TA CUN - 11001333603820180019401-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180019401-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-038-2018-00194-01 Sentencia SC3-22012473 Medio de control Reparación directa Demandante Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Tema Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Presunta omisión probatoria de la Fiscalía General de la Nación e incumplimiento en el deber de investigar y acusar que conllevó a que el Juez Penal de Conocimiento profiriera sentencia absolutoria. Ley 906 de
2004. Competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe a los argumentos del recurso de apelación y al objeto de la litis de primera instancia. Revoca condena en costas y agencias en derecho, confirma todo lo demás.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Luisa Fernanda Rodríguez Almario , Astrid Carolina Rodríguez Almario, Ana Leonor Rodríguez Rivero s, Rosalbina Rodríguez Riveros, Raúl Rodríguez Riveros, Ernesto Rodríguez Riveros, Miguel Ángel Rodríguez Riveros, Sandra Patricia Rodríguez Riveros, Camilo Ernesto Rodríguez Marín y Paula Andrea Rodríguez Marín contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Patricia Rodríguez Riveros, Camilo Ernesto Rodríguez Marín y Paula Andrea Rodríguez Marín contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 24 de abril de 2018 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 22 de junio del mismo año y en esa fecha se emitió la correspondiente constancia (fls. 177 y 178, c. 1).
El 22 de junio de 2018 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió dentro de la investigación penal adelantada contra la señora Zurelin Gutiérrez Caballero por el homicidio del señor Pedro Alfonso Rodríguez Riveros, que concluyó con la absolución de la investigada por ausencia de pruebas que demostraran su responsabilidad penal (fls. 179-195, c. 1).
Expresamente se solicitó (fls. 184-189, c. 1):
“1.- DECLARACIONES.
Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la totalidad de los perjuicios materiales y subjetivos ( morales y daño a la vida en relación ), causados a los2 Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Reparación Directa Exp. 2018-00194
demandantes, por fallas en servicio de la labor investigativa al no haber adelantado una indagación exhaustiva en contra de la señora Zurelin
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demandantes, por fallas en servicio de la labor investigativa al no haber adelantado una indagación exhaustiva en contra de la señora Zurelin Gutiérrez Caballero y permitir que el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas que se adelantó en contra de la referida señora quedara en la impunidad y la investigada hubiese resultado absuelta de cualquier responsabilidad.
2.- CONDENAS.
Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la totalidad de los daños ocasionados a los actores de esta acción judicial por los perjuicios materiales y subjetiv os (daños morales y daño a la vida en relación ) ocasionados por fallas en el servicio en la labor investigativa (…) por lo cual se solicita a condenar a la aquí demandada a pagar a los demandantes o a quien sus derechos represente, los perjuicios materiales y morales que en su orden se indican:
A. PERJUICIO MATERIAL.
Lucro cesante – Indemnización de vida probable.
Hacen referencia a aquellas sumas de dinero que dejan de ingresar al patrimonio de la persona fallecida desde la ocurrencia del hecho dañino, 28 de marzo de 2010 y hasta la vida probable del mismo que, por ministerio de la Ley, está determinado hasta los 77 años de edad como vida probable, es decir, atendiendo que el occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros, había nacido el 24 de enero de 1963, y para la fecha de su fallecimiento, 28 de
la Ley, está determinado hasta los 77 años de edad como vida probable, es decir, atendiendo que el occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros, había nacido el 24 de enero de 1963, y para la fecha de su fallecimiento, 28 de marzo de 2010, contaba con 48 años , dos (2) meses y cuatro (4) días de edad, y atendiendo al límite probable se tiene entonces que por este concepto se debe indemnizar lo correspondiente a 29 años, 9 meses y 26 días de vida probable, que equivalen a 357 meses y 26 días.
Para cuantificar esta indemnización es preciso aplicar la fórmula matemática financiera que tiene establecido el Consejo de Estado para tal eventualidad.
(…)
a.- Lo que dejaría de percibir salarialmente durante la vida probable del occiso así: (…) v alor neto de la indemnización por vida probable, descontando el valor que le corresponde a la hija menor, serán: $140.159.470,53.
b.- Para su hija menor para la fecha del suceso Astrid Carolina Rodríguez Almario, que para la fecha de los hechos, 28 de marzo de 2010, contaba con 16 años y 8 meses de edad, siendo la obligación del padre brindarle ayuda hasta los 25 años de edad, y que para la fecha del suceso se encontraba adelantado estudios de secundaria ; luego la obligación estaría a cargo del padre fallecido hasta el 28 de julio de 2019, es decir, el tiempo a indemnizar sería del 28 de marzo de 2018 al 28 de julio de 2019, equivalente a 9 años3 Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Reparación Directa Exp. 2018-00194
sería del 28 de marzo de 2018 al 28 de julio de 2019, equivalente a 9 años3 Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Reparación Directa Exp. 2018-00194
y cuatro meses que convertidos a meses sería de 112 meses y sobre un 30% de lo que hubiese devengado su señor padre y que en aplicación a la fórmula matemática del Consejo de Estado se tiene que: (…) $25.279.559,07.
B. PERJUICIOS MORALES.
Con ocasión al dolor, el sufrimiento sentimental que tuvieron que soportar por el fallecimiento del padre y hermano que, por negligencia e inoperancia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de la investigación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, seguido en contra de la señora Zurelin Gutiérrez Caballero, y siendo víctima el señor Pedro Alfonso Rodríguez Riveros (q.e.p.d.); y que dio como resultado la impunidad de dichas conductas , burladas por quien tuvo participación en las mismas por falta de operancia del ente acusador y que hoy reclama la familia de la víctima a través del presente trámite extrajudicial; en consideración a este perjuicio se resarza el mismo en el siguiente monto según el orden o grado de consanguinidad:
1. Para Luisa Fernanda Rodríguez Almario en CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la fecha de proferirse sentencia, en calidad de hija
del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
2. Para Ana Leonor Rodríguez Riveros en SETENTA SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES a la fecha de proferirse sentencia, en calidad de hija del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
2. Para Ana Leonor Rodríguez Riveros en SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la de proferirse la sentencia, en calidad de hermana
del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
3. Para Rosalbina Rodríguez Riveros en SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la de proferirse la sentencia, en calidad de hermana
del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
4. Para Ernesto Rodríguez Riveros en SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la de proferirse la sentencia, en calidad de hermano del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
5. Para Raúl Rodríguez Riveros en SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la de proferirse la sentencia, en calidad de hermano del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
6. Para Miguel Ángel Rodríguez Riveros en SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la de proferirse la sentencia, en calidad de hermano del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
7. Para Sandra Patricia Rodríguez Riveros en SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la de proferirse la sentencia, en calidad de hermano del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
8. Para Camilo Ernesto Rodríguez Marín en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la de proferirse la sentencia, en calidad
de hermano del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
8. Para Camilo Ernesto Rodríguez Marín en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la de proferirse la sentencia, en calidad de sobrino del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.4
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9. Para Paula Andrea Rodríguez Marín en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la de proferirse la sentencia, en calidad de sobrina del occiso Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
C. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.
Este daño tiene que ver con la esfera íntima de los individuos aquí convocantes por la afectación que tiene su origen en el daño antijurídico y que altera las condiciones de la vida en relación de las personas al permitir que la muerte de quien en vida respondió al nombre Pedro Alfonso Rodríguez Riveros (q.e.p.d.) quedara en la impunidad por las actu aciones irregulares del ente acusador (…) Por lo anteriormente expuesto se solicita una indemnización por este concepto la suma de CIEN (70) (sic) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.
D. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
Las entidades aquí demandadas o quienes hagan sus veces deben dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 192 a 195 del CPACA.”
Las entidades aquí demandadas o quienes hagan sus veces deben dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 192 a 195 del CPACA.”
Como fundamento de las pretensiones , señaló la parte demandante que el señor Pedro Alfonso Rodríguez Riveros se dedicaba a la administración del centro nocturno “Acuarius”, ubicado en la ciudad de Tunja (Boyacá).
Relató que el pasado 28 de marzo de 2010, cuando salió del establecimiento de comercio, fue ultimado con arma de fuego.
Indicó que, una vez fue asumida la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación e imputación de cargos, e imposición de medida de aseguramiento intramural contra la señora Zurelin Gutiérrez Caballero, por presunta autora de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Sostuvo que, en audiencia de juicio oral del 17 de marzo de 2016, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió fallo absolutorio a favor de la procesada debido a que el ente acusador retiró los cargos formulados en su contra por ausencia de pruebas que demostraran su responsabilidad penal.
Argumentó que se demostró que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con las funciones que le fueron asignadas por la Ley y la Constitución pues acudió al juicio oral sin medios probatorios que le permitieran “sacar adelante este proceso” , pese a que corresponde a esta entidad las labores de investigación y consecución de la prueba.
funciones que le fueron asignadas por la Ley y la Constitución pues acudió al juicio oral sin medios probatorios que le permitieran “sacar adelante este proceso” , pese a que corresponde a esta entidad las labores de investigación y consecución de la prueba.
Consideró que la demandada no realizó la búsqueda de videos de las cámaras del sector para lograr ubicar e identificar los autores del delito, así como tampoco indagó qué había sucedido dentro del establecimiento comercial que administraba el señor Rodríguez Riveros esa noche, ni lo que ocurrió con el taxista que condujo al occiso hasta el conjunto residencial5 Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Reparación Directa Exp. 2018-00194
donde vivía.
Alegó que el ente acusador tampoco recibió declaración juramentada de las señoras Solid Yurani Vega Bacares y Ketty Alejandra Alvarado, quienes fueron testigos de los hechos y pidieron por escrito a la Fiscalía General de la Nación que pudieran ser escuchadas dentro del proceso.
Por todo ello, argumentó la parte actora que la precaria y deficiente labor de la Fiscalía en el caso conllevó a que el Juez Penal de Conocimiento no tuviera otra alternativa que absolver a la procesada, causándose un daño antijurídico a los demandantes que debía ser indemnizado a través de este medio de control.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 3 de agosto de 2018 el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda (fl. 197, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la
D.C. - Sección Tercera admitió la demanda (fl. 197, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término oportuno , donde señaló que actuó de forma ponderada, proporcional y razonable y cumplió con sus deberes legales y constitucionales, pues la expedición de un fallo absolutorio no indica que la entidad no hubiere adelantado una investigación exhaustiva sobre el caso . Propuso como excepciones, las siguientes: i) inexistencia de daño antijurídico, ii) cobro de lo no debido, iii) falta de los elementos que estructuran la pretensión de la falla en el servicio y iv) cumplimiento de un deber legal sin que pueda predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad (fls. 221-231, c. 2).
El 24 de septiembre de 2019 se realizó audiencia inicial , la cual fue suspendida (fls. 263267, c. 1). La audiencia se reanudó el 30 de octubre del mismo año y debido a que no se encontraban pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión y se emitió fallo de primera instancia (fls. 278-283, c. 3).
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de octubre 2019, el Juzgado 3 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls. 278-283, c. 3).
negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls. 278-283, c. 3).
Como sustento de su decisión, señaló el Juez de primera instancia que si bien era cierto que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar, bajo el principio de integralidad, la comisión de hechos que pudieren constituir delitos, no podía evaluarse el correcto funcionamiento de su labor a partir de la expedición de una decisión judicial absolutoria o condenatoria.
Sostuvo que dentro del proceso no quedó demostrado que la Fiscalía General de la Nación omitiera su deber de recaudo probatorio pues en el Informe Ejecutivo elaborado por la entidad obrante en el expediente penal se especificaron las diferentes diligencias realizadas para encontrar al autor del crimen.
Alegó que era materialmente imposible establecer si con las pruebas que los demandantes6 Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Reparación Directa Exp. 2018-00194
adujeron en la demanda, se habría asegurado una condena penal contra la señora Zurelin Gutiérrez Caballero. Además, aseguró que con el escaso material probatorio, tampoco era posible determinar si en el lugar donde ocurrió el deceso del señor Pedro Alfonso Rodríguez Riveros existían cámaras fotográficas y si las mismas se encontraban en óptimas condiciones.
Adujo que aunque pareciera que la Fiscalía General de la Nación no tomó la declaración del taxista que transportó a la víctima y a la sindicada , esa omisión no configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las demás pruebas
Adujo que aunque pareciera que la Fiscalía General de la Nación no tomó la declaración del taxista que transportó a la víctima y a la sindicada , esa omisión no configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las demás pruebas recaudadas daban cuenta de fuertes indicios sobre la autoría del delito p or parte de los señores William Ramírez Vanegas y Alejandro Betancourt.
Consideró que tampoco se probó que con los testimonios de las señoras Vega Bacares y Alvarado Rodríguez se modificara el sentido del fallo pues ambas fueron testigos de oídas y no involucraron directamente a la señora Zurelin Gutiérrez Caballero. Aunado a que señaló que la labor de la Fiscalía no se encaminaba a buscar la expedición de fallos condenatorios sino a “impedir que personas inocentes puedan resultar condenadas por delitos frente a los cuales su responsabilidad no está probada más allá de toda duda”.
De otra parte, sostuvo que no se acreditó el monto de perjuicios reclamados, ni la capacidad económica de la procesada, por lo que teniendo en cuenta que la misma sería la llamada a satisfacer las aspiraciones económicas de los demandantes en un eventual incidente de liquidación de perjuicios, no se había demostrado la afectación causada a la parte actora.
En virtud de todo lo anterior, indicó el fallador de primera instancia que no se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por ser el mismo eventual o hipotético, así como tampoco el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues lo acreditado dentro del proceso fue que se realizó una labor investigativa adecuada y los indicios que
antijurídico ocasionado a los demandantes, por ser el mismo eventual o hipotético, así como tampoco el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues lo acreditado dentro del proceso fue que se realizó una labor investigativa adecuada y los indicios que obraban contra la procesada se debilitaron con los demás medios probatorios que fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación.
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados (fls. 278-283, c. 3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
En la misma audiencia inicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia. Señaló que, aunque la Fiscalía General de la Nación asumió el papel de investigador que le correspondía al momento de los hechos, lo cierto era que se atribuía responsabilidad administrativa a la demandada por las omisiones en las que incurrió posteriormente y que habrían conllevado a la expedición de una decisión judicial contraria a la adoptada por el Juez de Conocimiento dentro del caso del señor Pedro Alfonso Rodríguez Riveros.
Reiteró que se probó que el ente acusador se negó a tomar la declaración juramentada de las señoras Ketty Alejandra Alvarado Rodríguez y Solid Yurani Vega Bacares , quienes se ofrecieron a esclarecer los hechos delictivos, siendo ésta la razón que condujo a la falencia probatoria por la cual se endilga responsabilidad . Indicó que aunque la Fiscalía inició la investigación, lo cierto era que desatendió la causa e hizo caso omiso al llamado de las7 Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Reparación Directa
investigación, lo cierto era que desatendió la causa e hizo caso omiso al llamado de las7 Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Reparación Directa Exp. 2018-00194
personas a las que le constaba cómo habían sucedido los hechos . Asunto que resultaba relevante teniendo en cuenta que, en los escritos presentados por las testigos, se advertía que la señora Zurelin Gutiérrez Caballero había sacado a la víctima del negocio “para poderlo matar”.
Sostuvo que esta omisión probatoria atribuida a la Fiscalía constituye la razón por la que se compromete su responsabilidad administrativa pues , aún teniendo conocimiento de quien le podía indicar cómo se cometió el hecho delictivo , la entidad prefirió desatender s us deberes legales.
Relató que otra de las fallas en las que incurrió la demandada se concretó en el vencimiento de términos de la medida de aseguramiento que conllevó a que la procesada fuera puesta en libertad dentro del proceso. Hecho sobre el cual el Juez de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno.
Finalmente, sostuvo que en la sentencia de primera instancia no se analizaron la totalidad de las pruebas aportadas por la demandada para efectos de estudiar la falla en el servicio, especialmente, el expediente penal allegado con la demanda, en el que se advierte que dos testigos se encontraban dispuestas a declarar y esclarecer lo sucedido bajo la gravedad de juramento. Solicitó así que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado con todos los medios de prueba aportados al expediente.
En la diligencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (fls. 278283, c. 3).
los medios de prueba aportados al expediente.
En la diligencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (fls. 278283, c. 3).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 fue admitido el recurso formulado por la parte actora (fl. 287, c. 3).
El 30 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 292, c. 3).
Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para alegar de conclusión corrieron desde el 1° de julio de 2020.
El 2 de julio de 2020 la parte actora presentó sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelaci ón e indicó que, contrario a lo asegurado por el a quo, el daño antijurídico causado a los demandantes lo configuraba la sola muerte del señor Pedro Alfonso Rodríguez Riveros. Insistió en que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configuró por la “pobrísima actuación de la Fiscalía que culminó con la
Alfonso Rodríguez Riveros. Insistió en que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configuró por la “pobrísima actuación de la Fiscalía que culminó con la absolución de la única vinculada al proceso , por retiro de los cargos del ente acusador” y agregó que el ente acusador tuvo conocimiento de quiénes eran los responsables de los hechos, los señores William Ramírez Vanegas y Alejandro Betancourt, y omitió proceder a hacer efectivas sus capturas , así como de recibir las declaraciones juramentadas de las testigos de los hechos, con lo cual incumplió con sus deberes legales y constitucionales. Argumentó que lo procedente era que la Fiscalía General de la Nación ordenara la inspección8 Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Reparación Directa Exp. 2018-00194
de las dependencias de la Cárcel de la Picota, donde se encontraba recluido uno de los presuntos autores del homicidio, para vincularlo al proceso , lo que habría cambiado el resultado que trajo impunidad al caso. Además, aseguró que la demandada debió emitir ordenes de policía judicial para juzgar a los presuntos responsables del hecho, sin que hubiere sido diligente y garante de sus funciones (archivo 01, expediente electrónico).
La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 14 de julio del 2020. Solicitó que se mantuviera incólume la decisión adoptada por el Juez de primera instancia pues se acreditó que la entidad realizó una labor investigativa y acusatoria adecuada y oportuna. Señaló que lo sucedido fue que dentro del señalado proceso penal no se encontraron medios de prueba
mantuviera incólume la decisión adoptada por el Juez de primera instancia pues se acreditó que la entidad realizó una labor investigativa y acusatoria adecuada y oportuna. Señaló que lo sucedido fue que dentro del señalado proceso penal no se encontraron medios de prueba conclusivos frente a la responsabilidad de la procesada Gutiérrez Caballero y que los testimonios de los que habla la parte actora son testigos de oídas , es decir, se trató de evidencia circunstancial , que no compromete su responsabilidad administrativa y extracontractual (archivo 02, expediente electrónico).
El Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con la presunta falla en el servicio cometida dentro de la investigación penal seguida por el homicidio del señor Pedro Alfonso Rodríguez Riveros, y adelantada contra la señora Zurelin Gutiérrez Caballero, que concluyó con la absolución de la procesada por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad.
El Juez 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. Consideró que no se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, así como tampoco el
demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. Consideró que no se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, así como tampoco el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues lo que se acreditó dentro del proceso fue que la Fiscalía General de la Nación realizó una correcta labor investigativa y los indicios que obraban contra la procesada Gutiérrez Caballero se debilitaron con los demás medios probatorios obrantes en el proceso. Además, consideró que ninguna de las presuntas omisiones probatorias en las que incurrió la Fiscalía podrían asegurar que se modificaría el sentido del fallo de responsabilidad penal, pues las testigos de los hechos eran de oídas.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia donde señaló que el a quo no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso . Sostuvo qu e atribuía responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación por las omisiones en las que incurrió con posterioridad al inicio de la investigación. Sostuvo que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se concretó con la omisión en la recepción de las declaraciones juramentadas de las dos testigos que daban cuenta de la participación de la señora Zurelin Gutiérrez Caballero en los9 Luisa Fernanda Rodríguez Almario y otros Reparación Directa Exp. 2018-00194
hechos, así como con la actuación de la Fiscalía que conllevó al vencimiento de términos de la medida de aseguramiento y la puesta en libertad de la procesada.
Si bien es cierto que, a través de los alegatos de conclusión , la apelante única adicionó
la medida de aseguramiento y la puesta en libertad de la procesada.
Si bien es cierto que, a través de los alegatos de conclusión , la apelante única adicionó argumentos frente a las presuntas irregularidades que cometió la Fiscalía General de la Nación en relación con la falta de vinculación al proceso penal de los presuntos responsables de los hechos delictivos, también lo es que dichos razonamientos no fueron discutidos en primera instancia, no fueron propuestos por la parte interesada en el escrito introductorio, ni fueron controvertidos por la demandada en ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, con lo cual no hay lugar a tenerlos en cuenta en esta sede judicial, ni a emitir pronunciamiento de fondo sobre los mismos.
Así entonces , corresponde a la Sala resolver si, a partir de la totalidad de los medios probatorios allegados al expediente, es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por las presuntas omisiones constitutivas de defectuoso funcionamiento de la administración de jus ticia, que conllevaron a que la señora Zurelin Gutiérrez Caballero fuera absuelta de los delitos que le fueron imputados dentro del proceso penal adelantado en su contra.
También deberá determinar la Subsección si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho emitida por el a quo, pese a que la parte demandante no se opuso a la misma.
2. Problemas jurídicos.
Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de la valoración de las pruebas introducidas al proceso es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la
Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de la valoración de las pruebas introducidas al proceso es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Pedro Alfonso Rodríguez Riveros, y que se concreta en la s presuntas omisiones en el recaudo de pruebas y en el vencimiento de términos que condujo al levantamiento de la medida de aseguramiento contra la procesada, que conllevaron a la expedición de la sentencia absolutoria a favor de la señora Zurelin Gutiérrez Caballero?
✓ ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho
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