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TA CUN - 11001333603820180023801-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820180023801-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente Número: 110013336038201800238-01

Demandante: WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 1 de 27

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336038201800238-01 Sentencia SC3-05-22-2679 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA y otros

Demandados NACION – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

NO SE PROBÓ DAÑO ANTIJURÍDICO, POR

VINCULACIÓN A PROCESO PENAL Y SENTENCIA

CONDENATORIA EN PRIMERA INSTANCIA, NO

EXISTIÓ PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y LA PERDIDA

DEL EMPLEO TUVO CAUSA EN DECISIÓN DE LA

VÍCTIMA DIRECTA

Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 143 7 de 2011, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia calendada veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa.Expediente Número: 110013336038201800238-01

Demandante: WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 2 de 27

II. EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el señor WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA , en calidad de victima directa, y los señores RUPERTO LEÓN LOZANO,

GRISELDINA BARBOSA DE LEÓN, DIANA ROCÍO PANCHE CORONA DO,

DANIEL AUGUSTO LEÓN PANCHE y ANA EMMY LEÓN BARBOSA, como

GRISELDINA BARBOSA DE LEÓN, DIANA ROCÍO PANCHE CORONA DO, DANIEL AUGUSTO LEÓN PANCHE y ANA EMMY LEÓN BARBOSA, como víctimas indirectas, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable, a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los accionantes con ocasión a la investigación penal que debió soportar

el señor WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA.

En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:

  • El señor William Augusto León Barbosa, se encontraba vinculado al Instituto Nacional de Cancerología, en su condición de enfermero, y e n virtud de ello, debió realizar el turno nocturno del día 28 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual, atendió a la paciente Jennifer Alexandra Cuervo Ángel.
  • El 29 de enero de 2012, la paciente es examinada por el médico tratante quien dejó en la historia clínica la siguiente constancia:

“Se atiende llamado de enfermería de la coordinadora Diana Bernal, quien refiere que la paciente Jennifer Cuervo manifiesta que durante la madrugada del día de hoy un miembro de enfermería masculino ingresa a su habitación y procede a darle besos en la boca, manipulación de los senos y glúteos, sin otro acto diferente a lo anterior. Interrogo a la paciente Jennifer Cuervo quien me manifiesta que posterior

hoy un miembro de enfermería masculino ingresa a su habitación y procede a darle besos en la boca, manipulación de los senos y glúteos, sin otro acto diferente a lo anterior. Interrogo a la paciente Jennifer Cuervo quien me manifiesta que posterior a la valoración médica de la 01:01 horas del día de hoy in gresa enfermero y se presentan dichos hechos”.

  • El 27 de noviembre de 2012, se cumplió la captura del señor William Augusto León Barbosa, en virtud de orden del Juez Veinticinco (25) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, emitida a solicitud de la Fiscalía 289 de la Uri

de Ciudad Bolívar - Bogotá D.C., por el delito de Acto Sexual en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir.Expediente Número: 110013336038201800238-01

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  • El 28 siguiente, se surtió audiencia de legalización de captura, ante el Juez Once (11) Penal Mu nicipal con función de Control de Garantías, quien se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y libró boleta de libertad.
  • Posteriormente, la Fiscalía Trecientos Sesenta y Tres (33) Seccional de Delitos Sexuales, formuló imputación de cargos en su contra, y el 11 de agosto de 2015, el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

D.C., dispuso la captura de William Augusto León Barbosa, y anunció el sentido de la sentencia condenatoria, de primera instancia, con pena principal a ciento

2015, el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., dispuso la captura de William Augusto León Barbosa, y anunció el sentido de la sentencia condenatoria, de primera instancia, con pena principal a ciento veintiocho meses de prisión y accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo.

  • El 26 de mayo de 2016, transcurridos (9) nueve meses y quince (15) días de su anunció, se le dio lectura a la descría sentencia, y el 22 de agosto siguiente, el Tribunal S uperior de Bogotá, como juez de segunda instancia, revocó la referida sentencia condenatoria.
  • Con ocasión a la orden de captura y anunció de la sentencia condenatoria, el señor León Barbosa solicitó, licencia no remunerada de su trabajo y ante la tardanza en resolver su situación, el Instituto Nacional de Cancerología , inició en su contra dos investigaciones disciplinarias por abandono de cargo, derivando una de ellas en destitución e inhabilidad general de 10 años.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , aceptó la existencia del proceso penal y su intervención en el mismo, s e opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento que, su actuación se ajustó a los parámetros legales, contrastado que en marco de la Ley 906 de 2004, ya no profiere providencias, sino que formula ante el Juez de Control de Garantías, solicitud para la imposición de medida de aseguramiento, de la que destaca, en el presente asunto, no fue decretada, y en consecuencia, no existe daño antijurídico, ni nexo causal.

ante el Juez de Control de Garantías, solicitud para la imposición de medida de aseguramiento, de la que destaca, en el presente asunto, no fue decretada, y en consecuencia, no existe daño antijurídico, ni nexo causal.

2.2.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, tuvo por ciertos los hechos referidos a la actuación penal conforme a las documenta les aportadas al plenario, y se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que su actuación se ajustó a los parámetros legales; sostuvo que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando es consecuencia de una actuación arbitraria e ir razonable situación; supuestos que no fueron probados en el presente asunto, y por consiguiente, no se demostró la antijuridicidad del daño invocado , considerado además que, laExpediente Número: 110013336038201800238-01

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sentencia absolutoria de segunda instancia, en modo alguno, constituye un error judicial, como quiera que se fundamentó en la duda resuelta a favor del investigado.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda, y condeno en costas a la activa ,1 en fundamento de su decisión, realizó un recuento de la situación fáctica, expuso los parámetros legales y jurisprudenciales referidos a la responsabilidad extracontractual del Estado, así como de la p rivación injusta de la libertad y eximentes de la responsabilidad extracontractual.

situación fáctica, expuso los parámetros legales y jurisprudenciales referidos a la responsabilidad extracontractual del Estado, así como de la p rivación injusta de la libertad y eximentes de la responsabilidad extracontractual.

En este orden preciso, que la activa pretende el reconocimiento indemnizatorio por los perjuicios que refuta causados, con oc asión de: (i) la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor William Augusto León Barbosa ; (ii) su vinculación al proceso penal por el delito de acto sexual abusivo y, (iii) la mora judicial en el trámite subsiguiente a la audiencia de juicio oral en la que se anunció la sentencia condenatoria y la expedición de la respectiva providencia.

Perspectiva a partir de la cual, analizó cada una de las imputaciones formuladas y finiquitó: (i) no se configuró una privación injusta de la libertad y en consecuencia tampoco daño antijurídico por razón de la misma, contrastado que no se decretó medida de aseguramiento; (ii) la orden de captura con fines al cumplimiento de la pena d prisión decretada en sentencia de primera instancia, se libró con ap ego a las disposiciones legales, contrastada la labor de enfermero del imputado León Barbosa, antecedente de investigación en su contra, por delito de carácter sexual; (iii) no existe disposición legal o antecedente jurisprudencial que establezca el deber de indemnización por la vinculación a proceso penal, y (iv) la sentencia absolutoria de segunda instancia, per se, no comporta un error jurisdiccional y menos aún contrastado que tuvo como fundamento en la aplicación del principio de indubio pro reo.

absolutoria de segunda instancia, per se, no comporta un error jurisdiccional y menos aún contrastado que tuvo como fundamento en la aplicación del principio de indubio pro reo.

Consideraciones a las que agregó el a quo, que la investigación penal no fue caprichosa o arbitraria, contrastada la gravedad de la conducta objeto de investigación y el deber del Estado dar curso a la denuncia interpuesta; que no basta con alegar la mora judicial y la activa no demostró cuál era l a carga laboral del juzgado de conocimiento que permitiera inferir una conducta que no estuviera dentro de los parámetros de la diligencia, y que la alegada pérdida del empleo como

1 Fls. 327 a 335 continuación cuaderno principalExpediente Número: 110013336038201800238-01

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enfermero no tuvo causa en la sentencia de condena, sino en decisión del se ñor William Augusto León Barbosa, de no volver a presentarse a su puesto de trabajo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

LA ACTIVA2, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda , y en sustento de su impugnación, refuta en disconformidad con las razones del a quo que, la pérdida del empleo por el señor William Augusto León Barbosa, se motivó en la necesidad de evitar la orden captura librada en su contra con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia, y contrastada su absolución en por virtud del principio in dubio

el señor William Augusto León Barbosa, se motivó en la necesidad de evitar la orden captura librada en su contra con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia, y contrastada su absolución en por virtud del principio in dubio pro reo, el régimen aplicable es el objetivo de responsabilidad, y en marco de este deviene obligación indemnizatoria por la pérdida de su empleo.

Premisa que refuerza destacando que el daño antijurídico no condiciona a la privación de la libertad, sino que se configura también ante la amenaza de privar de la misma, y que la sentencia absolutoria, coloca de relieve que la prueba idónea era el testimonio de la víctima, y la Fiscalía General de la Nación y el Juez Penal de Conocimiento, omitieron valorar las inexactitudes del testimonio de la denunciante, que fueron evidenciadas en segunda instancia.

Refutó explícitamente de su condena en costas que, el fallador de primera instancia omitió contrastar que no se dan los supuestos normativos que la condicionan.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1 Con proveído del 11 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2 Ejecutoria la anterior decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que no fue ejercida por los extremos procesales y el Ministerio Público guardó silencio.

2 Fls. 339-341, continuación cuaderno principalExpediente Número: 110013336038201800238-01

guardó silencio.

2 Fls. 339-341, continuación cuaderno principalExpediente Número: 110013336038201800238-01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de

activa, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de co nocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en

3 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana

Marín.Expediente Número: 110013336038201800238-01

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Marín.Expediente Número: 110013336038201800238-01

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cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Como quiera que la caducidad del medio de control, en el presente asunto, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta con la privación de la libertad o la vinculación a un proceso penal, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada p receptiva inicia desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y destaca en contraste con el presente caso, que la providencia por medio de la cual se absolvió al señor William Augusto León Barbosa, se profirió el 22 de agosto de 2016 y cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2016.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 2 de

Barbosa, se profirió el 22 de agosto de 2016 y cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2016.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 2 de septiembre de 2018, y destaca, aun sin tener en cuenta, la suspensión del conteo, en trámite de conciliación prej udicial, la demanda radicada el 27 de julio de 2018, emerge en oportunidad.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el acc ionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA , que conforme obra en la fo liatura, fue objeto de investigación penal y en su contra se emitió sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir , y de las víctimas indirectas encuentra probado su vínculo consanguíneo con aquel, de los accionantes RUPERTO LEÓN LOZANO y GRISELDINA BARBOSA DE LEÓN, en calidad de padres, DANIELExpediente Número: 110013336038201800238-01

probado su vínculo consanguíneo con aquel, de los accionantes RUPERTO LEÓN LOZANO y GRISELDINA BARBOSA DE LEÓN, en calidad de padres, DANIELExpediente Número: 110013336038201800238-01

Demandante: WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 8 de 27

AUGUSTO LEÓN PANCHE, en calidad de hijo, en tanto que, la señora ANA EMMY LEÓN BARBOSA , acredita su condi ción de herman a de la víctima directa , y finalmente, se demostró la condición de conyugue de la señora DIANA ROCÍO

PANCHE CORONADO.

6.1.3.4Asimismo y en tamiz de la legitimación por pasiva, asume relevancia que la decisión de privación de la libertad del señor LEÓN BARBOSA, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, y en esquema de éste, el decreto de detención preventiva asume como un acto complejo, en el que intervienen las autoridades de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, razón por la cual, esas entidades se hallan legitimadas en la causa dentro de esta cau sa, pues ambas intervinieron dentro de las actuaciones penales.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que, si bien y conforme decanto antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podr á hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la

en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).Expediente Número: 110013336038201800238-01

Demandante: WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 9 de 27

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin lí mites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto de l que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA

ley.”, y en punto de l que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legi timación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisió n de mérito, tales como la caducidad, la falta de

anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisió n de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente

4 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013336038201800238-01

Demandante: WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 10 de 27

responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la inte nsidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandad a y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5

En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, como quiera entre otros, que si bien el a quo

modalidad de lucro cesante.” 5

En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, como quiera entre otros, que si bien el a quo condena en costas, la activa impugna explícitamente la condena en costas impuesta por el a quo; y conforme ponderó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4).

6.3 . FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1El debate se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa: (i) procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, deducir obligación indemnizatoria a cargo de las entidades accionadas, por razón a la investigación penal surtida en contra del señor William Augusto León Barbosa, que en primera instancia concluyó con sentencia condenatoria a pena de prisión y orden de captura, que dieron lugar a la pérdida de su empleo; condena, revocada en sede de apelación en aplicación del principio indubio pro reo, y (ii) revocar la condena en costas, por no satisfacer los parámetros legales para su imposición.

6.3.2En contraste el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el daño antijurídico , contrastado que William Augusto León Barbosa, no estuvo sometido privación de su libertad; no fue arbitraria su vinculación al proceso penal, y per se, no genera responsabilidad del Estado; no se acreditó la existencia de actuaciones morosas, y la pérdid a de su empleo tuvo causa en su propia conducta y no en la sentencia condenatoria de

arbitraria su vinculación al proceso penal, y per se, no genera responsabilidad del Estado; no se acreditó la existencia de actuaciones morosas, y la pérdid a de su empleo tuvo causa en su propia conducta y no en la sentencia condenatoria de primera instancia.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, y conjugado que la vinculación al proceso penal del señor William Augusto León Barbosa, comprendió del 27 de noviembre de 2012 al 01 de septiembre de 2016, se tienen en labor de desatar el recurso de alzada, los siguientes problemas jurídicos:

5 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013336038201800238-01

Demandante: WILLIAM AUGUSTO LEÓN BARBOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 11 de 27

¿En pretensión indemnizatoria por los perjuicios derivados de vinculación a proceso penal, mediando orden de captura consecuencial a condena a pena de prisión, revocados en sede de apelación con sentencia absolutoria por duda, procede aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de privación injusta de la libertad, o aplica el régimen subjetivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?

¿Con ocasión a la vinculación a proceso penal del señor William Augusto León Barbosa, en lapso comprendido del 27 de noviembre de 2012 al 01 de septiembre de 2016; sentencia condenatoria a pena de prisión y

¿Con ocasión a la vinculación a proces

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