TA CUN - 11001333603820180027101-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180027101-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte de conscripto en permiso Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 21 de agosto de 2018, los señores Marco Edilberto Ruiz Pulido, Martha Lucía Caro Cárdenas, Juliettd Natalid Ruiz Caro y Cristhian Albeiro Ruiz Caro 1, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del señor Jonnathan Fernando Ruiz Caro el
reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del señor Jonnathan Fernando Ruiz Caro el 1 Expediente electrónico, cuaderno 1, archivo 004 demanda.Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 2 29 de mayo de 2016. El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas2: 1.1.- DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por MARCO EDILBERTO RUIZ PULIDO, MARTHA LUCÍA CARO CÁRDENAS, JULIETTD NATALID RUIZ CARO y CRISTHIAN ALBEIRO RUIZ CARO, con motivo de la muerte violenta de Jonnathan Fernando Ruiz Caro el 29 de mayo de 2016, mientras se encontraba en servicio activo en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 1 de CoveñasSucre. 1.2.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a indemnizar a los demandantes los perjuicios morales, daño futuro y daño a la vida en relación derivados del daño mencionado en el numeral anterior, en las cuantías precisadas en la demanda. 1.3.- Que la condena sea indexada y se condene en costas a la parte demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:
numeral anterior, en las cuantías precisadas en la demanda. 1.3.- Que la condena sea indexada y se condene en costas a la parte demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - Jonnathan Fernando Ruiz Caro ingresó a las filas de la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular, en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 1 de Coveñas – Sucre. - El 29 de mayo de 2016, el IMAR Jhonnathan Fernando Ruiz Caro se dirigía al Batallón a cumplir con las tareas propias de su servicio militar en una motocicleta que le había prestado uno de sus superiores para que saliera de la guarnición militar, momento en el cual sufrió un accidente en la vía Lorica – Cartagena, kilómetro 29-150 en Jurisdicción del Municipio de Sincelejo, lo que le produjo la muerte. 2.3.- El extinto soldado tenía como meta de vida continuar una carrera en las Fuerzas Militares, pues así lo manifestó a sus amigos y conocidos, su pensamiento era dar una vida digna a su señora madre, por quien respondía pecuniariamente antes de ir a prestar servicio militar e inclusive encontrándose dentro del servicio, ya que le hacía llegar la poca bonificación que entrega la institución. - Se configura una falla en el servicio por parte de la entidad demandada al 2 Expediente electrónico, cuaderno 1, archivo 004 demandaRadicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 3 dejar que un Infante de Marina Regular, quien no cumplía 3 meses de haber ingresado a la Institución, saliera del complejo militar en una motocicleta de propiedad de uno de sus superiores, sin comprobar destreza alguna en la conducción y sin que se le haya impartido algún tipo de recomendación. - De igual forma consideran los demandantes, se configura una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, en razón a que si bien el occiso estaba prestando el servicio militar obligatorio, la entidad demandada tenía el deber de regresarlo a su familia en las mismas condiciones en que fue incorporado a la vida castrense, pues tenía la posición de garante frente a él. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de DefensaArmada Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 3. Manifestó no constarle los hechos narrados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, en su criterio, el daño alegado por los demandantes no puede ser imputado a su representada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Como medio de defensa, propuso la excepción de mérito que denominó “Daño no imputable al Estado”, soportada en que, de conformidad con el informativo administrativo por muerte No. 010 de 2017, el fallecimiento del soldado ocurrió en un accidente acaecido por fuera del Batallón y mientras se encontraba de permiso, lo que lleva a concluir que no fue con ocasión del servicio, aspecto que rompe el
administrativo por muerte No. 010 de 2017, el fallecimiento del soldado ocurrió en un accidente acaecido por fuera del Batallón y mientras se encontraba de permiso, lo que lleva a concluir que no fue con ocasión del servicio, aspecto que rompe el nexo causal entre el daño y su representada. Agregó que la parte demandante sólo considera la existencia del daño como único presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, dejando de lado la imputación objetiva del mismo, misma que no se logra advertir en el caso planteado. En esa misma línea, propuso la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, según su dicho, porque la muerte del soldado devino de una caída mientras se encontraba de permiso, es decir, cuando no se encontraba en servicio, hecho súbito 3 Fol. 75 cp.Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 4 y repentino que no pudo prever la administración, por lo cual, no se le puede reprochar ya que nadie está obligado a lo imposible. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de mayo de 2022 4, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: “PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de mérito denominada “Daño no imputable al Estado”, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA
promovida por MARCO EDILBERTO RUIZ PULIDO Y OTROS.
DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA
promovida por MARCO EDILBERTO RUIZ PULIDO Y OTROS.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso”.
Indicó el juez de primera instancia, el daño alegado por los demandantes no le puede ser imputado a la entidad demandada, porque las pruebas son indicativas de que el fallecimiento que se reclama en la demanda devino mientras el IMAR Jonnathan Fernando Ruiz Caro, realizaba una actividad personal que nada tuvo que ver con la prestación del servicio militar obligatorio. Si bien se aduce en la demanda que el día de la ocurrencia de los hechos, el extinto Infante de Marina Regular se dirigía al Batallón para cumplir con las tareas propias del servicio militar obligatorio, las pruebas que obran en el expediente no le dan crédito a esa teoría, pues quedó probado que en ese momento estaba disfrutando del permiso concedido en el plan de bienestar BIINIM1, y al parecer estaba realizando un favor a uno de sus superiores, pues según dijo el IMAR ® Elvis Alnovis Leal Ortiz en su testimonio, creía recordar que había salido de la instalación militar para retirarle un dinero a un Cabo. Aunque el testimonio del señor Leal Ortiz insinúe que el IMAR Ruiz Caro se encontraba realizando un favor a un Cabo, el Despacho no le da crédito a esa versión
Aunque el testimonio del señor Leal Ortiz insinúe que el IMAR Ruiz Caro se encontraba realizando un favor a un Cabo, el Despacho no le da crédito a esa versión 4 Expediente electrónico, archivo 05. 31-05-2022 Sentencia Primera Instancia.Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 5 dado que el testigo no se mostró convencido de su afirmación, y por el contrario expuso que eso era lo que él creía. Además, si se tomara como cierta su versión, esto sólo serviría para reafirmar la idea de que, durante su permiso, motu proprio, aquél decidió dirigirse a algún lugar indeterminado con el fin de recibir un dinero para un Cabo del Batallón, lo que determina sin dubitación que no se encontraba realizando una actividad propia de la vida castrense, sino más bien, estaba realizando un favor personal a uno de sus superiores mientras se encontraba de descanso. Ahora, y en gracia de discusión, si se obviara lo dicho anteriormente y se pensara que por el hecho de que el señor Jhonnathan Fernando Ruiz Caro haya conducido un vehículo presuntamente de propiedad de algún funcionario del Batallón se pudiera construir el nexo causal entre el daño y la actividad militar, el mismo se rompería por las especiales circunstancias en que ocurrieron los hechos, ya que no se puede ignorar que el accidente de tránsito se consumó por su propia imprudencia, pues según las pruebas, iba con exceso de velocidad y por ello no pudo tomar la
se puede ignorar que el accidente de tránsito se consumó por su propia imprudencia, pues según las pruebas, iba con exceso de velocidad y por ello no pudo tomar la curva en la que transitaba, haciendo que el vehículo se saliera de la vía y se estrellara con una señal de tránsito y el separador vial, lo que a la postre le generó la muerte, causa extraña que enerva el juicio de imputabilidad del daño a la entidad demandada. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación5 . La parte demandante, manifestó su inconformidad con la decisión del juez de primera instancia, habida cuenta que el juez no puede, so pretexto de que, como él infante no estaba realizando una actividad propia del servicio militar en el momento de la ocurrencia de los hechos, la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad. Aceptar el argumento anterior equivale admitir que un soldado de permiso ya no es miembro activo de la fuerza armada, o que se suspende su servició activo, no obstante, esto no es así porque el soldado se encontraba bajo la responsabilidad 5 Folios 70-77 c ppal.Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 6 del estado y por este sólo hechos debe responder por lo que le pueda pasar en el servicio militar. Máxime si se tiene en cuenta el testimonio que se recepcionó dentro del proceso, este fue claro en señalar que el infante de marina se encontraba
6 del estado y por este sólo hechos debe responder por lo que le pueda pasar en el servicio militar. Máxime si se tiene en cuenta el testimonio que se recepcionó dentro del proceso, este fue claro en señalar que el infante de marina se encontraba realizando un favor personal al cabo “Arrieta”. Aunado a lo anterior, el testigo manifiesta que le cuidaba las cosas a este infante, lo que quiere decir que así al soldado se le hubiera otorgado un permiso, él permaneció en el batallón y no se fue para su tierra natal, que era el municipio de Ramiriquí-Boyacá lo cual también se encuentra probado en el proceso, No puede ser de recibo que se diga por parte del a quo, que el infante fallecido se encontraba de permiso, cuando es claro que a pesar que le fue otorgado, el infante se encontraba en el batallón y por ser un soldado regular era susceptible de recibir órdenes y tener que cumplirlas, pero yendo más allá, la responsabilidad es evidente cuando los superiores le permite permanecer en la guarnición a pesar de estar otorgado un permiso, incluso es bien sabido que en un batallón no se le permite a un soldado regular que conduzca una moto, mucho menos cuando es de sus superiores. Por otro lado, el señor Juez, no analizó que según las probanzas del proceso la moto del accidente se encontraba en el batallón y que los soldados regulares no pueden tener este tipo de automotores en este lugar. 1.5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de marzo de 20236 y mediante
pueden tener este tipo de automotores en este lugar. 1.5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de marzo de 20236 y mediante providencia de 13 de junio de 2023 7 el Despacho admitió el recurso citado y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto respectivo.
1.6. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES
Dentro de la oportunidad procesal las parte y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Aplicativo Samai, índice 0001 7 Aplicativo samai, índice 0004Radicado: 11001333603820180027101
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Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 7
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2. Problema jurídico Habida consideración que la parte actora es apelante único, la Sala se limitará a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación. Así las cosas, corresponde determinar si la muerte del infante de marina
Habida consideración que la parte actora es apelante único, la Sala se limitará a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación. Así las cosas, corresponde determinar si la muerte del infante de marina Jonnathan Fernando Ruiz Caro, ocurrida el 29 de mayo de 2023, como consecuencia del accidente tránsito que sufrió mientras se encontraba en permiso constituye un daño antijurídico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos; y, ii) hechos probados y iii) el caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii)Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 8 por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma8.
Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
proceso, se encuentre acreditada la misma8.
Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado9:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la
lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada10. A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una 8 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 9 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 9 contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró11:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas [10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando
de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas [10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada12.
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada 11 Expediente 48635.
corresponderá a la parte demandada12.
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada 11 Expediente 48635. 12 Original de la cita: “Expediente 11.401”.Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 10 por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial13.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración
relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200814, sostuvo:
…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil
de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 11 Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda15.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Hechos probados De conformidad con las consideraciones expuestas, para el actor resulta necesario acreditar los elementos de la responsabilidad estatal, para lo cual pueden valerse de todos los instrumentos probatorios aceptados por la normativa procesal. Sobre el particular, los medios de convicción aportados dan cuenta de las circunstancias que a continuación se describen: - Registro civil de defunción No. 09233646, con el que se registra que el señor Jhonnathan Fernando Ruiz Caro falleció el 29 de mayo de 2016, en Coveñas – Sucre16. Además, se aportó el Documento de Enmienda del Certificado de Defunción No. 80638179-7, en el que se hace constar que el hecho ocurrió como consecuencia de “Accidente de tránsito en motocicleta donde el conductor se 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 16 Expediente electrónico, anexo 002Anexosdelademanda, pag. 9Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 12
16 Expediente electrónico, anexo 002Anexosdelademanda, pag. 9Radicado: 11001333603820180027101
Demandante: Demandado:
Marco Edilberto Ruiz Pulido y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 12 sale de la vía en curva”, y como la causa directa de la muerte “shock neurológico” y “trauma craneoencefálico severo”17. - Orden administrativa de personal No. 386 de 18 de agosto de 2016, con la cual se dispuso el desacuartelamiento del servicio activo de la Armada Nacional por muerte del Infante de Marina Regular Jhonnathan Fernando Ruiz Caro, perteneciente al primer contingente de 2016. ORDENA ARTCULO 1'- DESACUARTELAR del servicio activo de la Armada Nacional por MUERTE con fecha 29 de mayo de 2016 al Infante de Marina Regular relacionado a continuación. Perteneciente al primer contingente de 2016 y orgánico de la unidad que se indica. Así:
NRO GRADO IDENTIFICACION APELLIDOS Y NOMBRES
UNIDAD
1 IMR 1116666-116 I RUIZ CARO JHONNATHAN FERNANDO
6EIM ARTICULO 2 -. Contra el presente acto administrativo no precede ningún recurso por tratarse de un
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