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TA CUN - 11001333603820180027200-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820180027200-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-038-2018-00272-00

Demandante: DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS, SA NDRA MILENA HUERTAS RONSERIA en nombre propio y en rep resentación de MOHAMMAD USMAN BURNEY HUERTAS , pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL , por los perjuicios causados con mot ivo de la privación de la libertad que soportó el señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS ,

patrimonialmente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL , por los perjuicios causados con mot ivo de la privación de la libertad que soportó el señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS , entre el 3 de julio de 2016 y el 3 de junio de 2017, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto agravado y cal ificado, si se tiene en cuenta que, culminó con sentencia absolutoria proferida el 25 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de : i) perjuicios morales; ii) afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; iii) lesión a la honra, honor y buen nom bre; iv) privación injusta de la libertad; v) daños a la salu d; y vi) perjuicios materiales, a título de lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , manifestó que el hecho de la absolución del señ or Daniel Alexis Henao Huertas ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , no demue stra perExp: 2018 - 0272

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se que hubo falla del servicio ni tampoco tor na en ilegales, injustas,

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se que hubo falla del servicio ni tampoco tor na en ilegales, injustas, arbitrarias o caprichosas las actuaciones de la Fiscalía en el proceso penal adelantado en su contra; Por el contrario , se encuentra demostrado que inicialmente si habían elementos de juicio suficientes, validos, no e rrados, ni desproporcionados, ni contrarios a derecho , sino mas bien ajus tados al ordenamiento jurídico establecido, para la formulación de imputación y acusación en su contra por los delitos investigados.

Agregó que, se presenta la cu lpa de la víctima como causal excl uyente de la responsabilidad , porque la captura del señ or Henao Huertas s e produjo en estado de flagrancia por el hecho de estar , sin justificación, en compañía de las pers onas que fueron señaladas por la v íctima de cometer el hurto calificado y agravado , siendo una de ellas condenada por estos hechos . Adicionalmente, el capturado o su defensor no e jercitó los recursos y mecanismos legales que tenía a su alc ance para enfrentar las decisiones judiciales adopt adas en su contra, de manera que la medida de aseguramiento fue avalada, convalidada o confirmada por la conducta asumida por el procesado. (fls. 125-151 c.1).

2.2. LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, sostuvo que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías se encuentran ajustadas a dere cho y con las pruebas allegadas con la demanda , no se demuestra que este haya

2.2. LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, sostuvo que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías se encuentran ajustadas a dere cho y con las pruebas allegadas con la demanda , no se demuestra que este haya incurrido en una arbitrariedad o en un despropósito al imponerla, lo que desvirtúa el daño antijuridico de precado. Agregó que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la participación en la comisión del hecho que dio lugar a la captura en flagrancia, l o que configura el eximente de responsabilidad den ominado Culpa Exc lusiva de la Víctima. Destaca que la defensa no solicitó la preclusión de la investigación y contra la legalización de la c aptura e imposición de la medida de aseguramiento no interpuso recurso alguno , para controvertir su ilegalidad. Sostuvo que, se presentó una deficiencia probatoria por parte de la Fiscalía , quien incumplió sus debere s p robatorios y dio lugar a la absolución del procesado. (fls. 79-84 c.1).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 16 de julio de 20 20, el Juz gado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos: (fls. 194-203 c. apelación)

I. La captura en flagrancia y la posterior imposición de medida de aseguramiento se ajustó al ordenami ento jurídico, como quiera que la víctima señaló a los implicados como las personas que lo acaba ban de agredir e hurtar e incluso a uno de ellos se le encontró uno de los

aseguramiento se ajustó al ordenami ento jurídico, como quiera que la víctima señaló a los implicados como las personas que lo acaba ban de agredir e hurtar e incluso a uno de ellos se le encontró uno de los elementos que hab ía sido hurtado , y finalmente , el he cho punible tenía una pena superior a los cua tro (4) años, razón por la cual, la medida de detención preventiva fue adecuada, necesaria y prop orcional, máxime cuando la forma en que se presentaron los hechos -hurto con empleo de violencia física-, permitía pensar que su permanen cia en libertad podría representar un peligro para la comunidad.Exp: 2018 - 0272

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II. El demandante tenía el deber jurídico de soportar la medi da que se le impuso, por cuanto existían serios indicios en su contra de haber sido participe del delito , al se r señalado por la víctima y estar en ese preciso momento con la persona que tenía los objetos hurtados , por lo que las determinaciones asumidas p or la justicia penal estuvieron ajustadas a derecho, puesto que fueron equivalentes a la gravedad y la modalidad en que se efectuó el delito acusado y, en todo caso, si bien se dispuso una medida de aseguramiento fue en su domicilio.

III. Destacó que, las razo nes que se expusieron en este proceso para explicar porque el señor Henao Huertas se encontraba con la persona que tenía en su poder los objetos hurtados , no fueron planteadas en el curso

III. Destacó que, las razo nes que se expusieron en este proceso para explicar porque el señor Henao Huertas se encontraba con la persona que tenía en su poder los objetos hurtados , no fueron planteadas en el curso del proceso penal , y que no se configu ra la culpa exclusiva de la víctima ante la duda que genera la forma en que ocurrieron los hechos.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , con base en los siguientes argumentos: (fls. 206-213 c. apelación)

  1. La medida pr ivativa de la libertad que soportó el s eñor Henao Huertas no fue adecuada, necesaria ni proporcional , por las siguientes razones: i) Cuando capturaron al dem andante no le decomisaron ning ún elemento denunciado como hurtado y tampoco tenía una actitud nerviosa ni intentó huir , y la denuncia no perm itía inferir razonabl emente que este hiciera parte del grupo que cometió el delito; ii) El a quo no podía concluir que el actor era un peligro para la comunidad o para la víctima, cuando no hay c laridad de su participación en el del ito; y iii) El a quo lanzó un manto de duda so bre la conducta del actor pese a que fue exonerado por la justicia penal , y se centró únicamente en la imposición de la medida de aseg uramiento, pero no analizó el tiempo que éste permaneció privado de la libertad.
  1. El actor sufrió un daño especial y grave , con ocasión de la actuación de las autoridades demandadas, susceptible de ser re parado, por cuanto

medida de aseg uramiento, pero no analizó el tiempo que éste permaneció privado de la libertad.

  1. El actor sufrió un daño especial y grave , con ocasión de la actuación de las autoridades demandadas, susceptible de ser re parado, por cuanto se presentó la afectación arbitrari a de libertad de un ciudadano que no cometió delito alguno , por lo que , no existe duda que e l menoscabo superó las cargas públicas que debe soportar un co asociado, máxime cuando el Juez de Control de Garantías omitió realizar un análisis de las escasas pruebas presentadas por el ente investigador, y a su vez la Fiscalía no investigó ni recaudó más pruebas para acusar, ir a juicio y proferir una sentencia de condena.
  1. El a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso , esto es, que a parecieran causadas y comprobadas, y , por tanto , solicita que , en caso de no prosperar las pretensiones, se revoque la condena e n constas impuesta a la parte demandante.Exp: 2018 - 0272

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4.2. Por auto del 17 de noviembre de 20 20, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado de instancia. (fl. 215 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelaci ón el 24 de mayo de 2021 y se corrió traslado a

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelaci ón el 24 de mayo de 2021 y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, siendo allegados los siguientes:

  1. LA PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y , agregó que , en el fallo absolutorio se advirtió el errático proceder del ente acusador, por lo que destaca que, no es posible que el juez de control de garantías no haya evidenciado dichas inconsistencias y, por el contrario , accediera a los pedidos de la Fiscalía . Agregó que, no se config ura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta tres precedentes en materia de privación injusta de la libertad, proferidos por la Subsección

B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirmó que, la absolución estuvo amparada en el principio de la duda ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pero est o no quiere de cir que, de manera automática se torne en ilegal, injusta o arbitraria la medida de detención preventiva y, menos cuando la norma constitucional obliga a la Fisc alía a solicitar las medidas que se re quieran para asegurar que el imputado comparezca al proceso penal . Agregó que, el procesado ni su defensor hicieron uso de los recursos y mecanismos legales que tenían a su alcance para enfrentar las decisiones judiciales adoptadas en su contra.

comparezca al proceso penal . Agregó que, el procesado ni su defensor hicieron uso de los recursos y mecanismos legales que tenían a su alcance para enfrentar las decisiones judiciales adoptadas en su contra.

  1. LA NAC IÓN -RAMA JUDI CIAL, destacó que cuando el ente acusador incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado por no encontrarse una prueba idónea que acredite la participación del sindicado en la comisión de la conducta imputada , no surge la responsabilidad del Estado respecto a la Rama Judicial, por que la privación de la libertad tuvo o rigen en el caudal probatorio allegado inicialmente por la Fiscalía, el cual , posteriormente, no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y para que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sente ncia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para é l, sin la posibilidad de en mendar la providencia del a quo en la parte que noExp: 2018 - 0272

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fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso

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fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tie ne competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conform idad con el r ecurso formulado , le corresponde determinar a la Sala, en primer lugar, ¿Sí la medida privativa de la libertad impuesta al señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS no fue ad ecuada, necesaria ni proporcional y, en consecuencia, le ocasionó al actor un daño especial susceptible de ser reparado?

En caso de confirme la negativa de las pretensio nes a favor de las entidades demandadas, se estudiar á ¿si hay lugar a revocar la cond ena en costas proferida en la sentencia de primera instancia?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados y iii) se analizara la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reco nocer la existencia de responsabilidad del Estad o por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaba n las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada c omo hecho punible ; lo anterior, teniendo en

1 “Artículo 357. Competencia del Supe rior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la pr ovidencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere ind ispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la qu e no apeló hubiere adhe rido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no p odrá hacer más desfavorable la situación del apelante ún ico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no p odrá hacer más desfavorable la situación del apelante ún ico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación . Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 - 0272

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cuenta que, se consideró que no era justo que el individuo t uviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estad o en desvirtuar la presunc ión de inocencia que p rimaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la r estricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.

2.3. Ahora bien, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 3, la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad o título jurídico de imputació n aplicable a los casos en los cuales se r eclama la reparación de daño irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida por los casos antes mencionados, así:

casos en los cuales se r eclama la reparación de daño irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida por los casos antes mencionados, así:

“En ese sentido, la Sala considera pertinente apart arse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la lib ertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pe ro el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar d oloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posició n ju risprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que se a la razón, para que quien la sufre s e haga mere cedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue o bjeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana so bre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a

de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [...]

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unif icar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por p rivación de la libertad, e n el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levant ó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, q ue el sindicado no cometió el ilícito o que la c onducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del en cartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respec tivo análisis a la luz del artículo 9 0 de la Con stitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Destaca la Sala)

2.4. En virtud de lo anterior y en adelante, el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuració n objetiva de alguno de lo s anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detenc ión misma y las condici ones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detenc ión misma y las condici ones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Senten cia del 15 de agosto de 2018, Ra d: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P Carlos Zambrano Barrera.Exp: 2018 - 0272

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2.5. En la misma línea, la Corte Cons titucional, en la sentencia SU -072 de 20184, señaló que ningún cuerpo normati vo establecía un régimen d e responsabilidad espec ífico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“105. Esta Corporación comp arte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente a típicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su lib ertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter obje tivo en el entendido de que el daño antijurídic o se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el C onsejo de Estado como

de atribución de carácter obje tivo en el entendido de que el daño antijurídic o se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el C onsejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la a plicación del in dubio pro reo - exigen mayore s esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, req uiere del Fiscal o del jue z mayores disquisiciones par a definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resul ta suficiente para declarar la respons abilidad patrimonial al Estado, toda vez

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resul ta suficiente para declarar la respons abilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiv a resultó injusta y, en ta l caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

2.6. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judic iales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso adminis trativo realice una valoración jurídico -probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los el ementos de prueba que dem uestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabi lidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer:

4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2018 - 0272

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3.1. El 3 de julio de 2016, siendo las 07:44 horas , un patrullero de la Policía Nacional que real izaba la bores de patrullaje a la altura de l a Calle 16 1 con Carrera 7 de esta ciudad , es a bordado por el señor V íctor Andr és Sanabria Piñeros, quien le manifiesta que un grupo de jóvenes que, se observa a unos 60 a 70 metros del lugar, lo habían golpeado y despojado de sus pertenencias, razón por la cual, el policía procede a alcanzarlos y a abordarlos y advierte q ue se trata de cinco (5) personas -entre las cuales se encuentra el señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS -, a quienes se les encuentra en su poder uno de los objetos hurtados y, adicionalmente, en ese instante hace presencia la v íctima del hecho , quien ratifica que se trata de los mismos sujetos que lo golpearon y le hurtaron , y manifiesta su deseo de interponer una denuncia.

3.2. El 4 de ju lio de 2016, el JUZGADO 65 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN D E CONTROL DE GARANTIAS : i) declaró la legalidad de la captura; ii) formuló imputación a los capturados , como presuntos coautores por la conducta punible de H urto Calificado con Circu nstancias de Ag ravación Punitiva Consumado; y iii) Decretó en contra de los imputados una medida de

imputación a los capturados , como presuntos coautores por la conducta punible de H urto Calificado con Circu nstancias de Ag ravación Punitiva Consumado; y iii) Decretó en contra de los imputados una medida de aseguramiento privativa de la libertad , consistente en dete nción preventiva en establecimiento carcelario, con excepción del señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS, a quien le im puso una detención preventiva en el domicilio, decisión que fue objeto de recurso de apel ación por parte de la defe nsa; sin embargo , por auto del 13 de septiembre de 2016, el JUZGADO 43 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO , lo declaró improcedente por no sustentarse en la oportunidad legal . (Cd. Expediente Penal -pág. 24)

3.3. El 2 de septiembre de 2016, la FISCAL 260 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS DE BOGOT Á presentó escrito de acusación por el delito de H urto Calificado y Agravado, en donde enunció como elementos probatorios: i) Cuatro testimonios; ii) Informe de policía de captura en flagrancia; i ii) Informe Ejecu tivo suscrito por funcionario de la SIJIN; iv) Noti cia criminal presentada por la v íctima; v) Acta de Entrega de Elem entos suscrita por la v íctima; y vi) Entrevista del patrullero que realizó la captura. (Cd. Expediente Penal -págs. 32-37)

3.4. El 25 de noviembre de 2016 , el JUZ GADO TER CERO PENAL MUNICIPAL

patrullero que realizó la captura. (Cd. Expediente Penal -págs. 32-37)

3.4. El 25 de noviembre de 2016 , el JUZ GADO TER CERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO realizó la audiencia de formulación de acusación , en donde el ente acusador realiz ó el descub rimiento probatorio que haría valer en el jui cio oral (Cd. Expediente Pen al -págs. 77-78); y e l 2 9 de diciembre de 2016 , realizó la audiencia prep aratoria, donde el juez resolvió las pruebas solicitadas por las partes (Cd. Expediente Penal -pág. 101).

3.5. El JUZ GADO TER CERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO llevo a cabo l a au diencia de juicio oral los días 13 de enero, 2 de marzo , 21 de abril y el 2 de junio de 2017, en donde se dictó sentido de fallo absolutorio a favor del señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS. (Cd. Expediente Penal -págs. 116, 136, 137, 167 y 176).Exp: 2018 - 0272

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3.6. El 25 de agosto de 2017 , el JUZGADO TER CERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO realiza la lectura del fallo , mediante el cual, absuelve a tres procesados, entre ellos , al señor DANIEL ALEXIS

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO realiza la lectura del fallo , mediante el cual, absuelve a tres procesados, entre ellos , al señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS por el delito de Hurto Calificado y Agravado, y, por otra parte, condena a otro de los procesados a la pena principal de 36 meses de prisión. (Cd. Expediente Penal -pág. 191). En el audio de la audiencia , se destaca lo siguiente: (fl. 19 c.1

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