TA CUN - 11001333603820180017701-(28-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180017701-(28-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001333603820180017701
Demandante: ROBINSON PINEDA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores ROBINSON PINEDA GARCÍA (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación del menor OSCAR PINEDA CAMACHO (hijo de la víctima directa) ; DIANA PATRICIA MARTÍNEZ VELANDIA (cónyuge de la víctima directa); OSCAR DE JESÚS PINEDA PUERTA (padre de la víctima directa) y ELSA GARCÍA TRIANA (madre de la víctima
VELANDIA (cónyuge de la víctima directa); OSCAR DE JESÚS PINEDA PUERTA (padre de la víctima directa) y ELSA GARCÍA TRIANA (madre de la víctima directa), actuando en actuando en nombre propio y en representación del menor SNEIDER PINEDA GARCÍA (hermano de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico de salud , debido al mal procedimiento quirúrgico realizado en la columna lumbar del señor ROBINSON PINEDA GARCÍA, que le produjo una disminución de su capacidad laboral del 53.13%.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Entidad a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, se opuso a las pretensiones de la demanda , afirmando que: (i) conforme la historia clínica, el paciente fue aten dido, durante 7 años, sin ninguna barrera , ni tardanza en el acceso al servicio de salud; (ii) las secuelas del paciente, son una complicación prevista en la l iteratura médica para la cirugía practicada, y en el consentimiento informado se hizo referencia a dichos riesgos; (iii) el señor ROBINSON PINEDA GARCÍA, presenta falta de adherencia al tratamiento sugerido por neurocirugía para mejorar su salud.EXP: 2018-177
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ROBINSON PINEDA GARCÍA Y OTROS
falta de adherencia al tratamiento sugerido por neurocirugía para mejorar su salud.EXP: 2018-177
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ACTOR: ROBINSON PINEDA GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- De conformidad con las pruebas aportadas, se tiene que el señor ROBINSON PINEDA GARCÍA, en septiembre del año 2010, padeció una lesión en su espalda, circunstancia que le generó un fuerte dolor lumbar, limitación funcional, alteraciones de la marcha por dolencia, irradiación a miembro inferior con sensación de corrientazo y alteración del sueño, situación por la que fue intervenido en diciembre de 2011.
- Con posterioridad a la cirugía de “Disquectomia hernia discal L5 - S1” y tratamiento médico brindado, la víctima directa, sufrió fibrosis en la zona quirúrgica, “espondilodiscitis” y postlaminectomía. Sin embargo, de las pruebas allegadas, no se advierte que la Entidad demandada haya causado un daño y que este sea antijurídico, es decir no se demostró la falla del servicio, en la atención médica brindada.
- Por el contrario, se advierte que, para la fecha que la Entidad le
haya causado un daño y que este sea antijurídico, es decir no se demostró la falla del servicio, en la atención médica brindada.
- Por el contrario, se advierte que, para la fecha que la Entidad le practicó la cirugía al señor ROBINSON PINEDA GARCÍA: (i) el paciente ya había sido atendido en 3 ocasiones, por el dolor lumbar y en ese sentido, la intervención quirúrgica, se dio como tratamiento para contrarrestar la patología que ya presentaba esta persona en su Columba vertebral; (ii) signos como, dolores en la zona lumbar, alteración y limitación en la ma rcha, irradiación a miembro inferior izquierdo, ya eran síntomas presentes y recurrentes en el paciente, razón por la cual, no es de recibo que se afirme que su aparición o evolución fue con ocasión de un procedimiento quirúrgico posterior;
(iii) por otro lado, no se aportó ninguna prueba que acredite que, después de la cirugía practicada el 1 de diciembre de 2011, el paciente sufrió de parestesias, es decir, cosquilleos en la zona lumbar o en la pierna izquierda, por cuanto de los registros de historia clínica que fueron allegados, lo único que se observa es que el postoperatorio evolucionó satisfactoriamente, por lo que fue dado de alta al día siguiente, y únicamente, hasta el 6 de julio de 2012 , ROBINSON PINEDA GARCÍA , acudió al servicio de urgencias porque presentaba “adormecimiento y dolor en periné”, es decir, 7 meses después de haber sido intervenido, intervalo que genera incertidumbre sobre el nexo causal entre la cirugía y los síntomas
presentaba “adormecimiento y dolor en periné”, es decir, 7 meses después de haber sido intervenido, intervalo que genera incertidumbre sobre el nexo causal entre la cirugía y los síntomas expuestos; (iv) tampoco se acred itó que las dos intervenciones quirúrgicas practicadas denominadas “discectomía lumbar – laminectomía L5 S1” y “resección de fibrosis” , le generaron inestabilidad lumbar y síndrome de espalda fallida al demandante, resaltando que, no hay registro médico qu e esos procedimientos hayan causado dichas secuelas. • Ahora, si bien, la fibrosis padecida por el paciente permite concluir que, con posterioridad a la cirugía de discectomía lumbar – laminectomía L5 S1, el demandante tuvo un proceso de cicatrización complejo, dicha situación no implica que el tejido excesivo haya interferido en la estabilidad lumbar o incidido en la enfermedad de “síndrome de espalda fallida”, dado que , no existe soporteEXP: 2018-177
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ACTOR: ROBINSON PINEDA GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD 3 documental ni pericial que así lo ratifique, en consecuencia, no se encuentra demostrado el nexo causal.
- De conformidad con las declaraciones testimoniales rendidas por los neurólogos cirujanos (Jorge Torres Mancera y Jaime Alejandro Ramos Girón), ante una hernia discal L5 -S1, como la padecida por el demandante, uno de los procedimientos recomendados es la
neurólogos cirujanos (Jorge Torres Mancera y Jaime Alejandro Ramos Girón), ante una hernia discal L5 -S1, como la padecida por el demandante, uno de los procedimientos recomendados es la discectomía lumbar o laminectomía, en donde se le extraen los fragmentos del disco dañados que generan compresión en la columna vertebral, para conservar funcionalmente la parte residual que no ha sido afectada, tal como ocurrió en el caso particular, por lo que, en criterio de los médicos , la decisión de intervenir quirúrgicamente al paciente a través de esa cirugía fue acertada. Además, en dichos procedimientos no se presentaron complicaciones, es decir, se realizaron acorde con los lineamientos previstos, sin desconocer los riesgos propios de cada intervención y los eventos registrados en la literatura médica, en los que menos del 10% de los pacientes, no tienen mejoría del dolor lumbar.
- Aunado a lo anterior, se tiene que, el 1 de diciembre de 2011, el personal médico del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL , le explicó a l señor ROBINSON PINEDA GARCÍA los riesgos y complicaciones de la cirugía programada “Discectomía hernia discal L5-S1”, y el pac iente firmó consentimiento informado (Aunque se desconoce el contenido de dicho documento, porque no fue aportado, los testigos médicos recepcionados afirmaron que toda intervención que implique realizar una herida en los tejidos del cuerpo conlleva el riesgo de generar fibrosis en la persona operada, sin que dicha situación se hayan incluido como riesgo de la “laminectomía” por ser inherente a todo procedimiento quirúrgico).
conlleva el riesgo de generar fibrosis en la persona operada, sin que dicha situación se hayan incluido como riesgo de la “laminectomía” por ser inherente a todo procedimiento quirúrgico).
- Por otro lado, frente a la inestabilidad lumbar, en gracia de discusión, admitiendo que la entidad demandada no le comunicó que era uno de los riesgos , lo cierto es que en el presente caso no se encuentra acreditado que dicha afección, haya sido causada por la discectomía lumbar, ni por la resección de fibrosis . En este orden de ideas, la eventual omisión en el suministro de esa información no incidió en la causación del daño alegado, máxime cuando conforme la “Guía de Atención Integral Basada en la Evidencia para Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal Relacionados con la Manipulación Manual de Cargas y otros Factores de Riesgo en el Lugar de Trabajo (GATI - DLIED)”, el dolor lumbar que presentó el demandante un año antes de la primera intervención quirúrgica , ha sido catalogado como “la segunda causa de morbilidad profesional reportada por las EPS, su porcentaje se incrementó entre el año 2.001 al 2.003, pasando de 12% al 22% y se redujo en el año 2.004 cuando representó el 15% de los diagnósticos (…)”
- En cuanto a las causas que generan dolor lumbar, com presión radicular o medular, compromiso ciático o neurológico y sintomatología de la columna vertebral, la literatura médica ha identificado que también pueden estar relacionadas con: (i) las estructuras musculares, ligamentarias u óseas de la columna vertebral,
radicular o medular, compromiso ciático o neurológico y sintomatología de la columna vertebral, la literatura médica ha identificado que también pueden estar relacionadas con: (i) las estructuras musculares, ligamentarias u óseas de la columna vertebral, (ii) el crecimiento óseo degenerativo, (iii) cambios en el disco o su herniación, (iv) procesos infecciosos, inflamatorios, tumorales o traumáticos (fracturas), (vi) condiciones reumatológicas variadas, enfermedades colágenas vasculares, deformidade s posturales y defectos genéticos.EXP: 2018-177
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD 4 • Quiere significarse que, existen múltiples causas de las enfermedades que afectan la columna vertebral, sin que se haga referencia a las intervenciones quirúrgicas como una de las causas, por el contrario, se afirmó que los traumas y las hernias en los discos son eventos determinantes para la aparición de tales patologías, razón por la cual, al encontrarse acreditado que , en el presente caso , el demandante tuvo en el 2010 un accidente de trabajo al haber levantado “un motor fuera de borda de una lancha” , que dejó un dolor lumbar intenso ; sumado a la presencia de una hernia discal central y paracentral izquierda en L5 S1, se concluye que la inestabilidad lumbar y el síndrome de espalda fallida padecido por el señor ROBINSON PINEDA GARCÍA, fue como consecuencia del proceso degenerativo de esas
izquierda en L5 S1, se concluye que la inestabilidad lumbar y el síndrome de espalda fallida padecido por el señor ROBINSON PINEDA GARCÍA, fue como consecuencia del proceso degenerativo de esas condiciones preexistentes en su salud y no del tratamiento brindado por la Entidad demandada.
- Asimismo, aunque la parte actora afirmó que se presentó falla en el servicio, porque a pesar que el médico tratante conocía que el paciente tenía tendencia a tener mala cicatrización, decidió operarlo sin prever el riesgo mayor al cual lo expuso y que afectó su salud, lo cierto es que tal afirmación no se soportó mediante prueba.
- Así las cosas, la parte demandante incumplió su carga probatoria y no demostró que la Entidad hubiera incurrido en falla del servicio por negligencia u omisión en el tratamiento médico brindado , con ocasión de las dolencias lumbares y hernia discales padec idas por el demandante.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
2. Mediante providencia del 28 de agosto de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 1 de marzo de 2022,
remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 1 de marzo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 24 de marzo de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Las partes no allegaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante;EXP: 2018-177
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD 5 en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DE LA CADUCIDAD
Debe precisar la Sala que, los aspectos de carácter procesal, deben ser estudiados por el Juez de primera instancia desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. Estudio que debe realizarse o en la fase escrita, o en la audiencia inicial.
En otras palabras, significa que dentro de los aspectos procesales se encuentra el de la oportunidad procesal para presentar la demanda (Caducidad), es decir, que el juez previo a admitir la demanda presentada3, debe hacer un estudio sobre su oportunidad y si sobre aquella ya operó o no la caducidad.
Como segunda etapa procesal para estudiar la referida caducidad se encuentra la celebración de la audiencia inicial4, en la cual, el Juez procede nuevamente a resolver, bien sea a petición de pa rte o de oficio, la caducidad de la acción.
2.1 De la caducidad en el presente caso
a) Para determinar la caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fech a posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia .
cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fech a posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia .
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mod ificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 3 C.P.A.C.A. Artículo 169. Rechazo de la Demanda “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)” 4 C.P.A.C.A. Artículo 189. Audiencia Inicial . “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o Magistrado Ponente convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de las excepciones previas. El Juez o Magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá
siguientes reglas: (…)
6. Decisión de las excepciones previas. El Juez o Magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ellos haya lugar, igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”EXP: 2018-177
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b) En segundo lugar, en tema de las lesiones personales, debe revisarse cada caso en concreto la configuración del daño antijurídico; aclara la Sala, que la expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, no indica que las personas puedan en cualquier momento acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa, y por ende, depende de cada caso concreto y la valoración que el Juez ef ectué a las pruebas aportadas, que se determina el momento de certeza del daño antijurídico.
c) El conocimiento del daño por parte del señor ROBINSON PINEDA GARCÍA, se configuró el 31 de marzo de 2016 , fecha en la que , tal como se afirmó en la subsanación de la demanda 5: “el doctor LUIS FERNANDO ENCISO NOREÑA medicina del dolor y cuidados paliativos CLINIDOL especialistas
como se afirmó en la subsanación de la demanda 5: “el doctor LUIS FERNANDO ENCISO NOREÑA medicina del dolor y cuidados paliativos CLINIDOL especialistas en dolor determinó “… dolor lumbar mixto crónico, criterios para síndrome de espalda fallida tiene fuentes de dolor inagotables las cuales van a persistir incluso a pesar de nuevas intervenciones sobre la columna lumbar (puede incluso ser mas severo el dolor) el potencial rehabilitatorio en relación al dolor es casi nulo a largo plazo y se explica claramente porque las expectativas de mejoría no son reales””
d) Así las cosas, dado que, a partir de esa fecha, el demandante tuvo certeza del daño ocurrido en su humanidad , es evidente que , en el presente caso, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, por cuanto la demanda se debía presentar hasta el 1 de abril de 2018 , sin embargo, la misma se interpuso el 7 de junio de 2018.
e) En este orden de ideas, no es de recibo que en el auto admisorio de la demanda , proferido por el Juez de Primera Instancia , se haya computado el término de caducidad desde la fecha en la que se notificó al señor ROBINSON PINEDA GARCÍA, la Junta Médico Laboral del 30 de agosto de 2017, por cuanto tal como lo ha establecido la Sala Plena del H. Consejo6, en cada caso concreto se deben valorar “las circunstancias particulares, y a partir de ello definir el computo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la f echa del daño o de la fecha
“las circunstancias particulares, y a partir de ello definir el computo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la f echa del daño o de la fecha de notificación de la calificación de invalidez, por lo que al juez le corresponderá valorar lo anterior en ejercicio de la autonomía judicial”.
Además, en dicha sentencia se diferenció el daño de la magnitud del mismo, al considerar que el Acta de Calificación de Invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, por cuanto se limita a calificar una situación preexistente con fundamento en pruebas tales como la historia clínica de la persona; en consecuencia, no es un elemento que determine el conocimiento daño, sino su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, o en otras palabras, la magnitud de la lesión y no el daño como tal, del cual tiene conocimiento previo el afectado.
f) En gracia de discusión, aceptando que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto, la Sala analizará cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2 DEL RECURSO DE APELACIÓN
5 Fl. 152, C1. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de fecha 29 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente: Marta Nubia Velásquez Rico ; Actor: Jesús Aparicio Vera y otros, Demandando:
NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad – DASHoy Unidad Nacional de Protección-UNP-; Exp. 47.308.EXP: 2018-177
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El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
a) Del daño: La historia clínica da certeza del daño que sufrió el señor ROBINSON PINEDA GARCÍA, resaltando que, el primer procedimiento quirúrgico realizado tenía como finalidad mejorar su estado de salud, pero como consecuencia del mismo, la salud del paciente se vio disminuida y, con ocasión de la segunda cirugía el señor ROBINSON empezó a padecer de una inestabilid ad lumbar, cambios que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar.
Afirma que, el hecho que el paciente haya sido atendido en tres oportunidades, no conlleva a afirmar que la Entidad cumpliera con sus obligaciones, máxime cuando la intención de l paciente al acudir al médico, era para menguar los síntomas que presentaba, y no para que suscitaran unos nuevos.
Ahora bien, le asiste razón al a quo, cuando afirma que el señor ROBINSON PINEDA GARC ÍA, presentaba dolores en la zona lumbar, alteración y limitación en la marcha, no obstante, dichas dolencias no fueron las únicas que padeció el demandante porque posterior a la segunda cirugía, se le diagnosticó: (i) Dolor espinal; (ii) Limitación para
alteración y limitación en la marcha, no obstante, dichas dolencias no fueron las únicas que padeció el demandante porque posterior a la segunda cirugía, se le diagnosticó: (i) Dolor espinal; (ii) Limitación para la marcha; (iii) Limitación de la movilización de la columna lumbar; (iv) Presenta lesión crónica de raíces; (v) Disminución de fuerza en miembros inferiores; (vi) Escasa posibilidad de recuperación pronostico funcional pobre, nerviosas L5 S1 izquierdas, con es casa posibilidad de recuperación; (vii) Inestabilidad Lumbar; (viii) Requiere acompañante permanente.
b) Nexo causal: Contrario a lo afirmado por el a quo, en la historia clínica, se observan 10 atenciones médicas que certifican que posterior a la primera cirugía el paciente presentó parestesias, y en segundo lugar, la Entidad en la contestación de la demanda admite la existencia de tales síntomas. Asimismo, está demostrado que, como consecuencia de la cirugía, surgió la fibrosis en sitio quirúrgico y posteriormente, el paciente sufrió varias afecciones, siendo incapacitado en varias oportunidades.
Las resonancias magnéticas previo a las cirugías y posterior a cada una de dichas intervenciones, dan cuenta que la salud del paciente se agravó (Hace referencia a un cuadro en donde expone los resultados diferentes de la resonancia previo a la primera cirugía, después de la intervención y después de la segunda cirugía).
Frente a que no se acreditó que , como consecuencia de la Disectomia lumbar , se haya generado i nestabilidad lumbar y síndrome de espalda fallida al demandante, al an alizar las
Frente a que no se acreditó que , como consecuencia de la Disectomia lumbar , se haya generado i nestabilidad lumbar y síndrome de espalda fallida al demandante, al an alizar las resonancias magnéticas practicadas, son evidentes los nuevos cambios que iba presentando el paciente luego de cada cirugía.
Por otra parte, en relación con la afirmación del a quo que, no existe soporte documental ni pericial que ratifique que el proceso de cicatrización incidió en la estabilidad lumbar, se debe tener en cuenta el documento d e fecha 31 de marzo de 2016, suscrito por el doctor LUIS FERNANDO ENCISO NOREÑA, que sirvió de fundamento paraEXP: 2018-177
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD 8 interponer la presente demanda, en el que se estableció “… dolor lumbar mixto crónico, Criterios para síndrome de espalda fallida tiene fuentes de dolor inagotables las cuales van a persistir incluso a pesar de nuevas intervenciones sobre la columna lumbar
(puede incluso ser más intenso el dolor) el potencial rehabilitatorio en relación al dolor es casi nulo a largo plazo y se explica claramente porque las expectativas de mejoría no son reales…”
Finalmente, indica que el tema de haberle prescrito al paciente un acompañante permanente, se dio únicamente con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas, situación que da lugar a concluir que, el agravamiento en la salud del paciente fue debido a las intervenciones.
c) Del consentimiento informado: Sostiene que a través de dicho
las intervenciones quirúrgicas, situación que da lugar a concluir que, el agravamiento en la salud del paciente fue debido a las intervenciones.
c) Del consentimiento informado: Sostiene que a través de dicho documento se debieron haber especificado todas las consecuencias de la cirugía, advirtiendo que , solamente se hizo referencia de manera general algunas , y no concretamente a secuelas como inestabilidad lumbar, fibrosis, entre otros.
No es cierto que el personal médico , le haya explicado al paciente los riesgos de la cirugía, y hace referencia a la guía para “garantizar la funcionalidad de los procedimientos de consentimiento informado” emitido por el Ministerio de la Protección Social7, para concluir que , dentro de las acciones inseguras más frecuentes relacionadas con la no funcionalidad de los procedimientos de consentimiento informado, se encuentran, entre otras: (i) Paciente mal informado por parte del profesional, quien da información incompleta o imprecisa ; (ii) Paciente informado inadecuadamente por otro profesional diferente a quien va a realizar el procedimiento asistencial, por ejemplo, enfermera de turno dando información acerca de un procedimiento quirúrgico y (iii) Ausencia de firma del profesional en los formatos de consentimiento informado.
Asimismo, sostiene que, dicha guía hace referencia a la información que debe contener el consentimiento informado, tales como: (i) Descripción de las consecuencias seguras de la intervención, que deban considerarse relevantes o de importancia. (por ejemplo: amputación); (ii) Descripción de los riesgos típicos del procedimiento; (iii) Declaración del paciente de haber recibido información acerca de los extremos indicados en los apartados anteriores, así como de
amputación); (ii) Descripción de los riesgos típicos del procedimiento; (iii) Declaración del paciente de haber recibido información acerca de los extremos indicados en los apartados anteriores, así como de alternativas diferentes al procedimiento con pros y contras, de forma que el paciente participe, si así lo desea, en la elección de la más adecuada y que dicha elección tenga en cuenta sus preferencias y (iv) Fecha y firmas del médico que informa y del paciente.
No es de recibo que el a quo haya considerado que el consentimiento que obraba en el expediente, era un documento eficaz y suficiente para concluir que el señor ROBINSON PINEDA GARCÍA, fue informado sobre las consecuencias de las intervenciones quirúrgicas, por cuanto el consentimiento no cumple con los presupuestos contenidos en la guía, resaltando que, frente a la primera cirugía, las consecuencias de la cirugía le fueron informadas el mismo 1 de diciembre de 2011 a las 07:10:34AM, es decir, tan solo unos minutos antes de la cirugía, y no fue firmado por ningún especialista tratante.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
7 Vigente para la fecha de las intervenciones quirúrgicas realizadas.EXP: 2018-177
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de
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