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TA CUN - 11001333603820180037401-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180037401-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-038-2018-00374-01

Sentencia: SC3-24053354

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional y otro Tema: Ligadura de trompas por laparoscopia que derivó en complicaciones postquirúrgicas. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado . Consentimiento informado. Presupuestos y características para su validez.

Competencia del Juez de segunda instancia. Incumplimiento del deber de aportar historia clínica (Art. 175 del CPACA). Carga de la prueba (Art. 167 del CGP). Adquisición de bacteria nosocomial que , junto con otras, causó sepsis abdominal. Presupuestos de la responsabilidad por bacterias nosocomiales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez, Kamila Pinzón Hurtado, Pedro Javier Pinzón Rodríguez, Duván Felipe Villamil Hurtado, Mercedes Rodríguez Calle, Yuri Mirella Sánchez Rodríguez, Dolly Melissa Hurtado Rodríguez, Laura Natali Sánchez

Hurtado, Pedro Javier Pinzón Rodríguez, Duván Felipe Villamil Hurtado, Mercedes Rodríguez Calle, Yuri Mirella Sánchez Rodríguez, Dolly Melissa Hurtado Rodríguez, Laura Natali Sánchez Rodríguez, Zulma Jhoana Hurtado Rodríguez, Rocío Bejarano Calle y Carol Estefanía Vega Contreras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 9 de noviembre de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la consecuente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones padecidas por la señora Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez, como consecuencia de las complicaciones que derivaron de l procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas por laparoscopia, realizado el pasado 18 de octubre de 2016.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales a favor de los demandantes (fls. 173-182, c. 1).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

1El 24 de mayo de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 16 de julio de 2018 se declaró falli da la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 169 -171, c. 1).2 Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez y otros

conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 169 -171, c. 1).2 Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00374

El 10 de febrero de 2022, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y tomó las siguientes decisiones: i) aceptó la tacha presentada por la entidad demandada respecto del perito médico Dr. Enrique Ayala Pérez, ii) declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Mercedes Rodríguez Calle, Yuri Mirella Sánchez Rodríguez, Dolly Melissa Hurtado Rodríguez, Laura Natali Sánchez Rodríguez, Zulma Jhoana Hurtado Rodríguez, Rocío Bejarano Calle y Carol Estefanía Vega Contreras, iii) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por las lesiones ocasionadas a Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez como consecuencia del procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas y, en consecuencia, iv) condenó a la entidad demandada al reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud a favor de los demás demandantes, sin condena en costas (archivo 6, expediente electrónico).

Indicó que el dictamen pericial rendido por el Dr. Ayala Pérez no podía ser tenido en cuenta porque se probó la tacha formulada por la demandada respecto del perito debido a que no era un médico especialista en ginecología y obstetricia, como había sido decretado en audiencia inicial, sino en salud ocupacional, lo que probó su falta de idoneidad profesional para rendir la experticia, la cual tampoco cumplió con el objeto de la prueba.

era un médico especialista en ginecología y obstetricia, como había sido decretado en audiencia inicial, sino en salud ocupacional, lo que probó su falta de idoneidad profesional para rendir la experticia, la cual tampoco cumplió con el objeto de la prueba.

Respecto de la responsabilidad extracontractual, sostuvo que se acreditó el daño antijurídico ocasionado a la señora Hurtado Rodríguez pues, con ocasión de la ligadura de trompas practicada por laparoscopia del 18 de octubre de 2016, la paciente tuvo complicaciones que causaron un daño a la salud y desarrolló peritonitis pélvica no especificada que requirió intervención quirúrgica por laparotomía y múltiples lavados intestinales para preservar su vida.

Señaló que se probó que, después del procedimiento quirúrgico, se omitió verificar la correcta hemostasia de la zona intervenida para evitar un proceso infeccioso y tan sólo cuatro (4) días después de la ligadura se comprobó que hubo una complicación quirúrgica por punto sangrante activo a nivel tercio distal de l ligamento útero – ovárico derecho que derivó en infección abdominal o peritonitis.

Sostuvo que, además de ello, se probó que el tratamiento brindado a causa de la complicación produjo posterior perforación en el íleon distal , “sin que haya prueba en el expediente que permita inferir que lo ocurrido es un riesgo que normalmente se presenta en este tipo de procedimientos quirúrgicos o que ella haya decidido someterse a tal riesgo con el fin de cumplir con su deseo de esterilización”.

Adujo que, aunque los conceptos rendidos por la entidad indicaron que la complicación de

en este tipo de procedimientos quirúrgicos o que ella haya decidido someterse a tal riesgo con el fin de cumplir con su deseo de esterilización”.

Adujo que, aunque los conceptos rendidos por la entidad indicaron que la complicación de la señora Hurtado Rodríguez puede surgir en cualquier procedimiento laparoscópico y se trató de un riesgo asumido por la paciente al firmar el consentimiento informado, lo cierto era que dicha afirmación no se probó pues no se aportó copia del consentimiento informado debido a que la demandada incumplió con el deber de aportar historia clínica íntegra y completa (Art. 175 del CPACA).

Refirió que el incumplimiento del deber de conservación y custodia de la historia clínica supone un desconocimiento de la Ley , así como un indicio de falla en el servicio de la administración, habiéndose acreditado en el proceso que la parte actora solicitó copia íntegra de aquél documento, pero le fue entregada incompleta y mal diligenciada “pues no se aprecia algún informe o descripción pre operatorio, ni post operatorio, ni el3 Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00374

consentimiento informado suscrito por la paciente para autorizar la ligadura de trompas por laparoscopia, lo que hubiera permitido a esta judicatura determinar si el punto sangrante a nivel del tercio distal del ligamento útero – ovárico derecho pudo haber sido advertido por el personal médico al momento de realizar el procedimiento de pomeroy y así evitar darle salida”.

Por lo señalado, indicó que se probó la falla en el servicio en que incurrió el Ministerio de

el personal médico al momento de realizar el procedimiento de pomeroy y así evitar darle salida”.

Por lo señalado, indicó que se probó la falla en el servicio en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Central de la Policía por desconocimiento de los parámetros científicos exigidos por la lex artis de la ligadura de trompas , la diligencia y cuidado en el procedimiento médico practicado, así como por el incumplimiento de los deberes de conservación y custodia de la historia clínica pues no se probó que a la señora Hurtado Rodríguez se le haya informado los riesgos de la cirugía, ni que haya dado el consentimiento para que se le practicara la misma, pero sí hubo la mala praxis médica porque se dio de alta a la paciente sin la constatación o verificación efectiva de su estado de salud, lo que puso en peligro su vida.

Destacó que, en todo caso, se probó que el riesgo padecido por la demandante no era uno de los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico de esterilización pues el mismo tiene una tasa extremadamente baja de complicaciones (1%) y terminó generándole problemas tan serios que la tuvieron a la paciente al borde de la muerte, “no precisamente porque dicha práctica haya sido totalmente correcta sino porque una de las suturas implantadas en el área seccionada se soltó, ocasionando el sangrado que vino a contaminar la cavidad peritoneal de Mercy Magnolia y los múltiples procedimientos quirúrgicos que dejaron huellas considerables en su integridad física y psíquica”.

Además, indicó que persistía la duda sobre si la perforación del intestino o íleon distal de la

peritoneal de Mercy Magnolia y los múltiples procedimientos quirúrgicos que dejaron huellas considerables en su integridad física y psíquica”.

Además, indicó que persistía la duda sobre si la perforación del intestino o íleon distal de la señora Hurtado Rodríguez ocurrió de manera concomitante a la cirugía de esterilización o si se presentó durante la práctica de las cirugías de reintervención para drenar la sangre depositada en la cavidad abdominal, lo cual debió esclarecer la demandada, pero que bajo “la lógica, que sirve como análisis del acervo probatorio” permite pensar “que fue resultado de la intensa actividad médico-quirúrgica a la que estuvo sometida Mercy Magnolia durante los días posteriores al 18 de octubre de 2016”.

No obstante, señaló que no se probó responsabilidad administrativa por i) la presunta inducción fraudulenta o engaño a la demandante para practicarse la cirugía pues se indicó que la misma fue practicada por “deseo de esterilización” de la paciente, ii) la presunta errada escogencia del procedimiento de esterilización pues se comprobó que la utilización del método de laparoscopia era el menos invasivo y, por ende, el que menos riesgos representaba para la vida de la paciente y iii) la presunta indebida prestación del servicio médico para tratar la peritonitis padecida por la señora Hurtado Rodríguez porque se probó que, por su idoneidad, el grave estado de salud de la demandante fue superado, por lo que esas atribuciones tendientes a sostener u na mala praxis médica en la atención postquirúrgica fueron desestimadas.

Ahora bien, f rente al reconocimiento de perjuicios, sostuvo que si bien no se introdujo

esas atribuciones tendientes a sostener u na mala praxis médica en la atención postquirúrgica fueron desestimadas.

Ahora bien, f rente al reconocimiento de perjuicios, sostuvo que si bien no se introdujo prueba que indicara la gravedad de las lesiones padecidas por la demandante, había lugar a tasar perjuicios morales bajo el principio de arbitrio iuris, por lo que reconoció 70 SMMLV a favor de la víctima directa , el señor Pedro Javier Pinzón Rodríguez (compañero permanente) y los menores Kamila Pinzón Hurtado y Duván Felipe Villamil Hurtado (hijos).

Respecto de los demás demandantes declaró la falta de legitimación en la causa por activa4 Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00374

material debido a que no se aportó el registro civil que demostraba que la señora Mercedes Rodríguez Calle era la madre de la víctima directa y, en este mismo sentido, no se probó la calidad de tía, hermanos y sobrina con las que comparecieron al proceso los demás demandantes.

En último lugar, reconoció a la señora Hurtado Rodríguez la suma d e 70 SMMLV por concepto de daño a la salud por probarse los presupuestos para tal fin.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 7, ibid.).

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía.

El 23 de febrero de 2022 , el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de

2.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía.

El 23 de febrero de 2022 , el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al c onsiderar que no se probó la responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital Central de la Policía por no estar probada la falla en la prestación del servicio médico durante la práctica quirúrgica de ligadura de trompas (archivos 8 y 9, ibid.).

Indicó que , conforme la jurisprudencia contencioso -administrativa, la carga probatoria frente a la demostración de la falla en el servicio y del nexo de causalidad, es exclusiva de la parte demandante.

Señaló que no se aportar on pruebas que demostraran que la señora Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez haya sido inducida fraudulentamente o engañada para practicarse la cirugía de pomeroy por laparoscopia pues, en la historia clínica, se indicó como antecedente pre-operatorio el “deseo de esterilización” de la demandante, lo que demostraba que fue la paciente la que buscaba ese resultado.

Aseguró que, aunque el a quo consideró que el daño ocasionado difícilmente podía encasillarse como un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas, lo cierto era que se acreditó que la señora Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez ingresó para cirugía programada de esterilización el 18 de octubre de 2016, previa valoración de anestesia y con firma de consentimiento informado donde consta que las complicaciones

cirugía programada de esterilización el 18 de octubre de 2016, previa valoración de anestesia y con firma de consentimiento informado donde consta que las complicaciones de la cirugía podían ser “sangrado intraoperatorio y posoperatorio, formación de hematomas en los sitios operatorios, shock hipovolémico, coagul opatía, formación de abscesos de los sitios operatorios, peritonitis, infecciones nosocomiales, lesión de los órganos pélvicos, asas intestinales, laparotomía exploratoria, reintervenciones quirúrgicas”, entre otros.

Afirmó que se demostró que la paciente reingresó al Hospital Central de la Policía cuatro (4) días después de la intervención , siendo necesario realizar cirugía de laparotomía exploratoria; procedimiento quirúrgico que también se puso en conocimiento de la víctima directa a través de consentimiento informado firmado por la misma paciente donde se explicaron los riesgos a los que se iba a someter con la práctica de la cirugía voluntaria, por su deseo de esterilización.5 Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00374

Adujo que, conforme lo probado dentro del proceso, la asistencia en salud contó con la atención por el grupo interdisciplinario requerido, se brindó el tratamiento que requería el cuadro sintomatológico que presentaba la señora Hurtado Rodríguez , se otorgó un diagnóstico correcto de la complicación y se dio el manejo ad ecuado para restablecer la salud de la paciente, por lo que la atención brindada por el Hospital Central de la Policía fue pertinente y acorde al cuadro clínico de la paciente, lo que demuestra que se concretó

salud de la paciente, por lo que la atención brindada por el Hospital Central de la Policía fue pertinente y acorde al cuadro clínico de la paciente, lo que demuestra que se concretó un riesgo que la misma demandante asumió al firmar el consentimiento informado de la ligadura de trompas.

Alegó que las complicaciones y riesgos del procedimiento de laparoscopia ginecológica se encuentran descritos en la literatura médica y fueron informados a la paciente, lo cual puede evidenciarse en los consentimientos informados suscritos por la demandante , así como en i) el concepto emitido en comunicación oficial del 7 de junio de 2018 y ii) los testimonios rendidos por el Dr. Édgar Didacio Sánchez Caicedo y la Dra. Juliana Rendón Hernández, donde el primer galeno aseguró que observó el consentimiento informado de la paciente en la historia clínica electrónica y la segunda médico explicó las complicaciones derivadas de los procedimientos quirúrgicos mínimamente invasivos como la ligadura de trompas por laparoscopia.

Refirió que, con posterioridad a la cirugía de esterilización , la demandante firmó dos consentimientos informados adicionales, los cuales fueron socializados y aceptados por la señora Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez, con lo cual conoció y asumió todos y cada uno de los riesgos que podía padecer por los procedimientos que le fueron practicados en su cavidad abdominal.

Además, indicó que se cumplió con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 donde se indica que el médico debe advertir los riesgos de las reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento y p edir el consentimiento del

donde se indica que el médico debe advertir los riesgos de las reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento y p edir el consentimiento del paciente, así como lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 3380 de 1981 donde se establece que el médico debe cumplir con la advertencia del riesgo previsto y dejar constancia en la historia clínica.

Reiteró que, una vez la demandante manifestó el cuadro clínico que la quejaba, el grupo de ginecología y cirugía del Hospital Central de la Policía brindó la atención médica requerida de forma oportuna y adecuada; el procedimiento de ligadura de trompas se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos en los protocolos aplicables y la complicación que presentó la señora Hurtado Rodríguez está descrita en la literatura médica , siendo debidamente comunicada y explicada a la paciente al momento de firmar el consentimiento informado, lo cual evidencia que se trató de la aparición de una complicación con prevalencia del 1% aproximadamente , sin que ello acredite la falla en la prestación del servicio médico.

Sostuvo que, en caso de no revocarse la totalidad de la sentencia de primera instancia, estaba en desacuerdo con la indemnización por daño a la salud reconocida por el a quo pues en estos casos el daño no tiene el carácter de indemnizable, no se probó comportamiento culposo de la demandada o de alguno de los galenos y tampoco se acreditaron secuelas actuales, “ ya que se registra en la historia clínica una adecuada evolución de la paciente y estado satisfactorio actual posterior al manejo de las complicaciones de sepsis intraabdominal, laparotomías y lavados de cavidad abdominal

acreditaron secuelas actuales, “ ya que se registra en la historia clínica una adecuada evolución de la paciente y estado satisfactorio actual posterior al manejo de las complicaciones de sepsis intraabdominal, laparotomías y lavados de cavidad abdominal realizados”.6 Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00374

En último lugar, solicitó que se decretara de oficio la totalidad de la historia clínica junto con los respectivos consentimient os informados debido a que los mismos sí obran en la referida documental, al punto que se añadieron con el recurso de apelación.

2.2. Parte actora.

Al día siguiente, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al no estar de acuerdo con la decisión mediante la cual se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Mercedes Rodríguez Calle (madre), Yuri Mirella Sánchez Rodríguez (tía), Dolly Melissa Hurtado Rodríguez (hermana), Laura Natali Sánchez Rodríguez (tía), Zulma Jhoana Hurtado Rodríguez (hermana), Rocío Bejarano Calle (tía) y Carol Estefanía Vega Contreras (sobrina) (archivos 12 y 13, ibid.).

Explicó que el a quo no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas dentro del proceso como los registros civiles de dichos demandantes y las etapas preliminares del proceso donde “se acreditó el parentesco entre las personas mencionadas y la víctima directa”, como se evidenciaba en la constancia de conciliación extrajudicial fallida adelantada

proceso como los registros civiles de dichos demandantes y las etapas preliminares del proceso donde “se acreditó el parentesco entre las personas mencionadas y la víctima directa”, como se evidenciaba en la constancia de conciliación extrajudicial fallida adelantada ante la Procuraduría 87 Judicial para Asuntos Administrativos.

Señaló que la demandada no realizó ninguna mención, ni propuso la excepción de legitimación en la causa, aunado a que dicha decisión podría cercenar los derechos de los demandantes a ser reparados integralmente debido a que también han sufrido el daño antijurídico y tienen derecho a ser indemnizados por pertenecer al vínculo familiar más cercano de la señora Hurtado Rodríguez.

Así las cosas, solicitó que se declare probada la legitimación en la causa por activa de los demás demandantes y les sean reconocidos los perjuicios morales solicitados en la demanda en calidad de madre, tía, hermanos y sobrina de la víctima directa, anexando el registro civil de nacimiento de la señora Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez.

Con auto del 6 de junio de 2022, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes (archivo 16, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 7 de septiembre de 2022 el expediente fue repartido a esta Corporación y el 5 de octubre del mismo año ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).

El 8 de noviembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió los recursos de apelación formulados por la parte actora y ordenó ingresar el expediente al Despacho para decidir

(ibid.).

El 8 de noviembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió los recursos de apelación formulados por la parte actora y ordenó ingresar el expediente al Despacho para decidir sobre la solicitud probatoria en segunda instancia (ibid.).

El 19 de febrero de 2024 , el Magistrado Ponente negó el decreto de la historia clínica solicitada por el apoderado judicial de la demandada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA (ibid.).

Sin embargo, con auto del 22 de marzo de 20242, la Sala de Decisión decretó como prueba

2 Notificado por estado del pasado 8 de abril de 2024 (ibid.).7 Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00374

de mejor proveer la copia de los consentimientos informados suscritos por la señora Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez con miras a esclarecer los hechos oscuros del litigio. A su vez, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si a bien lo tenía (ibid.).

El 22 de abril siguiente, el apoderado judicial de la parte actora alegó de conclusión. Sostuvo que la demandada omitió su deber de aportar la historia clínica íntegra y completa de la demandante en aras de ocultar hechos, lo que constituye un indicio en su contra. Alegó que i) la parte actora solicitó copia de la misma, pero únicamente le fueron entregados 187 folios que reposan dentro del expediente y que demuestran que está incompleta o, por lo menos,

  1. la parte actora solicitó copia de la misma, pero únicamente le fueron entregados 187 folios que reposan dentro del expediente y que demuestran que está incompleta o, por lo menos, mal diligenciada, i) el incumplimiento de los deberes de conservación y custodia de la historia clínica desconocen la ley e invierten la carga de la prueba, por lo que la demandada era quien debía probar su diligencia y iii) dentro de la historia clínica aportada no están todas las evoluciones, no existe cronología en la atención, “crea confusión y no hay credibilidad” sobre las notas que no están firmadas por quien las elaboró, no existe información sobre las consultas de preanestesia y post -anestesia con descripción de los medicamentos suministrados en la sala de cirugía y gráficas que evidencien el comportamiento de los signos vitales durante el procedimiento, en la hoja quirúrgica no hay descripción detallada de los hallazgos encontrados, ni d el recurso humano que intervino el acto, el 80% de las anotaciones “tienen como fecha de valoración la misma, que corresponde a la primera laparotomía”, entre otros. Adujo que se probó que hubo desconocimiento de los parámetros exigidos por la lex artis en la intervención quirúrgica realizada por cuanto se probó que la ligadura de trompas causó un daño en su salud, al omitirse verificar la hemostasia para no dejar heridas quirúr gicas con sangrado activo , aunado a que se optó por practicar el procedimiento invasivo con mayores riesgos para la señora Hurtado Rodríguez. Refirió que a la señora Hurtado Rodríguez no se le realizaron estudios previos para confirmar el debido

procedimiento invasivo con mayores riesgos para la señora Hurtado Rodríguez. Refirió que a la señora Hurtado Rodríguez no se le realizaron estudios previos para confirmar el debido funcionamiento del sistema de coagulación como una posible causa de su sangrado postquirúrgico y se le dio salida sin atenuar los riesgos y complicaciones que pudieran existir. Añadió que, en e ste caso, “deberían existir unos 20 consentimientos informados diligenciados” por cada uno de los procedimientos que le fueron realizados, lo cual no ocurrió. Además, indicó que adquirió una bacteria nosocomial durante el procedimiento quirúrgico y que la perforación del intestino fue el resultado de la intensa actividad médica para controlar la peritonitis que fue causada por la misma mala praxis médica. Por todo lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia al haberse probado la responsabilidad extracontractual de la demandada por falla en la prestación del servicio médico (ibid.).

En la misma fecha, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional ejerció su derecho de defensa y contradicción. Insistió en que la parte actora tenía la carga de demostrar que el ser vicio médico no fue prestado adecuadamente , ya fuera porque no fue oportuno o porque no cumplió con la lex artis aplicable. Señaló que los consentimientos informados suscritos por la paciente evidencian que se le brindó la información necesaria sobre los diferentes procedimientos invasivos que se iban a desarrollar y que dicha información fue específica, explícita y entendible, además de haberse consignado los riesgos de cada una de las prácticas que asumió la paciente, lo cual

información necesaria sobre los diferentes procedimientos invasivos que se iban a desarrollar y que dicha información fue específica, explícita y entendible, además de haberse consignado los riesgos de cada una de las prácticas que asumió la paciente, lo cual desestima la responsabilidad administrativa de la demandada como quiera que, desde el inicio, los médicos tratantes fueron contundentes en señalar que existía la posibilidad de reintervenir quirúrgicamente, de lesionar órganos abdominales, de reaparición de sangrado, entre otras consecuencias propias del procedimiento. También, consideró que no se probó falla en el servicio médico pues la atención brindada se realizó oportunamente y bajo8 Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00374

criterios de calidad, seguridad y pertinencia , de acuerdo a las guías de manejo en estos asuntos, por un equipo de especialistas médicos y sin demostrarse que los problemas de salud hayan tenido origen en la falta de diligencia o idoneidad de los actos médicos . En suma, reiteró que debía revocarse la sentencia de primera instancia y solicitó que se condenara en costas a la parte actora (ibid.)

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 29 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir la decisión correspondiente (ibid.).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación –

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones padecidas por la señora Mercy Magnolia Hurtado Rodríguez, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico ocasionada con el procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas por laparoscopia , realizado el pasado 18 de octubre de 2016.

El Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada . Consideró el Juez que se demostró el daño antijurídico ocasionado a la señora Hurtado Rodríguez, consistente en las complicaciones y el daño a la salud que se produjo como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada. Indicó que se probó que la paciente tuvo una complicación quirúrgica por punto sangrante activo

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