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TA CUN - 11001333603820180026601-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820180026601-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336038-2018-00266-01

Demandante: RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor RAUL CIPRIANO ULLOA GAUPACHA, JOSE RAUL ULLOA SEGURA,

CIPRIANO ULLOA, RUBY CATERINA TENORIO ARAUJO, VIVIAN ULLOA

TENORIO, HANSEL FRANCISCO ULLOA TENORIO, MARTHA CECILIA MEDINA,

CARLOS ENRIQUE GIRALDO GUAPACHA y ROBERTO GIRALDO GUAPACHA ,

TENORIO, HANSEL FRANCISCO ULLOA TENORIO, MARTHA CECILIA MEDINA, CARLOS ENRIQUE GIRALDO GUAPACHA y ROBERTO GIRALDO GUAPACHA , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos , desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que : (i) No se encuentran probados los elementos constitutivos de la responsabilidad ; (ii) al juez de garantías es a quien corresponde decidir sobre l a medida de aseguramiento; (iii) la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la ley y los elementos probatorios allegados inicialmente a la investigación ; (iv) elEXP: 2018-00266

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hecho de la absolución del señor RAUL ULLOA, no demuestra per se, que se incurrió en falla del servicio, ni torna de manera automática en ilegales, injustas, arbitrarias o caprichosas las actuaciones de la FISCALIA , y por el

hecho de la absolución del señor RAUL ULLOA, no demuestra per se, que se incurrió en falla del servicio, ni torna de manera automática en ilegales, injustas, arbitrarias o caprichosas las actuaciones de la FISCALIA , y por el contrario, si hubo inicialmente elementos de juicio suficientes para la formulación de imputación y acusación en su contra , por los delitos investigados.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) la medida de aseguramiento era procedente, al contarse con suficientes elementos para dictarla y la misma fue soportada con las pruebas aportadas por la Fiscalía, arribando a una inferencia razonable de posible participación del imputado; (ii) el daño no reviste la naturaleza de antijurídico; (iii ) c uando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge responsabilidad de esa entidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se denegaron las pretensiones de la demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

Por tanto, la labor del operador judicial, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, a la luz de la sentencia de unificación reciente expedida por la Corte Constitucional, no se puede limitar a verificar si la persona privada de la libertad fue absuelta en el proceso penal o su investigación culmin ó con preclusión, pues esta visto que esa

reciente expedida por la Corte Constitucional, no se puede limitar a verificar si la persona privada de la libertad fue absuelta en el proceso penal o su investigación culmin ó con preclusión, pues esta visto que esa circunstancia no hace injusta la privación de la libertad soportada en la captura del indiciado o en la imposición de medida de aseguramiento al sindicado.

Lo que corresponde hacer en cambio, es verificar si cuando se orden ó la captura o la medida de aseguramiento estaban reunidos los requisitos señalados en las normas vigentes. Si no se satisfacían esos presupuestos, claramente se puede afirmar que la confinación fue injusta.”

(…)

Pues bien, el Despacho considera que la orden de captura que se impartió en contra de RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA si se ajustó a lo dispuesto en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004 “ por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, dado que para la fecha que se profirió esa medida si existían elementos probatorios que indicaban que el ahora accionante presuntamente había participado en el punible de concierto para ejecutar comportamientos delincuenciales como extor siones y homicidios, durante el año 2011 en el Municipio de Tumaco (Valle).

(…)EXP: 2018-00266

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El interrogante que emerge en este momento, no obstante, lo anterior es si el fallo absolutorio expedido a favor de RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA

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El interrogante que emerge en este momento, no obstante, lo anterior es si el fallo absolutorio expedido a favor de RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Valle) es suficiente para configurar la privación injusta de la libertad y fundamentar un reconocimiento indemnizatorio a favor del actor.

El Despacho considera que no. Tómese en cuenta que según la Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad solamente se configura si la orden de captura y medida de aseguramiento se imparten sin apego a las normas jurídicas que rigen la materia. Por tanto, la materialización de este título de imputación no puede deducirse con base en lo que se discurra y resuelva en el fallo penal absolutorio, debido a que el contexto fáctico de esta fase avanzada del proceso es completamente diferente al que existía cuando fue privado de la libertad.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 19 de julio de 2021 el Juzgado concedió el citado recurso interpuesto.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, e l 26 de noviembre de 2021 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación . La Fiscalía se pronunció mediante escrito, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2021 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación . La Fiscalía se pronunció mediante escrito, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para éstos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2018-00266

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La apoderada de la PARTE DEMANDANTE señala que: (I) el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo en casos de absolución por aplicación del principio in du bio pro reo y no se requiere establecer que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia; (II) en las decisiones penales se muestra que los medios probatori os no eran sólidos desde la misma imputación de cargos y que pedir la absolución es igual que retirar los cargos ; (III) desde el año 2013 al 2016 se sostuvo la imputación, sin arrimar otro medio probatorio al juzgamiento y sin que se encuentre justificación en la dilación de ese trámite.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor RAÚL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA , teniendo en cuenta que fue absuelto en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, existía soporte probatorio e indicios de su participación y se reunían los requisitos legales para imponer la

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, existía soporte probatorio e indicios de su participación y se reunían los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante ? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de las demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

Los hechos en el presente asunto fueron narrados de la siguiente manera:

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-00266

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  • Por el homicidio de un agente de la Policía Nacional y las investigaciones realizadas en el Pacífico Nariñense, la Fiscalía expidió órdenes de captura en contra de RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA y otro, considerados
  • Por el homicidio de un agente de la Policía Nacional y las investigaciones realizadas en el Pacífico Nariñense, la Fiscalía expidió órdenes de captura en contra de RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA y otro, considerados como integrantes de bandas criminales las Águilas Negras.
  • El 6 de febrero de 2012 el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se desprende de las actuaciones penales, que se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguram iento en contra de los señores RAUL CIPRIANO ULLOA y otro.
  • El 21 de marzo de 2012 la Fiscalía 7 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes BACRIN, presentó el escrito de acusación en contra del ahora demandante.
  • El 3 de febrero de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco profirió sentencia absolutoria a favor del señor RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA y otro, considerando entre otros aspectos, lo

siguiente:

“(…)

Ante la existencia de dudas del procesado debe aplicarse el in dubio pro reo, principio co ntemplado en el articulo 11 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos y articulo 14 -2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, así como en el articulo 29, inciso de la Constitución Nacional y constituye uno de los pilares del debi do proceso, como derecho fundamental del que se desprende la regla de que la presencia de dudas sobre autoría o responsabilidad que no permitan

Constitución Nacional y constituye uno de los pilares del debi do proceso, como derecho fundamental del que se desprende la regla de que la presencia de dudas sobre autoría o responsabilidad que no permitan desvirtuar la presunción de inocencia procede la absolución.

Lo anterior se basa en la premisa de que no toda duda conlleva a la absolución, si no aquella preponderante y que se relacione con los elementos que permitían una condena, esto es, la autoría y la responsabilidad.

Además, es necesario que la duda sea raz onable en tal medida que no permita desvirtuar la presunción de inocencia. Es decir que no es posible proferir sentencia de condena por ausencia o imposibilidad probatoria.

(…)

Por ello, no resulta posible que el despacho entre a ponderar y valorar las pruebas con el fin de tomar una decisión, como quiera que, se insiste, ninguna prueba de cargo desfilo durante el juicio oral, y, ante tal particular situación, la defensa opt ó por renunciar a las pruebas decretadas en su favor. Postura que resulta favorable en tanto, al no haber sido objeto de juicio, sus prohijados no requerían de un ejercicio defensivo.

Ante tal situación, por expresa prohibición legal no es factible condenar aEXP: 2018-00266

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los acusados dado que la Fiscalía en sus alegatos de conclusión solicito su absolución.

(…)” .

  • El 20 de febrero de 2018 , el Director del Establecimiento Penitenciario y

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los acusados dado que la Fiscalía en sus alegatos de conclusión solicito su absolución.

(…)” .

  • El 20 de febrero de 2018 , el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, certifica que el señor RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA estuvo privado de la libertad desde el 9 de febrero de 2012 al 21 de mayo de 2014.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la

considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sal a Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2018-00266

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de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.

  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5 Dado que la absolución en el presente asunto se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, por ausencia de una prueba sólida, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituí a hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privac ión de la libertad7. (Negrilla fuera de texto).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.

expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 En este mismo sentido, Ver sentencia del 23 de febrero de 2017, Expediente No. 2013 -0012, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684).EXP: 2018-00266

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manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privaci ón injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud

dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 8. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado9 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

4.1. Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 10, se advierte que la Fiscalía adelantó investigación por una conducta punible y solicitó ante el Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA imputándole el delito de concierto para delinquir agravado , con fundamento en:

aseguramiento, en contra del señor RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA imputándole el delito de concierto para delinquir agravado , con fundamento en:

  • Interrogatorio del señor BRAYAN ANDRÉS GARCÉS QUIÑONES quien manifestó pertenecer a la Banda las Águilas Negras , quien fue capturado portando una granada y decide colaborar con la justicia, al señalar la participación de varios integrantes de dicha banda criminal, mencionando entre otros , al señor CIPRIANO ULLOA

GUAPACHA.

  • Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 10-09-2011 realizado al señor BRAYAN ANDRÉS GARCÉS QUIÑONES, donde señala al sujeto identificado como RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA como integrante de la Banda Criminal de las Águilas Negras.
  • Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 15-02-2012 realizado a la señora DAMINY ELIZABETH AGUILAR LARA, donde señala a alias el

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175). 10 Ver: (i) Escrito de Acusación (ii) sentencia penal de absolución,EXP: 2018-00266

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2007-00003 01(36175). 10 Ver: (i) Escrito de Acusación (ii) sentencia penal de absolución,EXP: 2018-00266

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GRANDE, miembro de la Banda Criminal de los RASTROJOS, siendo identificado como RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA.

  • Declaración jurada de la señora DAMINY ELIZABETH AGUILAR LARA, persona que fue víctima de extorsiones por parte de miembros de las Águilas Negras y testigo presencial de la muerte de su esposo el 13 de enero de 2011 , por parte de estos miembros, por el no pago de extorsiones; señala a alias el GRANDE y a quien miró per sonalmente cuando les pagaba a las Águilas Negras en el negocio de ella.

4.2 De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que: i) la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para encontrar a los responsables de las mismas; iii) en el transcurso de la investigación, la Entidad recaudó medios probatorios que permitían inferir la participación del señor RAUL CIPRIANO ULLOA GUAP ACHA en la comisión de un delito y; iv) en razón a lo anterior , solicitó se profiriera medida de aseguramiento contra el hoy demandante.

4.3. En este sentido, resalta la Sala que no se acreditó que la FISCALÍA

de un delito y; iv) en razón a lo anterior , solicitó se profiriera medida de aseguramiento contra el hoy demandante.

4.3. En este sentido, resalta la Sala que no se acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en responsabilidad alguna por acción u omisión , tal como lo a duce la parte demandante; por el contrario, se evidencia que el se ñor RAUL CIPRIANO ULLOA GUAPACHA fue procesad o penalmente y privad o de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a solicitud de la Fiscalía, se reitera, por considerar que de los medios probatorios citados, se podía inferir razonablemente que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputaba.

4.4. Sobre el particular, precisa la Sala que , para el momento de la captura del demandante, existían serios indicios de su participación en el punible que se le imputaba, por tanto, las determinaciones que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y la Rama Judicial al decretarla, se ajustaron a derecho y se realizó en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a estas entidades del Estado, tal como sucedió en este caso.

4.5. Quiere significar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal ; por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las

probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal ; por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra también las solicitadas por la defensa del sindicado.EXP: 2018-00266

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4.6. Se considera pertinente aclarar, que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional11, el acto de denuncia es importante dentro del sistema de protección y garantía de los derechos de las víctimas. Por lo tanto, una vez se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre una presunta conducta delictiva, dicha entidad tiene la función inmediata de iniciar la investigación (Art. 66 Ley 906 de 2004)12. En este sentido, lejos de encontrase demostrada responsabilidad alguna de las entidades demandadas, advierte y reitera la Sala, que la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en contra del actor, la cual fue decretada por la Rama Judicial, conforme los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico.

4.7. Esta jurisdicción tiene clara sus competencias y l ímites, especialmente en aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente de analizar la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de

de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente de analizar la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de definir su incidencia o no en la respo nsab

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