguridad dado que era la tentativa de homicidio agravada y el porte ilegal de armas, el artículo 308 del C.P.P., exigía al Juez de garantías imponer la medida de aseguramiento intramural; de no haber procedido así, el Juez de Garantías hubiese prevaricado, por lo tanto, la medida se most ró razonable, acorde a los parámetros fijados por el legislador; iii) para soportar tal decisión la Fiscalía allegó varios elementos de prueba, entre ellos, la declaración del señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ YEPES y el informe del patrullero ZEDIEL LÓPEZ CUESTA, quienes manifestaron, previamente a la audiencia ante el Juez de garantías, que el hoy demandante al parecer si había sido la persona que había atentado contra la vida del señor HERNÁNDEZ YEPES, junto con el señor MANUEL ANTONIO SALGADO MORALES, con quien en el pasado había tenido un problema y de quien hizo reconocimiento fotográfico ; con ello, iv) se infería razonablemente que el acusado podía ser autores del delito imputado. (Unidad digital 06).
El 30 de junio de dicha anual idad, en la oportunidad para ello, el apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Unidad digital 07)
La Fiscalía General de la Nación, presentó Alegatos de conclusión el 1 de julio de 2021,
actora presentó alegaciones finales, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Unidad digital 07)
La Fiscalía General de la Nación, presentó Alegatos de conclusión el 1 de julio de 2021, donde solicita se confirme la decisión de primera instancia como quiera que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Hugo Enrique González cumplió con lo previsto en los artículos 297, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, dad o que existían señalamientos7
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
directos que formuló en su contra la víctima directa, atendiendo la naturaleza y gravedad del delito investigado, ante las constantes amenazas. En este orden, se demuestra que la Fiscalía sí contaba con elementos de juicio suf icientes, válidos y no arbitrarios, ni errados, ni desproporcionados, ni contrarios a derecho, sino más bien ajustados a derecho y al ordenamiento legal para formular imputación y luego acusación contra el aquí demandante. (Unidad digital 8)
El Ministerio Público guardó silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la presunta privación in justa de la libertad de que fue objeto el señor Hugo Enrique González Jiménez , dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de lo s delitos de tentativa de homicidio agravado,
señor Hugo Enrique González Jiménez , dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de lo s delitos de tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tentativa de hurto calificado y agravado, que terminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto , en su criterio, la orden de captura proferida en contra del señor Hugo Enrique González Jiménez sí se ajustó a lo dispuesto en los artículos 297,308 y 313 de la Ley 906 de 2004, dado que a esa fecha, existían elementos suficientes para privarlo de la libertad.
Decisión de la cual difiere la parte demandante, pues en su criterio el a quo erró al desconocer que se presentaron falencias en el procedimiento adelantado por la Fiscalía respecto al reconocimiento fotográfico situación que fue advertida por el juez de conocimiento; igualmente precisa que al momento de proferirse la medida de aseguramiento no se contaba con los elementos materiales probatorios con los que se pudiera inferir razonablemente que el aquí demandante pudiera ser responsable del delito investigado.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- En primer lugar, ¿son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor
- En primer lugar, ¿son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Hugo Enrique González Jiménez , por los delitos de tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tentativa de hurto calificado y agravado?8
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y extracontractualmente por la privación de la libertad del señor Hugo Enrique González, como quiera que, se demostró que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar a través de sus actividades investigativas que el señor González podían ser autor de los delitos imputados, solicitando, pese a la falta información con que co ntaban, la medida de aseguramiento, y, a la par, que la Rama Judicial en análisis de la procedencia de la solicitud elevada por la Fiscalía no verificó si se contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información que permitiera inferir razonablemente la autoría del aquí accionante, aunado a tener en cuenta elementos probatorios que no cumplían con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
requisitos establecidos por el ordenamiento legal.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV,1 al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad o desde que la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–2-3.
Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del
providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–2-3.
Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del señor Hugo Enrique González, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria la sentencia emitida a su favor, esto es, desde el 19 de enero de 2017 , día siguiente al que quedó ejecutoriado el fallo oral del 18 de enero de dicha anualidad, por ser lo último que ocurrió (fls. 13 a 20,c2).
1 Fls. 27 a 31 c1. 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Se cción en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658).9
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
Gil Botero, Rad. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658).9
Hugo Enrique González y otros Reparación Directa 2018–00116
Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue presentada oportunamente el 23 de marzo de 2018 (fl. 25, c. 1), incluso sin considerar la suspensión del término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida4.
3.1. Por activa.
Se encuentra legitimado el señor Hugo Enrique González en la causa por activa, en calidad de perjudicado directo de la presunta privación injusta de la libertad y de la vinculación al proceso penal con radicación 110016000015201308417, como quiera que se demostró que, efectivamente, fue investigado por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con tentativa de hurto calificado agravado, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.
Los demás actores se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso como demandantes, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.