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TA CUN - 11001333603820180031801-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180031801-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-36-038-2018-00318-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante: WILLIAM HERNÁNDEZ BOLAÑOS.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALRAMA JUDICIAL.

Asunto: CADUCIDAD. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Daño en bien mueble embargado y secuestrado. Conocimiento del hecho que se reputa como dañoso. Confirma auto de primera instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. La demanda (fls. 47 – 60, c. 1) . El 2 de octubre de 2018, el señor William Hernández Bolaños interpuso demanda de reparación directa, encaminada a que se declare administrativamente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la omisión en el deber de conservación, custodia y cuidado del vehículo de transporte público, tipo taxi, de su propiedad; así como para que sea condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios

Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la omisión en el deber de conservación, custodia y cuidado del vehículo de transporte público, tipo taxi, de su propiedad; así como para que sea condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados. Dichas pretensiones se fundamentaron en el relato fáctico que se procederá a sintetizar en los siguientes términos: Dentro del proceso ejecutivo 2009-00012, el 26 de mayo de 2009, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del señor Hernández Bolaños. De igual forma, se decretó el embargo y secuestro de su vehículo, tipo taxi, de placas WDB-015. En consecuencia, el 28 de marzo de 2010, se adelantó diligencia de incautación del vehículo referido, trasladándolo al Parqueadero de Bomberos ubicado en el municipio de La Dorada (Caldas). Posteriormente, los días 24 y 25 de febrero de 2011, el Juzgado 5º Promiscuo Municipal de La Dorada llevó a cabo diligencia de secuestro del vehículo y se designó como secuestre al señor Juan Francisco Salguero Medina. En ambas oportunidades se levantó el correspondiente inventario del taxi. Se narró que el proceso fue trasladado al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), que, mediante auto del 2 de mayo de 2012, avocó conocimiento del mismo, cambiando el número de radicado al 2012-00018. Así pues, el 25 de enero de 2013, el secuestre informó al Despacho que el vehículo se encontraba en malas condiciones, al estar en la intemperie. Motivo por el cual, mediante

Así pues, el 25 de enero de 2013, el secuestre informó al Despacho que el vehículo se encontraba en malas condiciones, al estar en la intemperie. Motivo por el cual, mediante auto del 30 de enero de 2013, se ordenó a la parte ejecutante que asumiera los costos de traslado del automotor a un sitio en el que este no continúe deteriorándose. En el mismo sentido, el secuestre remitió informes del mal estado del vehículo en abril, mayo y julio de 2013. Para el 26 de marzo de 2017, al evidenciar el cumplimiento de la obligación, se decretó la terminación del proceso 2012-00018 por pago total; sin embargo, ante la existencia unWilliam Hernández Bolaños Reparación directa 2018-00318 Apelación de Auto 2 proceso ejecutivo diferente, de radicado 2013-00156, en el que el señor Hernández Bolaños también era demandado, el vehículo permaneció bajo embargo, ahora dentro de dicho proceso. Finalmente, una vez se decretó la terminación de este último proceso [2013-00156] y se levantaron las medidas cautelares correspondientes, el 24 de julio de 2017, el secuestre adelantó diligencia de entrega definitiva del vehículo, momento en el cual el demandante pudo evidenciar que su bien mueble se encontraba en estado de pérdida total, toda vez que estuvo sometido a condiciones climáticas adversas, incluyendo un sumergimiento total debido a varias inundaciones que tuvieron lugar en el municipio de La Dorada, con ocasión del desbordamiento del río Magdalena. Tal consecuencia se atribuyó al descuido, negligencia e inoperancia de los auxiliares de la

debido a varias inundaciones que tuvieron lugar en el municipio de La Dorada, con ocasión del desbordamiento del río Magdalena. Tal consecuencia se atribuyó al descuido, negligencia e inoperancia de los auxiliares de la justicia y los funcionarios judiciales que, a su juicio, no cumplieron con el deber legal de cuidado que les asistía.

2. El traslado de la demanda (fls. 22 – 26, c. 1) . Una vez repartida la demanda de reparación directa al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este admitió la demanda el 21 de enero de 2019, oportunidad en la que dispuso el traslado de la misma a la parte demandada (fl. 62, c. 1).

El 6 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial radicó contestación al escrito introductorio del proceso. Dentro de sus argumentos de defensa, la demandada propuso como excepción previa la caducidad del medio de control, con fundamentos en los siguientes hechos:  Dentro del desarrollo del proceso ejecutivo 2012-00018, las partes en disputa celebraron audiencia de conciliación el 31 de octubre de 2012, oportunidad en la cual llegaron a un acuerdo de pago y acordaron la entrega del vehículo de placas WDB-015 a su propietario, el señor William Hernández Bolaños, en calidad de depositario, pues no se levantaron las medidas cautelares.  El 7 de noviembre de 2012, el secuestre adelantó diligencia de entrega del bien al señor Hernández Bolaños; sin embargo, este no accedió a la materialización de la misma, consignando en el acta de la diligencia su inconformidad con el estado en el que se

Hernández Bolaños; sin embargo, este no accedió a la materialización de la misma, consignando en el acta de la diligencia su inconformidad con el estado en el que se encontraba su vehículo. Entonces, comoquiera que el “hecho que se reputa como dañoso por la parte demandante es el deterioro sufrido por el vehículo” (fl. 87, c. 1) y que de este se tuvo conocimiento el 7 de noviembre de 2012, el actor tenía la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo hasta el 8 de noviembre de 2014. Sin embargo, el señor Hernández Bolaños solicitó la respectiva audiencia de conciliación el 19 de junio de 2018, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

3. La decisión (fls. 103 – 106, c. 1). En audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2020, el Juez 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

En sustento de su decisión, señaló que la inundación que ocasionó los daños en el vehículo ocurrió en el año 2011, hecho del cual tuvo conocimiento el demandante, en tanto obran en el expediente fotografías que fueron aportadas por él con el escrito de la demanda.William Hernández Bolaños Reparación directa 2018-00318 Apelación de Auto 3 Sumado a ello, mediante memorial de fecha 19 de noviembre de 2012, el señor Hernández Bolaños le manifestó al Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto Salgar que su bien se encontraba en estado de deterioro, con ocasión de la falta de cuidado cuando se desbordó el

Bolaños le manifestó al Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto Salgar que su bien se encontraba en estado de deterioro, con ocasión de la falta de cuidado cuando se desbordó el río Magdalena. En consecuencia, concluyó que, al haber tenido conocimiento del hecho dañoso en el 2012, el actor pudo incoar el medio de control hasta el 2014; sin embargo, solamente procedió en tal sentido hasta el 2 de octubre de 2018, cuando ya había operado la caducidad del mismo. Finalizó afirmando que no era posible “admitir que el daño del vehículo se agravó durante los años posteriores al 2012 y hasta cuando finalmente se produjo su entrega, dado que con la inundación el daño del automotor fue total, no solo porque así lo testifican las declaraciones extra proceso acompañadas con la demanda, sino igualmente porque la experiencia enseña que las inundaciones producen daños severos a los automotores en partes tan sensibles y costosas como el motor, la caja de transmisión, la cojinería, todo el sistema eléctrico, lo que lleva a que por su magnitud la pérdida sea total” (fl. 105, c. 1).

4. El recurso (minutos 11:20 – 15:29, CD a fl. 101, c. 1). El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en audiencia, en los siguientes términos: “(…) las reglas de la experiencia, las costumbres, la sana critica, como lo advirtió el Despacho en su decisión, no es el medio idóneo para determinar que el vehículo se encontraba inservible. Considero que para determinar eso se debe auscultar más en este proceso y en este procedimiento, entonces, manifestar

el Despacho en su decisión, no es el medio idóneo para determinar que el vehículo se encontraba inservible. Considero que para determinar eso se debe auscultar más en este proceso y en este procedimiento, entonces, manifestar que la caducidad operó porque la demandada manifiesta que ya tenía pleno conocimiento el accionante respecto a que el vehículo había quedado totalmente inservible, no es cierto, porque ella misma lo alega en la contestación al hecho 17 de la demanda, en donde manifiesta que el vehículo no perdió completamente su valor y que, de hecho, existe este dictamen pericial que estaba a merced de las partes en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (…) considero que es al final del proceso ejecutivo cuando ya se han levantado las medidas cautelares y se va a hacer entrega del mismo, en donde se determina que el vehículo, con base en ese dictamen pericial (…) tenía unos costos que cuestan $4.066.000, los costos para las reparaciones del vehículo y que, por tanto, el término para contar la caducidad de la acción es cuando el demandante tuvo pleno conocimiento y certeza realmente que era lo que le había pasado a su vehículo, a puro ojo no se puede determinar que el vehículo había sufrido el daño. El conocimiento del hecho lo tiene al final del proceso y coincide con los extremos procesales interpuestos con la demanda y con la solicitud de conciliación. Por lo tanto, yo solicito (…) que se revoque la decisión y le demos el trámite necesario para llegar a la verdad, no solamente procesal, sino la verdad real (…)”. En el traslado del recurso (minutos 15:38 – 17:48, CD a fl. 101, c. 1), la apoderada judicial de

le demos el trámite necesario para llegar a la verdad, no solamente procesal, sino la verdad real (…)”. En el traslado del recurso (minutos 15:38 – 17:48, CD a fl. 101, c. 1), la apoderada judicial de la parte demandada reiteró lo señalado en el escrito de la contestación de la demanda.

5. El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 243 ib. (fl. 105, c. 1). 5.- El pasado 25 de febrero de 2021 se repartió el expediente al Magistrado Ponente, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el 3 de marzo siguiente (anexo “2_ALWilliam Hernández Bolaños Reparación directa

2018-00318 Apelación de Auto 4 DESPACHO POR REPARTO_Paso DespachoReparto2018-00318 2021 0303 .pdf(.pdf)”, expediente electrónico).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Considerando que el recurso de apelación bajo examen se formuló el pasado 6 de febrero de 2020, la competencia de esta Sala está determinada por las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 vigentes en dicho momento, en virtud de lo preceptuado en el inciso segundo (2º) del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso [CGP]. En tal sentido, no se tendrán en cuenta las modificaciones normativas introducidas

segundo (2º) del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso [CGP]. En tal sentido, no se tendrán en cuenta las modificaciones normativas introducidas recientemente por la ley 2080 de 2021, tal y como lo dispone este cuerpo normativo en el inciso cuarto (4º) del artículo 86. Así pues, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía. Además, el auto que decide sobre excepciones previas es susceptible de este recurso, conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º artículo 244 del CPACA, en la medida en que el apoderado de la parte recurrente lo sustentó de forma oral en audiencia inicial. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, en virtud de lo señalado en el artículo 125 del CPACA, en correspondencia con el numeral 3º del artículo 243 ib.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar desde cuál momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que el hecho que se alega como dañoso es la omisión de los auxiliares de la justicia y los funcionarios judiciales en su deber de cuidado y custodia, respecto del bien mueble propiedad del demandante que

caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que el hecho que se alega como dañoso es la omisión de los auxiliares de la justicia y los funcionarios judiciales en su deber de cuidado y custodia, respecto del bien mueble propiedad del demandante que fue objeto de medida cautelar de embargo y secuestro, lo cual se materializó en el deterioro del mismo. Para ello, se deberá tomar en consideración que, tanto el Juez 38 Administrativo de Bogotá como la demandada estiman que el término debe contabilizarse desde noviembre de 2012, momento en el cual el demandante conoció el estado de deterioro de su vehículo, en el desarrollo de diligencia de entrega del bien. Y, contrario a tales apreciaciones, la parte demandante considera que el término empezó a correr desde que se finalizaron los correspondientes procesos ejecutivos, se levantaron las medidas cautelares y efectivamente fue entregado el vehículo, es decir, desde el 24 de julio de 2017, pues solamente en este momento se adquirió certeza sobre el daño.

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en el que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia de la omisión causante del daño antijurídico pretendido, es decir, del deterioro del vehículo deWilliam Hernández Bolaños Reparación directa 2018-00318 Apelación de Auto 5 su propiedad, imputable a la presunta inobservancia del deber de cuidado y custodia en cabeza de la demandada, representada en auxiliares de la justicia y funcionarios judiciales. Así pues, teniendo en cuenta que el demandante conoció del estado de deterioro del

su propiedad, imputable a la presunta inobservancia del deber de cuidado y custodia en cabeza de la demandada, representada en auxiliares de la justicia y funcionarios judiciales. Así pues, teniendo en cuenta que el demandante conoció del estado de deterioro del automotor tipo taxi el día 7 de noviembre de 2012, fecha en la que el secuestre Juan Francisco Salguero Medina llevó a cabo diligencia de entrega del bien mueble al señor William Hernández Bolaños y en la que este último verificó el estado en el que se encontraba su propiedad, pues así lo consignó en el acta que se levantó en dicha oportunidad, es este el momento que jurídicamente debe ser tenido en cuenta para efectos de contar el término de caducidad del medio de control. En ese sentido, la Sala concluye que el fenómeno de caducidad operó en el caso en concreto, comoquiera que el término para presentar demanda de reparación directa fue el comprendido entre el 8 de noviembre de 2012 y el 8 de noviembre de 2014; sin embargo, el demandante solamente procedió en ese sentido hasta el 2 de octubre de 2018, es decir, por fuera del término legal.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se

Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4. Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que: “La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es

“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 34 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.William Hernández Bolaños Reparación directa

2018-00318 Apelación de Auto 6 señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos:

Reparación directa 2018-00318 Apelación de Auto 6 señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”5. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley

en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la

causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.William Hernández Bolaños Reparación directa 2018-00318 Apelación de Auto 7 damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.

dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno10. Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a éste, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo, pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, sostuvo que: “Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se

que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-34-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterio

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