TA CUN - 11001333603820180034401-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180034401-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2018-3441
DEMANDANTE: WENDY DAYANA MEJÍA TRIVIÑO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-INPEC
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Treinta y Ocho (38 ) Administrativo de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad del INPEC por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de VÍCTOR
EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el pr esente asunto, los demandantes pretenden que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, por la muerte violenta del
En el pr esente asunto, los demandantes pretenden que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, por la muerte violenta del señor VICTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), causada por heridas con objeto contundente, en hechos ocurridos el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), cuando se encontraba recluido en el área de máxima seguridad del complejo penitenciario y carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá, lo que se imputa como una falla en el servicio por omisión en el deber de vigilancia y cuidado.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) No es cierto que la guardia del INPEC no haya cumplido con su deber de vigilancia y custodia, pues por el contrario sus actuaciones se ajustaron a lo ordenado en el artículo 44 de la Ley 65 de 1993 , por cuanto las unidades de guardia no se encontraban evadidas de su lugar de trabajo, los hechos ocurrieron dentro de la celda, no hubo ruido de violencia o signos de alerta de que estuviera ocurriendo algo , tampoco se tuvo conocimiento que el privado de la libertad temiera por su vida, como tampoco que hubiera alertado a laEXP. 2018-344-1
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ocurriendo algo , tampoco se tuvo conocimiento que el privado de la libertad temiera por su vida, como tampoco que hubiera alertado a laEXP. 2018-344-1
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administración penitenciaria que su vida corriera peligro, además de que no se puede descartar que se trató de un suicidio colectivo, o que fue el resultado de acciones realizadas por los mismos reclusos , lo que no puede ser objeto o motivo de especulacio nes, sino que debió ser probado por la parte actora. ii)Se presenta una falta de aptitud probatoria, puesto que la parte actora indica que se trató de muerte violenta, pero no aporta documento que así lo determine, no se está demostrando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, haya tenido inferencia en los elementos estructurales del daño antijurídico, que deben cumplirse a cabalidad como conducta, nexo de causa y resultado o daño; iii) Se presenta una inexistencia de nexo causal, toda vez que el hecho generador, no fue originado por la demandada, y la consecuencia o daño no se puede endilgar a la misma; iv) Frente a los perjuicios morales, indicó que los demandantes, deberán demostrar y justificar tanto la ocurrencia, como la gravedad o circunstancias que lo lle van a solicitar dicho monto; y v) En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que no se encuentra probado el monto de los ingresos económicos que recibía la víctima antes de ser
gravedad o circunstancias que lo lle van a solicitar dicho monto; y v) En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que no se encuentra probado el monto de los ingresos económicos que recibía la víctima antes de ser recluido, ni siquiera se acreditó que tuviera una profesión definida, ni se allegó documento que avale la pretensión solicitada1.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, declaró la responsabilidad del INPEC por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.)2.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:
3.1 Se evidencia la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte violenta de VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, acaecida en circunstancias aún desconocidas, mientras se encontraba cumpliendo una condena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”.
3.2 El daño antijurídico resulta atribuible al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCEL ARIO – INPEC, pues si bien parece ser que las heridas sufridas por la víctima fueron ocasionadas por otro recluso, tal circunstancia no es suficiente para exonerar de responsabilidad patrimonial a la administración, en razón a que la institución demandada tenía
heridas sufridas por la víctima fueron ocasionadas por otro recluso, tal circunstancia no es suficiente para exonerar de responsabilidad patrimonial a la administración, en razón a que la institución demandada tenía precisamente el deber de vigilar de manera continua la conducta de todos los confinados, para que no se provocaran daños entre ellos y asumir todos los riesgos generados por las personas privadas de la libertad. 3.3 El hecho de que uno de los elementos empleados por el agresor para causar las heridas a VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), tenía tal potencialidad nociva que le causó heridas abiertas, permite concluir que la entidad demandada omitió el cumplimiento eficiente y efectivo de sus deberes, más exactamente los de “Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud,
1 Contestación de la demanda expediente digital archivo 11 folios 2-10. 2 Sentencia de Primera Instancia expediente digital archivo 44.EXP. 2018-344-1
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conservando en todo caso la vigilancia visual; y Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento”3.
3.4 En cuanto a la indemnización de perjuicios: (i) Reconoció por concepto
conservando en todo caso la vigilancia visual; y Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento”3.
3.4 En cuanto a la indemnización de perjuicios: (i) Reconoció por concepto de daño moral: a) la suma de 100 smlmv, a favor de cada uno de los hijos de la víctima, b) la suma de 50 smlmv, a favor década uno de los hermanos de la víctima, c) la suma de 100 smlmv, a favor de la madre de la víctima, y d) la suma de 50 smlmv, a favor década uno de los nietos de la víctima; y (ii) Reconoció por concepto de los daños materiales, la suma de cinco millones quinientos noventa y siete mil ciento treinta pesos m/c, ( $5.597.130) a favor de JEIMMY ALEJANDRA MEJÍA ARIZA, hija de la víctima directa por concepto de daño emergente.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2 Mediante proveído del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4
4.2 Mediante proveído del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el veinticuatro (24 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023), quien admitió el recurso de apelación el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 La parte demandante presentó pronunciamiento respecto al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte demanda; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5.
3 Literales c) y d) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 4 Auto concede apelación Expediente digital 43.
del artículo 328 del C.G.P5.
3 Literales c) y d) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 4 Auto concede apelación Expediente digital 43. 5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.EXP. 2018-344-1
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones7: 2.1 No se estableció una falla del servicio por acción u omisión, ni una falta en el cumplimiento de los deberes de la entidad que permita imputar la responsabilidad de la misma, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dentro de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación, en la prestación del servicio actuó conforme a las normas, pues fue garante de la seguridad
responsabilidad de la misma, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dentro de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación, en la prestación del servicio actuó conforme a las normas, pues fue garante de la seguridad e integridad del señor Víctor Eduardo Mejía Rodríguez (q.e.p.d), toda vez que nunca tuvo conocimiento p or parte de él o de otros PPL , que corriera peligro su vida e integridad, además a pesar de la hora en que ocurrieron los hechos, ningún interno, al igual que ningún funcionario que se encontraba en el patio en ese momento, escucho gritos o llamado de auxilio, lo cual indicaba que todo transcurría en normalidad, situación que se puede configurar como un hecho intempestivo, para el cual la Entidad no está obligada a lo imposible. 2.2 No se demostró que la muerte del señor Víctor Eduardo Mejía Rodríguez (q.e.p.d), se haya producido con ocasión a utilización de elementos prohibidos dentro del Establecimiento, y que los mismos hayan vulnerado la seguridad en su ingreso, así se expuso en el informe de necropsia “La muerte se explica por las múltiples laceraciones encefálicas ocasionadas por objeto contundente al golpear y fracturar el cráneo. ”, además del hecho de que como se evidencia en el Acta de Inspección Técnica a Cadáver , no se encontró ningún elemento con que se haya causado la herida.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta
encontró ningún elemento con que se haya causado la herida.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si hay lugar o no a revocar la condena en contra del INPEC, si se tiene en cuenta que, no se acreditaron las circunstancias que rodearon los hechos en los cuales, se presentó el deceso de VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 7 Recurso de apelación Expediente digital 38.EXP. 2018-344-1
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(q.e.p.d), durante su reclusión en la Cárcel y Penitenciaria de Máxima Seguridad de Bogotá “la Modelo” de Bogotá? o si por el contrario, como lo aseveró el juez de primera instancia, el INPEC no cumplió en debida forma
Seguridad de Bogotá “la Modelo” de Bogotá? o si por el contrario, como lo aseveró el juez de primera instancia, el INPEC no cumplió en debida forma con sus deberes de custodia y vigilancia respecto del recluso fallecido. Por consiguiente, i) se harán algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al estudio del recurso de apelación.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS 2.1 En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 y de la Corte Constitucional 9 ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado10. 2.2 No obstante lo anterior, la juris prudencia del Consejo de Estado 11 también ha sostenido, que en los casos en lo s que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación prefere nte sobre los títulos objetivos 12; de manera que, como el tema no ha sido
responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación prefere nte sobre los títulos objetivos 12; de manera que, como el tema no ha sido pacifico, es posible aplicar cualquier régimen de responsabilidad, en atención a la situación fáctica que se presente en cada caso particular. 2.3 En efecto, el H. Consejo de Estado, ha reconocido la posibilidad de aplicar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, de acuerdo con cada caso en particular13.
8 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 25 de agosto de 2011 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 22063; Sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp. 31087 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “espec ial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas
libertad surge un vínculo de “espec ial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Sentencia T-266 de
2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18886. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp. 46495 C.P. María Adriana Mar ín; Sentencia de 13 de noviembre de 2018, Exp. 46120 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 43683 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 27 de enero de 2016. Exp. 37.103EXP. 2018-344-1
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“[…]Dentro de este marco, se tiene que aunque al presente caso le resultaría aplicable el daño especial como título jurídico –objetivo– de imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia de las relaciones de especial sujeción en las que se encuen tran las personas que han sido privadas de su libertad y están recluidas en un centro penitenciario, lo cierto es que en el sub examine la responsabilidad del INPEC resulta comprometida a título de falla en el servicio, tal como se pasa a explicar […]”. 2.4 Lo anterior ha sido reiterado por la misma corporación en sentencia de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 14, en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado reiteradamente, que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado
la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos. Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. Los reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protecc ión y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad. Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros int ernos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto). No obstante, el recurso al título objetivo de imputación no debe erigirse como un bastión que salvaguarde a la administración penitenciaria del reproche que en el caso particular amerite el abandono de sus funciones, el olvido de su posición de garante, o incluso la dispensa de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso. Tales omisio nes o acciones revelan típicas fallas del servicio, y cuando así proceda dicha administración y como
incluso la dispensa de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso. Tales omisio nes o acciones revelan típicas fallas del servicio, y cuando así proceda dicha administración y como consecuencia de ello deriven daño los reclusos, el juicio de responsabilidad patrimonial pública en lo que atañe a la atribución de las consecuencias del daño debe seguir el cauce de la responsabilidad subjetiva, entre otras razones, para satisfacción de la función propedéutica y correctiva que debe cumplir este tipo de decisiones judiciales. Por último, viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrime nto que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración. (...)” 2.5 Con base en lo anterior, considera la Sala que, la “obligación de seguridad” que pesa sobre la entidad demandada (para el caso concreto) no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad, es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla probada, tal como se realizará en el presente caso, en donde la muerte del señor VÍCTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), se produjo con ocasión de la presunta omisión de los funcionarios de la Entidad demandada, conducta que permitió la generación del daño alegado.
RODRÍGUEZ (q.e.p.d), se produjo con ocasión de la presunta omisión de los funcionarios de la Entidad demandada, conducta que permitió la generación del daño alegado.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 El recurrente sostiene que, no hay lugar a imputar responsabilidad al INPEC por el deceso del señor Víctor Eduardo Mejía Rodríguez (q.e.p.d), si se tiene en cuenta que, nunca tuvo conocimiento por parte de él o de otros PPL, que corriera peligro su vida e integridad, tampoco se escucharon gritos o llamado de auxilio, lo cual indicaba que todo transcurría en normalidad, situación que se puede configurar como un hecho intempestivo, para el
14 Consejo de Estado SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sentencia del 7 de septiembre de 2022.EXP. 2018-344-1
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cual la e ntidad no está obligada a lo imposible. Además no se demostró que la muerte del señor Víctor Eduardo Mejía Rodríguez (q.e.p.d), se haya producido con ocasión a utilización de e lementos prohibidos dentro del establecimiento, y que los mismos hayan vulnerado la seguridad en su ingreso, no se demostraron las circunstancias en que se presentaron los hechos y, adicionalmente, no se encuentra acreditado que la entidad haya
establecimiento, y que los mismos hayan vulnerado la seguridad en su ingreso, no se demostraron las circunstancias en que se presentaron los hechos y, adicionalmente, no se encuentra acreditado que la entidad haya incurrido en una falla del servicio por acción u omisión, y por el contrario, se probó que la demandada adoptó las medid as necesarias para garantizar la custodia y vigilancia de los internos que ingresaban a las celdas primarias de la Cárcel y Penitenciaria de Máxima Seguridad de Bogotá “La Modelo”. 3.2 De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: i) Para la fecha en que ocurrieron los hechos, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el señor VICTOR EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ (qepd), se enco ntraba en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota", sección de máxima seguridad 15, y ese mismo día, mientras se encontraba en dicha área, fue hallado su cuerpo sin vida16. ii) Según el informe referido se encontraron los siguientes signos de violencia sobre el cuerpo del señor MEJÍA RODRÍGUEZ (qepd): - Herida lineal abierta en región frontal superior derecha. - Herida lineal abierta longitudinal en región frontal izquierda - Tres heridas lineales abiertas en formal de “H” en región parietal izquierda - Múltiples heridas abiertas en región occipital - Hematoma palpebral inferior derecho - Hematoma palpebral superior izquierdo 3.3 Ahora bien, se advierte que, con ocasión de las llamadas re laciones de
- Múltiples heridas abiertas en región occipital - Hematoma palpebral inferior derecho - Hematoma palpebral superior izquierdo 3.3 Ahora bien, se advierte que, con ocasión de las llamadas re laciones de especial sujeción17 entre el Estado y las personas privadas de la libertad, el INPEC tiene las siguientes obligaciones: - El artículo 44 de la Ley 65 de 1993 18, prevé que los centros de reclusi ón, a través de sus guardianes, tienen el deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos, requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme con el reglamento y mantener la disciplina y conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario; Por su parte, el artículo 47 de la misma norma, establece que los guardias debe n ejercer la vigilancia y custodia en los centros carcelarios e impedir que en ellos ingresen personas armadas; A su vez, el artículo 122 del mismo código, prevé que la entidad tiene la p otestad de decomisar armas, explosivos u otros elementos cuya tenencia esté prohibida al interior del centro carcelario.
15 Cartilla biográfica del interno, anexos contestación demanda archivo digital 11. 16 Informe de Inspección Técnica al Cadaver, folio 72 anexos demanda archivo digital 4 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 1800123-33-000-2013-0021601(AG). 18 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”EXP. 2018-344-1
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01(AG). 18 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”EXP. 2018-344-1
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- Así las cosas, el Estado tiene el deber de vigilar y custodiar a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios y evitar el ingreso y la tenencia de armas o elementos peligrosos dentro de estos centros de reclusión, con el fin de proteger la vida, la seguridad y la integridad física de quienes allí permanecen. Al respecto, el Consejo de Estado 19 ha sostenido que el Estado debe garantizar la seguridad de los reclusos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse mientras estos se encuentren bajo su custodia, dada la imposibilidad que tienen aquellos de asumir su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros, toda vez que, al estar limitados sus derechos, su seguridad depende completamente de las actuaciones desplegadas por el personal encargado de su protección.
Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido al deber de brindar seguridad y proteger la vida de las personas recluidas, en los siguientes términos: “(…) “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza - (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno.
reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza - (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna
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