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TA CUN - 11001333603820180036701-(22-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820180036701-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820180036701

Demandante : JOSE GUILLERMO MENDOZA VILLA

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA

AEREA

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oResuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial, celebrada el seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó decretar la prueba solicitada por esa parte, consistente en oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que valore las lesiones y la discapacidad laboral actual del demandante.

I . A N T E C E D E N T E S

José Guillermo Mendoza Villa, a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: La Nación-Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor José Guillermo Mendoza Villa, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado bachiller.

“PRIMERA: La Nación-Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor José Guillermo Mendoza Villa, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado bachiller.

SEGUNDA: Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana pague a José Guillermo Mendoza Villa, la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

(…)”

Fundó las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:

-. José Guillermo Mendoza Villa prestó servicio militar obligatorio en condición de soldado bachiller, adscrito al Comando aéreo de Combate Nº 3.

-. El 19 de marzo de 2017, el demandante participó en un programa de bienestar de la institución donde sufrió una torcedura de tobillo izquierdo, cayendo desde su propia altura. Seguidamente, fue trasladado a la Clínica de la Costa en la Ciudad de Barranquilla.Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

2 -. Los hechos donde resultó lesionado el de mandante se encuentran detallados en el informativo administrativo por lesiones Nº 005-CACOM3-2017 del 2 de mayo de 2017.

-. Según Acta de Junta Medica Laboral Nº 10 -2018-CACOM3 de 31 de mayo de 2018, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 1 1%. Sin embargo, el sistema de Sanidad de la Fuerza Aérea subió de manera errónea el concepto de ortopedia de 25 de

le determinó una pérdida de capacidad laboral del 1 1%. Sin embargo, el sistema de Sanidad de la Fuerza Aérea subió de manera errónea el concepto de ortopedia de 25 de septiembre de 2018, con base en el cual se expidió el Acta de Junta Medica Laboral Nº 58-CACOM3-2018, que fijó al demandante una disminución de capacidad laboral de 0%.

-. Como el demandante estuvo en desacuerdo con la anterior decisión convocó al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar.

La providencia impugnada.

Mediante providencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., entre otras decisiones, negó la solicitud probatoria de oficiar a la Junta Regional de Calificación de invalidez para que determinara la pérdida de capacidad laboral de José Guillermo Mendoza Villa , teniendo en cuenta que el demandante ya fue objeto de valoración médica por parte de la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.

De la impugnación y su trámite

-. En el curso de la misma audiencia , la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la prueba de evaluar a José Guillermo Mendoza Villa por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señaló que si bien el demandante fue valorado por la Junta Medico Laboral de las fuerzas militares, lo cierto es que determinó una pérdida de capacidad del 0% cuando ést e aún sufre limitaciones de movilidad en su pierna izquierda. Por tal motivo, es necesario una

militares, lo cierto es que determinó una pérdida de capacidad del 0% cuando ést e aún sufre limitaciones de movilidad en su pierna izquierda. Por tal motivo, es necesario una nueva valoración que determine la verdadera pérdida de capacidad laboral del lesionado.

2. Finalmente, el Juzgador de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo, según lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratars e del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la providencia del 06 de febrero de 2020, mediante la cual, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo delReparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

3 Circuito de Bogotá negó el decreto de la prueba encaminada a obtener la evaluación del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en proceso de dos instancias de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

Con el propósito de desatar la al zada, recuerda la Sala que el a quo negó decretar la prueba referenciada porque considero que era innecesaria, toda vez que al demandante ya le había sido valorada su pérdida de capacidad laboral, por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

El demandante solicitó la práctica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así:

ya le había sido valorada su pérdida de capacidad laboral, por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

El demandante solicitó la práctica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así:

“Se libre oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que practique evaluación medico laboral al señor soldado José Guillermo Mendoza Villa, con cedula de ciudadanía Nº 1.047.498.213, con fundamento en la historia clínica, certifique lo siguiente:  Tipo de lesión y/o enfermedad  Grado de invalidez  Traumas síquicos y desordenes biológicos  Secuelas definitivas  Perdida de la capacidad laboral El objeto de la prueba es determinar el grado de incapacidad padecido por José Guillermo Mendoza Villa y secuelas que acompañan al daño sufrido por este, con ocasión a la lesión que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio.”

Sobre la prueba en general Observa la S ala que el numeral 10º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresa lo siguiente respecto del decreto de pruebas.

10. Decreto de pruebas. Sólo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

Para ordenar practicar pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse

confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

Para ordenar practicar pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código General del Proceso, conforme lo establece el artículo 168, pues la normativa dispone que el juez puede rechazar las pruebas que son notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.

Bajo este contexto, se infiere que el juez tiene el deber de analizar las solicitudes de prueba elevadas oportunamente por las partes y considerar si cumplen o no con losReparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

4 requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a su decreto o, por el contrario, a negar su práctica. Sobre el particular, el Consejo de Estado1 ha establecido lo siguiente:

“La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho . La pertinencia , por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley .” (Negrilla fuera de texto original).

De la Junta Médico Laboral Militar o de Policía La Sala precisa que la realización de la Junta Médico Laboral se encuentra regulada por el Decreto 1796 de 2000, por cuyo mandato se llevan a cabo estas actuaciones al interior

texto original).

De la Junta Médico Laboral Militar o de Policía La Sala precisa que la realización de la Junta Médico Laboral se encuentra regulada por el Decreto 1796 de 2000, por cuyo mandato se llevan a cabo estas actuaciones al interior de la fuerza pública.

En particular, la norma pertinente señala: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regul a la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuel as de formación y sus equivalentes en la policía nacional. (…)”

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son

en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por

Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”

“ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCAT ORIA DE JUNTA MEDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”

“ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCAT ORIA DE JUNTA MEDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

(…)”

“ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de l as Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones . Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. (…)”

“ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribu nal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” (Subrayas por fuera del texto original)

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de 15 de marzo de 2013. C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 15001-23-31-000-201000933-02 (19227)Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

5 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó en cuanto al carácter propio de los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral,

Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

5 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó en cuanto al carácter propio de los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, que en efecto constituyen actos administrativos de trámite que ponen fin a una actuación administrativa y en esa condición pasibles de enj uiciamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo2.

De las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Respecto del campo de aplicación de las Juntas de Calificación de Invalidez, el artículo 1° del Decreto 2463 de 2001, establece:

“Artículo 1. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez. (…) Se exceptúan de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

Sin embargo, la disposición fue derogada por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamie nto de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones", el cual en lo pertinente expresa:

“Artículo 1. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades:

1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad: a) Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus beneficiarios. b) (…)

personas y entidades:

1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad: a) Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus beneficiarios. b) (…)

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos:

a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral.

b) Entidades bancarias o compañía de seguros.

c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.”

De otro lado, el artículo 53 de la norma en cita dispone:

“Artículo 53. Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. (…)

22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P: Gerardo Arenas M. Rad. 76001233100020070137601 (1408 -09).Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P: Gerardo Arenas M. Rad. 76001233100020070137601 (1408 -09).Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

6 El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, sólo desp ués de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. Por lo anterior se concluye que el dictamen pericial solicitado por la parte demandante sí cumple con los presupuestos procesales para su decreto y además que la Junta Regional de Calificación de Invalidez sí es competente para emitirlo.

La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. (…) Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.” (Subraya por fuera del texto original)

De la prueba pericial El capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, CPACA, establece el régimen probatorio aplicable a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, y advierte que en los aspectos no regulados se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil3. Igualmente, los artículos 218 a 222 del CPACA se refieren expresamente a la prueba pericial, expresando que salvo en lo expresamente dispuesto por esa normatividad, debe regirse por lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil hoy como norm a vigente el Código General del Proceso

que salvo en lo expresamente dispuesto por esa normatividad, debe regirse por lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil hoy como norm a vigente el Código General del Proceso

De conformidad con lo expuesto, el artículo 226 del C.G.P. dispone que “la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o ar tísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial”

Caso concreto

Como ya se advirtió por la Sala, el a quo negó el decreto probatorio solicitado por la parte actora de oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Laboral con el propósito de valorar al demandante José Guillermo Mendoza Villa ; teniendo en cuenta que el lesionado ya había sido valorado por parte de la Junta Medico Laboral de la Fuerza Aérea Colombiana.

La apoderada del demandante impugnó la decisión y señaló la necesidad de practicar una nueva valoración a José Guillermo Mendoza Villa, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar su verdadera pérdida de capacidad laboral, comoquiera que la establecida por la Junta Medico Laboral de las fuerzas Militares en septiembre de 2018, fue del 0%.

3 Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”.Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”.Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

7 Atendiendo lo anterior como las normas relacionadas con antelación aplicables al caso, la

Sala concluye:

-. Las actas de Junta Medico laboral y Tribunal Médico Laboral de las fuerzas armadas , no constituyen dictámenes médico legales, ni conceptos médico -científicos especializados, sino verdaderos actos administrativos vinculantes no sólo para la entidad en cuyo nombre se emiten, sino para los sujetos objeto de examen o destinatarios, pues definen situaciones jurídicas particulares sobre la capacidad sicofísica de los miembros y ex integrantes de la fuerza pública, con efectos jurídicos y materiales.

-. En consecuencia, dichas actuaciones administrativas se encuentran revestidas de legalidad, pues no sólo debe presumirse que fueron expedidos por la autoridad competente, sino también que su contenido es verdadero. Motivo por el cual, solo son susceptibles de revisión por los medios de control ordinarios establecidos por vía jurisdiccional.

-. Finalmente, si bien las fuerzas militares gozan de un régimen especial y por ende, la calificación del grado de invalidez corresponde a los organismos competentes internos propios de la actividad castrense; sin perjuicio de lo anterior, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez “… Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacion al, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial .” (Subraya por fuera del texto original) en toda vez que sus

juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial .” (Subraya por fuera del texto original) en toda vez que sus dictámenes son susceptibles de ser objetados por las par tes, lo cual garantiza la imparcialidad del experticio4.

A partir de lo anterior, en principio, la Sala considera que la solicitud probatoria objeto de debate cumple con los requisitos formales señalados en el estatuto procesal para su decreto, pues, únicamente exige que se determinen las cuestiones sobre las cuales debe versar la prueba, en este caso el dictamen . Además, porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez es competente para emitirlo.

Sin embargo, revisadas por la Sala las documentales aportadas al proceso por la parte demandante, se observa que allegó el Acta de Junta Medico Laboral Definitiva No. 58CACOM-3-2018, del 25 de septiembre de 2018, donde se determinó una disminución de la capacidad l aboral del 0 % al demandante. Aunque, advirtió en los hechos que según Acta de Junta Medica Laboral Nº 10-2018-CACOM3 de 31 de mayo de 2018, se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 11%, pero que, el sistema informático de Sanidad de la Fuerza Aérea subió de manera errónea , si n precisar a qué sitio, el concepto de ortopedia de 25 de septiembre de 2018, con base en el cual se expidió el Acta de Junta

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A”, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero , fecha: seis (6) de julio de dos mil once (2011). Rad. 6800123-15-000-1998-01035-01(0839-08).Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

8 Medica Laboral Nº 58 -CACOM3-2018, que fijó al demandante una disminución de capacidad laboral de 0%.

Así las cosas, la Sala no puede distinguir con claridad cuál es la finalidad perseguida por la petición probatoria negada por el a quo ni el motivo de alzada, porque de existir un Acta de Junta Medica de fecha anterior a la que aparece subida en el sistema, que fij ó un porcentaje de invalidez superior, entonces lo procedente sería demostrar su existencia y validez frente a l acta posterior que no fijó ninguno, o lo dejo en cero por ciento (0%). Adicionalmente, la parte actora afirmó que el acta que se desconoce había sido impugnada ante el Tribunal Médico Militar, pero no acreditó su trámite ni una decisión definitiva de este órgano.

De otro lado , la Sala advierte que el concepto medico laboral adoptado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana , está en firme, pues, si bien dentro de los fundamento facticos se indicó que se había convocado al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, lo cierto es que no existe ninguna prueba que acredite la interposición de algún recurso contra la referida acta ni tramite pendiente. Tampoco puso de presente tal circunstancia al momento de formular la presente apelación.

Revisión Militar, lo cierto es que no existe ninguna prueba que acredite la interposición de algún recurso contra la referida acta ni tramite pendiente. Tampoco puso de presente tal circunstancia al momento de formular la presente apelación.

Entonces, como quiera que acceder al decreto del examen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que tiene el carácter de dictamen pericial, por disposición legal, conllevaría al decreto de un medio probatorio c uyo objeto ya cumple el Acta de Junta Medico Laboral No. 58 -CACOM-3-2018, practicada al demandante José Guillermo Mendoza Villa. Pero, que para la Sala tiene como fin tratar de desvirtuar su legalidad, en sede del medio de control de reparación directa, por cuya naturaleza procede la reclamación de daños ocasionados por el Estado o sus gentes, la solicitud probatoria carece de pertinencia y utilidad.

Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la decisión adoptada en a udiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2020 , por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez al demandante.

Consideración final.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID -19 se consideraba una pandemia ante “los a larmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción”.Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

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virus COVID -19 se consideraba una pandemia ante “los a larmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción”.Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

9 En este contexto, mediante Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ante el surgimiento de la pandemia COVID-19 y la agravación de sus efectos.

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus, en el ma rco del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 52, a través del cual reglamentó y privilegió el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos judiciales.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20203 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y estableció reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial; ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho Acuerdo.

En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20206.

virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20206.

Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos m ediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.

Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico su ministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos

5 Por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación d e los servicios por parte de

las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman me didas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La disposición e n mención facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2018-00367

10 procesales deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de febrero de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto de l examen medico del actor por la Junta regional de Invalidez, para que dictaminara sobre la incapacidad laboral derivada de los hechos dañosos referidos en la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el

SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos : hectorbarriosh@hotmail.com; notificaciónprocesos@hotmail.com; barriosabogados20@hotmail.com; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, y a la agente agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través d

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