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TA CUN - 11001333603820180015801-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820180015801-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603820180015801

Demandantes: Jean Carlos Salas López y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Planteamientos

  • De la demanda

1. Los demandantes consideran que se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por el daño que sufrió el señor Jean Carlos Salas López durante la prestación del servicio militar, consistente en la lesión lumbar por cargar exceso de equipaje (fs. 78 a 101, c. 1).

  • De la entidad demandada

2. Contestó la demanda de forma extemporánea (fs. 146 a 147, c. 1).

Sentencia de primera instancia

3. Refirió que la tesis del Consejo de Estado en relación con los daños que sufren los conscriptos es de carácter objetivo, pero en todo caso la parte demandante tiene la carga probatoria de acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado.

3. Refirió que la tesis del Consejo de Estado en relación con los daños que sufren los conscriptos es de carácter objetivo, pero en todo caso la parte demandante tiene la carga probatoria de acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado.

4. Señaló que de acuerdo con la historia clínica del señor Jean Carlos Salas López y la literatura médica, los cálculos renales son una patología de origen común, por lo cual no puede atribuirse su ocurrencia a la prestación delReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

Demandantes: Jean Carlos Salas López y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

2 servicio militar.

5. Precisó que no hay prueba de que el exceso de carga hubiese causado la lesión al demandante. Por el contrario, de acuerdo con el folio de vida de él, en la semana del 26 de marzo al 1 de abril de 2012 realizó marchas de 3 kilómetros, con un equipaje de 12 kgs. Y después de ese evento no se evidenció ninguna dolencia en la columna.

6. Manifestó que los problemas en la columna vertebral del señor Salas López comenzaron después de su retiro de la institución demandada. Así también se deduce de la valoración neur ológica que se convocó previo a la Junta Médico Laboral, en la cual se hizo constar que el demandante año y medio luego de su retiro, sufrió un trauma contundente en región lumbosacra con un tubo metálico, lo cual le generó dolor y una hernia discal que im plicó un procedimiento quirúrgico.

7. Precisó que no obra el informe administrativo por lesiones que dé cuenta

tubo metálico, lo cual le generó dolor y una hernia discal que im plicó un procedimiento quirúrgico.

7. Precisó que no obra el informe administrativo por lesiones que dé cuenta sobre algún evento traumático en el cuerpo del demandante.

8. Expuso que no hay relación entre la lumbalgia que venía presentando el demandante y la hernia discal, pues se conoce que los cálculos renales producen dolor en la región lumbar.

9. Concluyó que no hay prueba del trato degradante por parte del personal de la salud.

10. En consecuencia, resolvió (fs. 165 a 171, c. ppl):

PRIMERO: D ENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por JEAN CARLOS SALAS LÓPEZ Y OTROS contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…).

El recurso de apelación

11. El apoderado de los demandantes cuestionó la valoración probatoria del juez respecto de los conceptos de neurología y fisiatría, pues en su sentir este último es el idóneo para acreditar el daño, por ser la especialidad que trat ó directamente la invalidez del demandante.

12. Dijo que conforme al concepto de fisiatría, la evolución de la enfermedad de señor Salas López es de 4 años, por lo cual debe entenderse que la lesión en la columna se presentó desde enero del año 2013, cuando aún estabaReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

Demandantes: Jean Carlos Salas López y otros

en la columna se presentó desde enero del año 2013, cuando aún estabaReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

Demandantes: Jean Carlos Salas López y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

3 prestando el servicio militar.

13. Indicó que la PCL del señor Jean Carlos Salas López es del 100% y ocurrió en el servicio, es decir, durante la prestación del servicio militar, lo que condujo al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo tanto, dado que se causó un daño, éste debe ser indemnizado, más cuando él se incorporó sin novedad alguna.

14. Sostuvo que la lumbalgia del demandante se presentó por un golpe o por exceso de equipaje, como también otras causas.

15. Finalizó que la entidad demandada no acreditó haberle realizado al demandante los exámenes de incorporación, tal como lo prevé la Ley 48 de 1993, por lo cual no verificó las condiciones de salud para prever algún peligro en su integridad e incluso en los demás.

16. Solicitó decretar prueba de oficio consistente en oficiar al Hospital Naval de Cartagena, porque se presentaron circunstancias posteriores a la presentación de la demanda, que confirman el daño sufrido por el demandante (fs. 172 a 202, c. ppl).

Alegatos de conclusión

Ninguna de las partes presentó los alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

17. No actuó en esta instancia.

Trámite procesal

18. La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2018 , la cual

Concepto del Ministerio Público

17. No actuó en esta instancia.

Trámite procesal

18. La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2018 , la cual correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá (f. 102, c. 1), que la admitió el 15 de junio de 2018 (f. 103, c. 1).

19. La audiencia inicial con fallo se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019 y el 23 de octubre de 2019, donde se fijó el siguiente litigio (fs. 149 a 151

c. 1 y 165 a 170, c. 1):

Determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios invocados por los demandantes, con ocasión a las lesiones y enfermedades sufridas por el Infante de Marina Regular JEAN CARLOS SALAS LÓPEZ las que se afirma iniciaron mientras prestaba servicio militar obligatorio en esta institución.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

4

20. El 9 de marzo de 2020 el juzgado concedió el recurso de apelación (f. 204, c. ppl ), que el d espacho sustanciador admitió el 3 de mayo de 2021.

Fecha en la que también se dispuso sobre los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 2, expediente electrónico).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Fecha en la que también se dispuso sobre los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 2, expediente electrónico).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

21. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del

CGP.1

Asunto a resolver

22. La sala debe establecer si la pérdida de la capacidad laboral del señor Jean Carlos Salas López, se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y si resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Armada Nacional.

Cuestión previa

23. La sala no accederá a la solicitud probatoria que se realizó en el recurso de alzada, consistente en decretar como prueba que se aporte la historia clínica del señor Jean Carlos Salas López, puesto que no se cumple ninguna de las condiciones previstas en e l artículo 212 del CPACA, 2 especialmente

1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias . “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

5 la prevista en el numeral 3 de esa norma, ya que la parte interesada no justificó cuáles son esas circunstancias sobrevinientes que no pudieron advertirse en las etapas procesales que se surtieron en la primera instancia, a pesar de que el daño que se aludió desde la demanda, se refiere a una cuestión que afectó la integridad física del demandante.

Hechos probados

24. El 15 de marzo de 2012, la Armada Nacional dio de alta como Infante de Marina Regular al señor Jean Carlos Salas López destinado a la Base de Entrenamiento con sede en Coveñas (fs. 39 a 40, c. 1).

25. El 23 de mayo de 2012, la Armada Nacional mediante la Orden

Marina Regular al señor Jean Carlos Salas López destinado a la Base de Entrenamiento con sede en Coveñas (fs. 39 a 40, c. 1).

25. El 23 de mayo de 2012, la Armada Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal No. 129 trasladó al demandante al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 40 (fs. 30 a 31, c. 1).

26. El 16 de octubre de 2012, el señor Salas López fue valorado por la especialidad de urología, en la historia clínica se consignó (f. 32, c. 1):

ANAMNESIS (ANTECEDENTES)

Paciente con antecedentes de 8 meses de evolución, sin estudios a la fecha.

(…). En segu nda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En est e último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para dem ostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para dem ostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO . Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

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6 HALLAZGOS DE EXAMEN FÍSICO Niega otra sintomatología Rx5 Niega

RESULTADOS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS (ANEXAS) Examen físico dentro de límites normales

TRATAMIENTOS INSTAURADOS

IDX Hematuria E/E

27. El 31 de enero de 2013 se consignó en la historia clínica del señor Salas López que presentaba un cuadro clínico de 1 año de evolución, no muy claro de hematuria, a quien se le solicitó parcial de ordina, Eco Renal y asistir a consulta con resultados (f. 39, c. 1).

28. En la valoración clínica del demandante de fecha 5 de febrero de 2013,

se indicó (reverso f. 39, c. 1):

a consulta con resultados (f. 39, c. 1).

28. En la valoración clínica del demandante de fecha 5 de febrero de 2013,

se indicó (reverso f. 39, c. 1):

Paciente que asiste a control con resultados. Antecedente de hematuria macroscópica. Asiste con reporte de parcial de orina (…). No se realizó ecografía renal. No refiere alguna sintomatología diferente. (…). Paciente clínicamente estable, con parcial de orina que evidencia infe. Por lo cual se ordena cefalexina 500 mg c/6h por 7 días. Orden de nuevo parcial de orina, post tramiento (sic) . Se insiste en ecografía ya que se evidencia hematuria en po para identificar causa de dicha hematuria, control con resultados. Se explica claramente. Recomendaciones especiales y signos claros de alarma.

29. De acuerdo con la hoja de servicios del señor Jean Carlos Salas López, el 12 de marzo de 2013 fue evacuado para ser llevado a UROLOGÍA HOMIC BOGOTÁ (reverso f. 73, c. 1).

30. 13 de marzo de 2013, la ecografía renal del demandante arrojó como resultado 1. HIDRONEFROSIS GRADO II DERECHA y 2. SE SUGIERE PRACTICAR UROTAC (f. 54, c. 1).

31. El 19 de marzo de 2013 el médico urólogo le ordenó al señor Salas López UROTAC como parte del diagnóstico de Hematuria a estudio Hidronefrosis derecha (f. 45, c. 1).

32. El 20 de abril de 2013 al demandante se le practicó el procedimiento

UROTAC como parte del diagnóstico de Hematuria a estudio Hidronefrosis derecha (f. 45, c. 1).

32. El 20 de abril de 2013 al demandante se le practicó el procedimiento quirúrgico Uretero litotomía endoscópica derecha donde se le extrajo FRAGMENTOS CON PINZA DE CUERPO EXTRAÑO, en cuyo egreso se registró CÁLCULO URINARIO, NO ESPECIFICADO (f. 50, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

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33. El 16 de julio de 2013 el demandante diligenció el formato de “PLIEGO DE ANTECEDENTES” sobre su condición médica, por motivo licenciamiento

(fs. 42 a 44, c. 1).

34. El 16 de julio de 2013, la Arma Nacional a través de la Resolución No. 211 retiró al demandan te de la institución , por tiempo de servicio militar con fecha 20 de agosto de 2013, perteneciente al primer contingente de 2012

(f. 34, c. 1).

35. El 10 de octubre de 2013 la Subdirectora de Servicios de Salud DISAN le respondió una petición al demandante en la cual entre otros puntos, le dijo

que (f. 57, c. 1):

(…) una vez revisada la base de datos del expediente médico laboral de su poderdante, no se evidencia causal que motive la elaboración de informe administrativo por lesiones alguno, así mismo no existe registro documental o escrito que reporte accidente de trabajo o

(…) una vez revisada la base de datos del expediente médico laboral de su poderdante, no se evidencia causal que motive la elaboración de informe administrativo por lesiones alguno, así mismo no existe registro documental o escrito que reporte accidente de trabajo o detalle lesiones acaecidas en el servicio militar.

36. El 21 de noviembre de 2017 la Dirección de Sanidad Naval realizó la Junta Médico Laboral al señor Jean Carlos Salas López, del cual se destacan

los siguientes aspectos (fs. 11 a 17, c. 1):

FISIATRÍA enero 30 /2017 DR(A) VERGARA

FECHA INICIACIÓN: Cuadro de 4 años de evolución de lum balgia irradiada MID y disminución de la fuerza, fue operado (Hernia discal L5S1, agosto/15) hace 8 meses con persistencia de los síntomas.

(…) DIAGNÓSTICO: Mielopatía en enfermedades clasificadas en otra parte. Lumbago no especificado. (…).

NEUROLOGÌA enero 30 /2017 DR(A) COVO

FECHA INICIACIÓN: Paciente quien hace aproximadamente 1 año y medio presenta un trau ma contundente en regió n lumbosacra (tubo metálico), con posterior dolor lumbar, neurocirugía encuentra hernia discal L5-S1 derecha y realiza intervención quirúrgica el 04-V III-2015, un mes después presenta pérdida de la fuerza muscular de extremidad inferior derecha, con pérdida de la marcha e intenso dolor de región lumbar tipo lancinate a la bipedestación y desde entonces está en silla de ruedas, además refiere que realiza fuerza y presión de región

inferior derecha, con pérdida de la marcha e intenso dolor de región lumbar tipo lancinate a la bipedestación y desde entonces está en silla de ruedas, además refiere que realiza fuerza y presión de región hipogástrica para realizar micción, con buen control de esfínter anal, y dispareunia. (…) ANTECEDENTES Paciente de 24 años de edad quien consulta al servicio de neurocirugía de esta sanidad, con antecedentes de trauma lumbar al caerle un tubo metálico en la región lumbar, cuando se encontraba en Puerto Carreño,Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

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8 aproximadamente hace 4 años, refiere que posterior al golpe presentó lumbalgia y hematuria, consulta en HONAC, por lumbalgia, se encontró marcha anormal que afectaba ambos miembros inferiores y requería de asistencia. Una resonancia magnética de columna lumbosacra mostró una hernia discal L5 -S1 y en la pretensión de aliviar el dolor se propuso cirugía al paciente y a la familia, quienes autorizaron la cirugía. Se le aclaró que con el procedimiento quirúrgico pretendíamos quitar un factor de dolor pero qu e eso no mejoraría la marcha, en el posoperatorio el paciente tuvo una mejoría parcial. Los estudios tomográficos de la columna vertebral no evidenciaron lesiones traumáticas. Los estudios de resonancia de Columna dorsal y lumbosacra realizados después de la cirugía fueron informados normales, los estudios de potenciales evocados somato sensoriales de

tomográficos de la columna vertebral no evidenciaron lesiones traumáticas. Los estudios de resonancia de Columna dorsal y lumbosacra realizados después de la cirugía fueron informados normales, los estudios de potenciales evocados somato sensoriales de miembros inferiores, así como la evaluación hecha por urología en donde los estudios electromiográficos de la vejiga fueron anormales.

(…)

IV. CONCLUSIONES

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

1. Trauma raquimedural + laminectomía L5, secuela mielopatía + vejiga neurogénica + lumbago

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio

La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INVALIDEZ – NO APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

Presenta una disminución e la capacidad laboral del CIEN PUNTO CERO POR CIENTO (100,00 %)

D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00 le corresponde: 1. LITERAL

(A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AC)

(…)

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

37. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurre el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal sin que medie un hecho extraño.

38. En relación con los daños sufridos por los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha a plicado diversos regímenes de

imputabilidad a la entidad estatal sin que medie un hecho extraño.

38. En relación con los daños sufridos por los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha a plicado diversos regímenes de responsabilidad.3 Ha sostenido esa corporación judicial que será de

3 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

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9 carácter objetivo cuando la causa del daño se refiere a riesgos inherentes al servicio militar , lo cual significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de éste4, a diferencia de lo que que ocurre con los soldados voluntarios.5

39. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando a su retiro no se encuentra en similares condiciones a las que tenían previo a su ingreso a la institución, siempre que su causa sea dicha prestación6.

40. Por lo tanto, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado -aún del régimen objetivo -, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, de tal manera que no pueda

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la

hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, de tal manera que no pueda

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

4 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001 -23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth:

[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricc ión a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.

lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.

5 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique

Gil Botero:

“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

6 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017

6 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

Demandantes: Jean Carlos Salas López y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

10 atribuírsele7.

Solución del caso

41. La sala precisa que en el recurso de apelación se adujo que sí hay responsabilidad del Estado, porque: i) el señor Jean Carlos Salas López sufrió un daño causado durante la prestación del servicio militar por cargar exceso de equipaje, ii) la pérdida de la capacidad laboral fue del 100 durante el cumplimiento de tal obligación legal, iii) el concepto de fisiatría acredita el origen de la enfermedad y no el que rindió la especialidad de neurología y, iv) la ausencia de exámenes de incorporación para el ejercicio de la actividad.

42. Entonces, desde la demanda se indicó que el daño del señor Salas López se dio por el exceso de equipaje a que se vio sometido durante la prestación de su servicio militar, desarrollando una lumbalgia de tipo crónico que ha sido imposible sanar (f 80, c. 1). Postura que fue reiterada en términos similares en el recurso de alzada así (f. 174, c. ppl):

Por lo anterior, es claro que sí se produjo un daño durante la prestación

términos similares en el recurso de alzada así (f. 174, c. ppl):

Por lo anterior, es claro que sí se produjo un daño durante la prestación de su servicio militar obligatorio, que la lumbalgia o trauma lumbar se dio cuando Jean Carlos Salas López estaba prestando su servicio militar bligatorio. Ahora, por qué se puede dar una lumbalgia en la prestación de un servicio militar obligatorio?. La respuesta es fácil, porque se pudo haber presentado un golpe, o por exceso de equipaje, o por un sin número de causas que siempre señalarán a la prestación del serv icio militar obligatorio, como el causante de dicha lumbalgia.

43. Sin embargo, dentro del expediente no hay ninguna prueba que acreditara que el señor Salas López hubiese sufrido una caída, golpe o tenido un exceso de equipaje y éste en qué consistió.

44. Incluso, no obra un informe administrativo de lesiones 8, pero no por

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras. 8 Ley 1796 de 2000. "Por el cual se regula la e valuación de la capacidad sicofísica y de la

Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras. 8 Ley 1796 de 2000. "Por el cual se regula la e valuación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"

ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. “Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir enReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820180015801

Demandantes: Jean Carlos Salas López y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

11 omisión en su elaboración por parte del Comandante de la unidad a la que pertenecía el demandante a pesar de algún reporte, sino porque el material probatorio da cuenta de que no se presentó algún accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio del demandante , que obligara a la entidad a reportar el hecho y determinar el origen del mismo.

45. Tan es así, que la historia clínica demostró que la única d ificultad en la salud del señor Salas López entre el año 2012 y 2013, estuvo relacionada con hematuria causada por cálculos, lo que conllevó a una intervención

45. Tan es así, que la historia clínica demostró que la única d ificultad en la salud del señor Salas López entre el año 2012 y 2013

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