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TA CUN - 11001333603820180030301-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820180030301-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., Once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: NELSON EDUARDO SANDOVAL PAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL

Tema: RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – ANÁLISIS CUANDO LA ABSOLUCIÓN SE

PRESENTA POR LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA

(RESPONSABILIDAD OBJETIVA) – CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA (SENTENCIA SU-363/2021)

Sentencia N°: SC03-2407-11-22

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ESCRITURAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de julio del 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.

II. ANTECEDENTES

Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de julio del 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.

II. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones de la demanda

El 20 de septiembre del 2018 , los accionantes Nelson Eduardo Sandoval Paz, Roberto Sandoval Pérez, Sonia Maryeri Paz Murillo y Gloria Murillo Camargo , interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando se les declare administrativamente responsables por los perjuicios generados con motivo de la privación de la libertad de que fue objeto Nelson Eduardo Sandoval Paz desde el 14 de julio del 2015 hasta el 19 de octubre del 2016 por los punibles de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Con ocasión de lo anterior, el extremo activo solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, como pasa a verse a continuación:

Demandante Perjuicios morales Perjuicios materiales (lucro cesante) Nelson Eduardo Sandoval Paz 90 SMLMV $50.000.000,oo Roberto Sandoval Pérez 90 SMLMV No aplica Gloria Murillo Camargo 45 SMLMV No aplica Sonia Maryeri Paz Murillo 31 SMLMV No aplica

2.2. Hechos

Roberto Sandoval Pérez 90 SMLMV No aplica Gloria Murillo Camargo 45 SMLMV No aplica Sonia Maryeri Paz Murillo 31 SMLMV No aplica

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

El 14 de julio del 2015 , el señor Nelson Eduardo Sandoval Paz , quien para esa fecha se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (estando de permiso) fue capturado por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión de los punibles de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

El 16 de julio del 2015, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó la audiencia preliminar y concentrada, en la que legalizó la detención de Sandoval Paz, la Fiscalía formuló imputación de cargos y solicitó , “pese a la falta de inferencia razonable de autoría y pocos elementos pro batorios y evidencia física recogida” , la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue decretada por el mencionado juez; el sindicado fue remitido a la Cárcel Nacional La Modelo.

El conocimiento del mencionado proceso penal con radicado No. 110016000015201506460 correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, tras celebrar las audiencias respectivas ( formulación de acusación, pre paratoria y juicio oral), mediante sentencia del 19 de octubre del 2016 absolvió a Nelson Eduardo

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, tras celebrar las audiencias respectivas ( formulación de acusación, pre paratoria y juicio oral), mediante sentencia del 19 de octubre del 2016 absolvió a Nelson Eduardo Sandoval Paz de los delitos por los cuales fue i mputado y ordenó su libertad, decisión que no fue objeto del recurso de apelación por el ente acusador.

2.3. De los argumentos de la parte Actora

La parte demandante sostiene que Nelson Eduardo Sandoval Paz , quien estuvo privado de la libertad entre el 14 de julio del 2015 y el 19 de octubre del 2016, fue absuelto por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , despacho que, en relación al delito de tentativa de homicidio destacó la inexistencia de pruebas que demostraran su ocurrencia y la responsabilidad de Sandoval Paz en el mismo, mientras que frente al hurto calificado y agravado, estableció la falta de identificación de la víctima y la falta de acreditación de que se le hubiera sustraído o despojado de bienes; en virtud de talRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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decisión, le asiste a las entidades demandadas responsabilidad por la privación de la libertad de que fue sujeto Sandoval Paz.

En ese sentido, señaló que la víctima de los presuntos delitos no fue identificada, tampoco fue valorada ni examinada por médicos forenses del Instituto Nacional de

la libertad de que fue sujeto Sandoval Paz.

En ese sentido, señaló que la víctima de los presuntos delitos no fue identificada, tampoco fue valorada ni examinada por médicos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin historia clín ica que soportara la petición de medida de aseguramiento.

Refiere la carencia de elementos probatorios que establecieran la materialidad de las conductas punibles y mucho menos que determinaran la responsabilidad de Sandoval Paz en el delito, tal y como se desprende de las entrevistas recepcionadas el 10 de octubre del 2015 por el Técnico Investigador a los patrulleros que efectuaron la captura en la Unidad de Vida CTI. Incluso, en entrevista rendida el 15 de julio del 2015 en la Oficina SIJIN URI de Ciudad Bolívar uno de los patrulleros manifestó que no le constaba nada, pues no vieron a quien ocasionó las lesiones y tampoco a la presunta víctima.

2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. Nación – Rama judicial

Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones, y para ello destacó que la absolución de Nelson Eduardo Sandoval Paz es producto de deficiencias de la Fiscalía, por lo cual se aplicó el principio in dubio pro reo.

De otra parte, considera que, si bien el juez con función de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que dicha decisión encuentra soporte en la ley y elementos probatorios, evidencia física e información

De otra parte, considera que, si bien el juez con función de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que dicha decisión encuentra soporte en la ley y elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada por el ente acusador, quien además peticionó su imposición.

Sostiene que el juez con funció n de control de garantías actuó en derecho y con total apego a la normatividad vigente ( Ley 906 del 2004 ) y en ese sentido, no le asiste responsabilidad a la Rama Judicial.

Formula la excepción del hecho de un tercero, para lo cual sustenta que la absolución en favor de Nelson Eduardo Sandoval Paz de los delitos por los que fue procesado se produjo por el carente trabajo investigativo desarrollado por la Fiscalía.

2.4.2. Nación – Fiscalía General de la Nación

Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones, puesto que su actuar se surtió de conformidadRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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con el artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y las funciones y obligaciones legales que de ella se desprenden.

Formula las excepciones que pasan a verse a continuación:

  • Culpa exclusiva de la víctima: Sostiene que Nelson Eduardo Sandoval Paz fue

legales que de ella se desprenden.

Formula las excepciones que pasan a verse a continuación:

  • Culpa exclusiva de la víctima: Sostiene que Nelson Eduardo Sandoval Paz fue capturado en flagrancia, y en ese sentido no deben prosperar las pretensiones de la demanda, puesto que la detención de aquél se produjo por su conducta, en la medida que la detención impuesta se dio porque en su poder se encontró un arma cortopunzante con la que fue lesionada la víctima , en el marco, se reitera, de una situación en flagrancia que hacía necesaria su captura.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 9 de julio del 2020 (fs. 136-142 c.2), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda e impuso la condena en costas a la parte accionante.

Para resolver lo anterior, el juez de instancia consideró que se encontraba probado el daño, pues Nelson Eduardo Sandoval Paz estuvo privado de la libertad desde el 14 de julio del 2015 y el 19 de octubre del 2016.

Señaló que el presente asunto debe analizarse a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio y en ese orden de ideas, estableció que la medida de aseguramiento impuesta cumplió los presupuestos previstos en la Ley 906 del 2004, pues Nelson Eduardo Sandoval Paz fue señalado por miembros del Barrio Lucero Medio como autor del punible y además porque al advertir la presencia policial emprendió la huida y al ser detenido, aceptó ser el autor de los

906 del 2004, pues Nelson Eduardo Sandoval Paz fue señalado por miembros del Barrio Lucero Medio como autor del punible y además porque al advertir la presencia policial emprendió la huida y al ser detenido, aceptó ser el autor de los delitos.

Advirtió que la absolución de Nelson Eduardo Sandoval Paz no se presentó porque aquél fuese inocente, sino porque el juez penal consideró que la víctima no había sido plenamente identificada de los delitos (tentativa de homicidio y hurto), circunstancia que se suma a que Sandoval Pa z fue capturado en flagrancia, ante llamados de auxilio de la comunidad, con prendas de vestir de su víctima, la cual incluso llegó semidesnuda al centro hospitalario, incluso, al ser capturado aceptó ante los policiales que lo detuvieron que “había actuado de esa forma como venganza a un hurto previo que supuestamente había cometido su víctima ”. Además, que, según lo consignado en la historia clínica de la víctima , había sido herido mortalmente, según lo certificado en el informe forense.

De acuerdo a lo anterior, concluyó que la privación de la libertad de Nelson Eduardo Sandoval Paz no era arbitraria, ilegal y tampoco injusta, y en ese sentido, ninguna responsabilidad les asiste a las entidades demandadas.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efectos de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expone los siguientes argumentos:

Destaca que, contrario a lo considerado por el a quo, hay lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial (régimen objetivo), puesto que la absolución de Nelson Eduardo Sandoval Paz se presentó por la inexistencia de los delitos por los cuales fue procesado.

Señala que, de todas formas, aunque se aceptase la aplicación del régimen subjetivo o por falla del servicio, lo cierto es que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de Sandoval Paz es arbitraria e ilegal, pues se omitió lo previsto en el artículo 307 de la Ley 906 del 2004 (Parágrafo 2°), adicionado por el artículo 1° de la Ley 1760 del 2015 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad ”, pues se desconoció precisamente que Nelson Eduardo Sandoval Paz no tenía antecedentes y en ese sentido, no podía inferirse con fundamento en el “proceso” que sería un peligro para la víctima o su no comparecencia al proceso, como lo hicieron en su momento la fiscalía y el juez con función de control de garantías de forma infundada.

inferirse con fundamento en el “proceso” que sería un peligro para la víctima o su no comparecencia al proceso, como lo hicieron en su momento la fiscalía y el juez con función de control de garantías de forma infundada.

En ese sentido, arguye que, aunque los policiales que efectuaron la aprehensión de Sandoval Paz rindieron testimonio en el juicio oral, sus afirmaciones no pudieron ni siquiera acreditar la existencia de los delitos, pues, aunque indicaron que efectuaron la captura en flagrancia por llamados de la comunidad, no señalaron la identificación de un solo testigo del lugar que pudiera corroborarlo.

Sumado a lo anterior, refiere que incluso, el investigador Sánchez Sánchez expuso en juicio oral que “nunca pudo cotejar el ADN de la navaja incautada, pues cuando la requirió al almacén de evidencia, la misma no apareció”.

Precisa que, aunque se indica que la captura se hizo en flagrancia, los policiales en sus afirmaciones dan cuenta que no son testigos de la ocurrencia de los hechos y que acudieron a la captura en flagrancia por las voces de auxilio de la co munidad, es decir, no observaron directamente que Sandoval Paz hubiera cometido los delitos por los cuales fue procesado.

Indica que no se acreditó la existencia de la víctima, pese a la captura en flagrancia, circunstancia que evidencia la falla por parte del ente investigador, pues solicitó la imposición de la medida de aseguramiento sin ese esencial requisito.

Ahora, en el Informe de Medicina Legal, que determinó una incapacidad provisional

circunstancia que evidencia la falla por parte del ente investigador, pues solicitó la imposición de la medida de aseguramiento sin ese esencial requisito.

Ahora, en el Informe de Medicina Legal, que determinó una incapacidad provisional a la víctima, se señala que la valoración se efectuó “sin la presencia física delRadicado N°: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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examinado”, es decir, no se determina la existencia de una persona herida o víctima.

En ese sentido, indica que el ente acusador tampoco aportó al proceso penal la historia clínica del Hospital Meissen, por el contrario, obra respuesta de dicho establecimiento en el que informa a la Fiscalía que no hay ninguna información médica o historia clínica en relación a Juan Carlos (la presunta víctima).

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 1° de marzo del 2022 , se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y además ordenó dejar en traslado el proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Los apoderados de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dentro del término conferido, radicaron escritos contentivos de sus

conclusión.

Los apoderados de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dentro del término conferido, radicaron escritos contentivos de sus respectivos alegatos de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Accionante

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. De la Fiscalía General de la Nación

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, y para ello reitera los argumentos de la contestación de la demanda y además precisa la configuración de las excepciones de 1) Ausencia de falla en el servicio, 2) Falta de legitimación en la causa por pasiva y 3) Ausencia de nexo causal.

6.3. De la Rama Judicial

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, y para ello reitera los argumentos de la contestación de la demanda y además destaca la configuración del eximente de responsabilidad de culpa excl usiva de la víctima , como pasa a verse a continuación:

(…) se encuentra configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que el actuar del demandante fue la causa eficiente en la producción del resultado y daño aquí alegado.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

7.1.1. Competencia

Conforme al artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política

deberá ser presentada:

1 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Est ado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales qu e definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales qu e definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 2 ARTÍCULO 153. CO MPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Vale destacar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 3 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra4.

Teniendo en cuenta que mediante sentencia del 19 de octubre del 2016, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Nelson Eduardo Sandoval Paz de los delitos por los que fue procesado,

Teniendo en cuenta que mediante sentencia del 19 de octubre del 2016, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a Nelson Eduardo Sandoval Paz de los delitos por los que fue procesado, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza desde el día siguiente a su ejecutoria (19 de octubre del 2016), es decir, a partir del 20 de octubre del 2016 , teniendo la parte demandante hasta el 20 de octubre del 2018 para presentar la demanda, y como la radicó el 20 de septiembre del 2018, lo hizo dentro del término establecido por la ley.

De otra parte, se observa que la parte actora agotó el requisito previo para demandar, de conformidad a la constancia de imposibilidad de acuerdo del 9 de abril del 2018 , expedida por la Procuraduría 195 Judicial I p ara Asuntos Administrativos (fs. 35-37 c.1).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Nelson Eduardo Sandoval Paz , estuvo privado de su libertad , por tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa y confirió poder en debida forma (fs. 56 c.1)

De otra parte, Roberto Sandoval Pérez (Progenitor), Sonia Maryeri Paz Murillo (Tía Materna) y Gloria Murillo Camargo (Abuela Materna) , acreditaron con las correspondientes documentales, como registros civiles (fs. 9, 12, 14 c.1), las calidades alegadas respecto de Nelson Eduardo Sandoval Paz, razón por la cual se encuentran legitimados en la causa por activa; además, otorgaron poder en debida forma (fs. 1-8 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

Es preciso tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial poseen personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada s judicial y extrajudicialmente 5, se encuentra n llamadas a responder por el daño causado a los accionantes en virtud de la privación de la libertad de la que fue objeto Nelson Eduardo Sandoval Paz, dieron contestación y en general ha n participado en las instancias procesales, luego, se encuentran legitimados por pasiva en el proceso.

7.2. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora , debe ser resuelto con

encuentran legitimados por pasiva en el proceso.

7.2. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora , debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por aquella (apelante), por cuanto asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso6, norma que establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante , la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los daños causados por la privación de la libertad de Nelson Eduardo Sandoval Paz.

5 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente” 6 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificaci ón fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).Radicado N°: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00303 – 01

Actor: Nelson Eduardo Saldoval Paz y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1. Problema jurídico

A juicio de la Sala, e

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