TA CUN - 11001333603820180022801-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180022801-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Enero de dos mil Veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001333603820180022801
Demandante: MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la sentencia proferida el di eciocho (18) de noviembre de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA (víctima directa); MARÍA BERLLININ JARAMILLO CARDONA (madre de la víctima directa), y DANIEL JARAMILLO CARDONA (hermano de la víctima directa ), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por las lesiones que padeció el señor Marlon Alexis Jaramillo Cardona, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por las lesiones que padeció el señor Marlon Alexis Jaramillo Cardona, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se le condene a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) la lesión padecida por la víctima directa no es imputable a la Entidad, aunado a que no se le dictaminó ninguna limitación funcional a esta persona, ni se aportó informe admini strativo por lesiones, que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y (ii) no se demostró la causación de perjuicios pretendidos.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.Exp: 2018-228
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL
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Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
- En el presente asunto se pretende la responsabilidad de la Entidad demandada, con ocasión de la caída sobre una roca que sufrió el
análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
- En el presente asunto se pretende la responsabilidad de la Entidad demandada, con ocasión de la caída sobre una roca que sufrió el señor Marlon Alexis Jaramillo Cardona, situación que conllevó a un trauma en su columna y la disminución de su capacidad laboral.
- La parte actora no allegó copia de la historia clínica del señor Marlon Alexis Jaramillo Cardona , que diera cuenta de la caí da que presuntamente sufrió y las circunstancias de tiempo, modo y lugar .
Aunado a que esta persona no asistió a la audiencia de pruebas en que la debía absolver el interrogatorio de parte, situación que configura un indicio en contra de la parte actora, conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 205 del CGP.
- Ahora, si bien, conforme las pruebas aportadas en el sub judice, se encuentra acreditado que al señor Marlon Alexis Jaramillo Cardona le fue diagnosticado lumbago, discopatía L3L4 y varicocele, lo cierto es que no existe prueba siquiera sumaria que acredite que dichas afecciones fueron padecidas por esta persona durant e la prestación de su servicio militar obligatorio y en todo caso, de haberse demostrado, dicha situación no conlleva per se a la configuración del daño antijurídico y los perjuicios pretendidos en la demanda.
- No existe certeza de las circunstancias en las que ocurrió la caída del conscripto1, porque no se allegó el informe administrativo por lesiones, tampoco hay testimonios sobre lo sucedido y finalmente, no se pudo practicar el interrogatorio de parte a la víctima directa.
conscripto1, porque no se allegó el informe administrativo por lesiones, tampoco hay testimonios sobre lo sucedido y finalmente, no se pudo practicar el interrogatorio de parte a la víctima directa.
- En este orden de ideas, es claro que la parte actora incumplió con su carga procesal probatoria, razón por la cual, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Entidad demandada.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veint e (2020), proferida por el
Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Conforme lo anterior, por medio de au to del día 2 6 de abril de 2021, se procedió a conceder el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 2 1 de septiembre de 2021, admitió el recurso de
1 Sin desconocer que en la demanda se expuso que la lesión se dio cuando el conscripto se resbaló al realizar una actividad con el césped del Batallón.Exp: 2018-228
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apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los extremos jurídico
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apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El APODERADO DE LA PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Afirma que, en la sentencia apelada, se señaló que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados, por cuanto no se había demostrado el daño padecido, dado que no se acreditó la ocurrencia el hecho y la disminución de la capacidad laboral se había dictaminado en un 0%.
reconocimiento de los perjuicios solicitados, por cuanto no se había demostrado el daño padecido, dado que no se acreditó la ocurrencia el hecho y la disminución de la capacidad laboral se había dictaminado en un 0%.
- En el presente asunto se demostró que el soldado Marlon Alexis Jaramillo Cardona fue incorporado al Ejército Nacional al encontrarse en óptimas condiciones de salud y tal como lo reconoció el a quo, durante la prestación de su servicio, le fue diagnosticado lumbago y discopatía L3-L4.
- Afirma que, igualmente se acreditó que la afectación a la salud de carácter transitorio, como quiera que si bien, la lesión que padeció el
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre lo s argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018-228
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señor Marlon Alexis Jaramillo Cardona, actualmente no le genera problemas de funcionalidad, lo cierto es que para el momento de los hechos sí. En este orde n de ideas, le corresponde al Juez con fundamento en el arbitrio iuris, evaluar la gravedad de la lesión y tasar los perjuicios materiales, morales y a la salud.
- Así las cosas, solicita se reconozcan los perjuicios solicitados aun cuando no se ha dictaminado disminución de la capacidad laboral del señor Marlon Alexis Jaramillo Cardona, no se puede desconocer que existe un hecho dañoso e historia clínica que acreditan que hubo una secuela.
- Al respecto, hace referencia a sentencias proferidas por: (i) el Magistrado Fernando Uregui Camelo, en donde se concluyó que ante la ausencia del Acta de Junta Medico Laboral para establecer la intensidad de los perjuicios, se deb ía acudir al arbitrio iuris, con el fin que el Juez determine la magnitud de los mismos , (ii) el Juzgado 38
Administrativo de Bogotá, en el que se reconocieron perjuicios morales a pesar de no haberse aportado prueba de la pérdida de la capacidad laboral y (iii) el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda reconociendo perjuicios morales sin contar con el Acta de Junta Médico Laboral.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
Mogollón, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda reconociendo perjuicios morales sin contar con el Acta de Junta Médico Laboral.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y los argumentos del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿Si del material probatorio aportado, se evidencia el daño Antijurídico y los demás elementos de la Responsabilida d Civil Extracontractual, que conlleven a declararse responsable a la Entidad demandada de la lesión sufrida por el entonces conscripto MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA, o en caso contrario, como lo concluyó el a quo, no están demostrados los elementos, especialmente el daño antijurídico?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
- El señor MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA, prestó su servicio militar obligatorio, desde el día 06 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, es decir, por el término de 1 año, 05 meses y 25 días. (fl. 132, C. 2)
- El 4 de octubre de 2019, el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional informó lo siguiente: (fl. 135, C. 2)
“En primer lugar, referente a la situación médico laboral por Licenciamiento del precitado, se pudo evidenciar que se encuentra aplazado desde el año 2018 por las siguientes especialidades:
NO. ESPECIALIDAD DIAGNÓSTICO OBSERVACIÓN
DEL CONCEPTOExp: 2018-228
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pudo evidenciar que se encuentra aplazado desde el año 2018 por las siguientes especialidades:
NO. ESPECIALIDAD DIAGNÓSTICO OBSERVACIÓN
DEL CONCEPTOExp: 2018-228
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1 ORTOPEDIA Y
TRAUMATOLOGÍA
Lumbagodiscopatía L3-L4
NO EMITIDO
2 UROLOGÍA Varicocele NO EMITIDO
Ahora bien, cabe resaltar que una vez se inició el proceso médico laboral se realizaron las respectivas coordinaciones con el Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, igualmente, se gestionó la activación de servicios de salid ante el GAVD; no obstante, desde el mes de enero del año 2018 se efectuó la ultima activación y a la fecha se encuentra pendiente que el precitado allegue a esta instancia los conceptos definitivos por las especialidades indicadas, situación que permite concluir que el Infante Licenciado no tiene interés en definir su situación médico laboral con la Institución (…)”
- El 16 de junio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió el dictamen No. 1216723882, concluyendo lo siguiente: (fls. 150-153, C. 2)
“Se trata de paciente con historia según versión del paciente de trauma en región lumbar al resbalar mientras maniobraba con desechos vegetales, señala que esto fue durante el primer mes
concluyendo lo siguiente: (fls. 150-153, C. 2)
“Se trata de paciente con historia según versión del paciente de trauma en región lumbar al resbalar mientras maniobraba con desechos vegetales, señala que esto fue durante el primer mes de entrenamiento, vuelve a su entrenamiento normal y al finalizar éste, es remitido a tres esquinas en Caquetá, donde empieza a sentir dolor y molestias en región escrotal. Por síntomas persistentes, es remitido a centro asistencial de Bogotá, donde ordenan estudi os especializados que señalan la existencia de varicocele izquierdo(...) Se destaca o llama la atención la ausencia de asistencia médica por trauma en región lumbar (…)”
Frente al varicocele se conoce de la literatura médica:
1. Afecta principalmente adoles centes u hombres jóvenes, se anota que el paciente para el año 2016 contaba con 19 años de edad.
2. Afecta en el 70% de los casos el testículo izquierdo-este es el caso del señor Jaramillo-. Esto se da por la disposición anatómica de la vena espermática izquierda que drena en ángulo recto en la vena renal izquierda, haciendo más difícil el retorno venoso. Esta es una situación anatómica que explica la preferencia de aparición en el lado izquierdo (…)
4. De conformidad con lo anterior quedan ex plicadas las causas biológicas y anatómicas de las caudas (sic) del varicocele (…)
(…)
6. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN
I. DESCRIPCIÓN DE DEFICIENCIAS FIJACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES ÍNDICES DE LA LESIÓN
Numeral Descripción Índice de lesión Disminución de Cap. Laboral
(…)
6. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN
I. DESCRIPCIÓN DE DEFICIENCIAS FIJACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES ÍNDICES DE LA LESIÓN
Numeral Descripción Índice de lesión Disminución de Cap. Laboral 9-068 (1) Varicocele + quiste epidídimo izquierdo
Conclusión: Índice de lesión
6 16.00%
PCL: 16.00%
3. Del título de imputación de la Responsabilidad a la Entidad Demandada
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo exc epcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad
4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Exp: 2018-228
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con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno
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con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarro llada por la administración. A la Entidad demandada, le corresponde a su turno demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
4. DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto, le asiste razón al Juzgado de Instancia, que resolvió negar las pretensiones, teniendo en cuentas las siguientes consideraciones:
- En el hecho tercero de la demanda se hace referencia al evento ocurrido el 22 de julio de 2016, afirmando que al señor MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA, se le dio la orden de recoger el césped de la cancha y cuando el soldado se dirigía a botarla, resbaló cayendo sobre una roca golpeándose en su espalda, y posteriormente, siendo diagnosticado con disminución del espacio entre L4 y L5 de la columna.
- Sin desconocer lo anterior, lo cierto es que la parte actora no allegó ningún medio de prueba que diera cuenta de dicha situación y en ese sentido, tal como lo advirtió el a quo, no hay lugar a establecer las
columna.
- Sin desconocer lo anterior, lo cierto es que la parte actora no allegó ningún medio de prueba que diera cuenta de dicha situación y en ese sentido, tal como lo advirtió el a quo, no hay lugar a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que oc urrió el presunto daño alegado en el sub judice.
- En este aspecto, es pertinente precisar que, en el dictamen pericial obrante en el expediente, se hizo mención a la presunta caída del señor MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA, pero advirtiendo que era conforme la versión dada por el paciente y que no se observaba asistencia médica por dicho accidente.
- Ahora bien, cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y ra zón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias de aquel6.
- En el presente asunto, en el oficio suscrito por el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional, de manera concreta se indicó que la situación médico laboral de l señor MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA se encontraba aplazada desde el año 2018, por cuanto no
5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2018-228
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había allegado los conceptos definitivos de las especialidades de ortopediatraumatología y urología , exponiéndose como diagnósticos: (i) Lumbagodiscopatía L3 y L4 y (ii) varicocele.
- Quiere significar la Sala que, siempre estará en cabeza del actor demostrar que en efecto su padecimiento, fue a causa y con ocasión del servicio. Sin embargo, en el presente asunto no hay ningún medio probatorio que de cuenta que dicha s afecciones se presentaron durante la prestación del servicio militar del accionante, y en gracia de discusión, lo cierto es que tampoco se evidencia la relación de causalidad entre estos diagnósticos y conducta alguna –por acción u omisión-, atribuible a la Entidad demandada que hubiese generado dicho daño.
- Frente al daño alegado en la presente causa, e l apelante afirma que
causalidad entre estos diagnósticos y conducta alguna –por acción u omisión-, atribuible a la Entidad demandada que hubiese generado dicho daño.
- Frente al daño alegado en la presente causa, e l apelante afirma que si bien, en la actualidad no le genera ningún problema de funcionalidad, lo cierto es que para el momento de los hechos sí, sin embargo, se reitera, no hay prueba que respalde dicha afirmación por cuanto la parte únicamente se limita a sostener que a la fecha de la incorporación al servicio el señor MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA, estaba en óptimas condiciones de salud.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasaplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto, sin que dicha situación impliq ue un desconocimiento del precedente7.
Igualmente, ha señalado 8 que no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense.
Para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento
se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense.
Para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.
- En este orden de ideas, al no demostrarse la configuración del daño ni la imputación, no hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda conforme el arbitrio iuris , como lo pretende el apelante , resaltando que en caso en concret o, según la demanda el daño ocurrió el 22 de julio de 2016, pero no se aportó informativo
7 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P.. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 8 Ver Sentencia del 05 de julio, CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y Sentencia del 30 de agosto de 2018.
ROCÍO ARAUJO OÑATE. Exp.2018-765 (AC).Exp: 2018-228
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administrativo por lesiones, copia de historia clínica o testimonios que evidencien la atención del soldado con ocasión del accidente ocurrido en esa fecha o las secuelas como consecuencia de dicha situación.
- Ahora, en gracia de discusión si se aceptara que en el presente asunto
evidencien la atención del soldado con ocasión del accidente ocurrido en esa fecha o las secuelas como consecuencia de dicha situación.
- Ahora, en gracia de discusión si se aceptara que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico, lo cierto es que no obra prueba en el plenario, que otorgue a la Sala claridad sobre cómo se lesionó el demandante, puesto que con lo único que se cuenta es con las afirmaciones realizadas en la demanda , sin que sea factible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente.
- Si b ien, no existe tarifa legal alguna para acreditar la existencia del daño y su correspondiente nexo de imputación en casos como el presente, lo cierto es que esta circunstancia no releva a quien pretende la declaratoria de responsabilidad, demostrar por cualquier medio probatorio previsto en la Ley, que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y que la misma es atribuible o imputable a la Entidad demandada.
- Así las cosas, tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto la parte actora incumplió con su deber probatorio, en el sentido que no se evidencia en el expediente, una prueba que permita determinar la responsabilidad que se le imputa a la Entidad demandada y al respecto, se precisa que la carg a de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", Es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado, la reparación de los daños
"Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", Es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado, la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra, los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorabl e a sus pretensiones.
- Finalmente, debe precisar la Sala que si bien, la parte actora en su recurso afirma que : (i) en el presente asunto la disminución de la capacidad laboral se había dictaminado en un 0% y (ii) no se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del señor MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA; lo cierto es que tal como se expuso en los hechos probados, conforme el dictamen No. 1216723882 del 16 de junio de 2020, proferido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca , a esta persona le fue dictaminada una pérdida en su capacidad laboral del 16.0 0% puntualmente con ocasión del varicocele + quiste epidídimo izquierdo y en el sub judice, se resalta, el daño alegado guarda relación con la lesión presuntamente ocurrida el 22 de julio de 2016 y el diagnóstico de lumbago y discopatía L3-L4.
Conforme lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.Exp: 2018-228
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lumbago y discopatía L3-L4.
Conforme lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.Exp: 2018-228
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5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demost radas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 3659 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en d erecho a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, equivalente a UN (1) SMLMV10, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 05 de Agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura11.
6. DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA
De conformidad con el poder enviado de fecha 10 de noviembre de 2021, se reconocerá personería al abogado LEONARDO MELO MELO, para actuar como apoderado judicial de la NacionMinisterio de DefensaArmada Nacional.
7. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,
Nacional.
7. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta
9 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
9 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 10 Fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V. 11 Los perjuicios materiales de la demanda se fijaron en la suma de $150.000.000 Ver Fl. 42 C.1.Exp: 2018-228
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARLON ALEXIS JARAMILLO CARDONA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA
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