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TA CUN - 11001333603820180040901-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820180040901-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2018 – 00409 – 01

Demandantes: Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco, Rosaura

Jeanette Castiblanco Argüello , Luis Armando Cuervo Quijano , Jennifer Alexandra Cuervo Castiblanco y Edwin Armando Cuervo Castiblanco

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 29 de noviembre de 2018 (f. 73 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

Demandante: Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

CAPITULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS

Por virtud de fallo condenatorio declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – POLICIA NACIONAL, ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones físicas del Auxiliar de Policía JONNATHAN SNEIDER CUERVO CASTIBLANCO y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los convocantes.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita fallo condenatorio en relación con los siguientes daños y perjuicios:

1º. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el ar tículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los convocantes, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al precio que tenga el salario a la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación prejudicial.

A efectos de acreditar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, en relación con este tema, haremos referencia a algunas decisiones de nuestra Colegiatura Mayor en lo Contencioso Administrativo, así:

De manera reiterativa, ha dicho el Honorable Consejo de Estado

en relación con este tema, haremos referencia a algunas decisiones de nuestra Colegiatura Mayor en lo Contencioso Administrativo, así:

De manera reiterativa, ha dicho el Honorable Consejo de Estado que el perjuicio moral puede ser acreditado aun INDICIARIAMENTE. … Por todo lo anterior, se ruega indemnizar por los menos con 100 salarios a cada uno de los hijos y 50 a cada uno de los hermanos.

2º. POR DAÑOS A LA SALUD, ANTES LLAMADOS ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Se solicita para cada uno de los padres y hermanos del lesionado indemnización por este rubro, toda vez que se encuentran afectados en su vida s ocio familiar, como consecuencia de los gravísimos daños ocasionados a la salud del Auxiliar de Policía JONNATHAN SNEIDER CUERVO CASTIBLANCO, situación que “Sin duda produjo una alteración importante en las posibilidades y expectativas de vida de estas… personas – padres y hermano - que debe ser compensada por la entidad pública demandada, pues sólo de esta manera se logrará una reparación integral de los perjuicios derivados del daño a ella imputado”.

Por las anteriores razones, se solicita para cada uno de los padres y hermanos del lesionado DOSCIENTOS (200) SALARIOS, atendiendo la pauta jurisprudencial que se ha enlistado.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

Demandante: Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

3º POR PERJUICIOS MATERIALES, La futura o anticipada, se tazará atendiendo los siguientes factores: (i) La ed ad de la víctima y su esperanza de vida; (ii) el salario mínimo mensual legal vigente.

Para establecer el monto de la indemnización, se tendrá en cuenta: (i) Auxiliar de Policía JONNATHAN SNEIDER CUERVO CASTIBLANCO, nació el 09 de noviembre de 1996, tenía al momento de registrarse los hechos – 17 de octubre de 2016-, 19 años aproximadamente, y una esperanza de vida de 59 años, que multiplicados por 12 meses, nos arroja un total 708 mesadas, que multiplicados por el Salario Mínimo $689.455, arroja un total de $488’134.000, dada la pérdida total de la capacidad laboral, cuyo dictamen se tramita ante la junta regional de invalidez, dada la inercia y desinterés de la Policía Nacional.

4° POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los convocantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse el auto aprobatorio de la conciliación, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia.

De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una taza equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc. 2 del art. 192 de este código o el de los cinco (05) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la taza comercial” (inc. 4 art. 195); y el art. 192 de la misma codificación que señala que las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia o en el auto que apruebe conciliación “devengarán intereses moratorios” a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (inc. 3 art. 192).

1.2. De los hechos

En la demanda se señalaron a manera de síntesis en los siguientes términos:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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Demandante: Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco y otros

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El 11 de agosto de 2015, Jhonnathan Sneider Cuervo Castiblanco fue incorporado a la Policía Nacional para que prestara servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de Policía en la Escuela de Carabineros “Alfonso López Pumarejo”, ubicada en Facatativá – Cundinamarca.

El 17 de octubre de 2016, sufrió un accidente mientras se encontraba en servicio de seguridad en las instalaciones de la Estación, cuando al dirigirse a realizar inspección al lugar de facción se resbaló y cayó en las escaleras, presentando un golpe severo en la pierna izquierda, por lo que fue trasladado al Hospital Andrés Girardot del Municipio de Güicán – Boyacá, donde fue diagnosticado con fractura de Peroné en el tercio distal, generándole inicialmente una incapacidad medica de 30 días.

Mediante Resolución No. 000011 del 21 de enero de 2017, fue retirado.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad de la Policía Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Es tado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza que hubo falla de servicio por parte de la Policía Nacional y en el entendido que la lesión del conscripto ocurrió al caer de las escaleras, esto es, de manera desprovista que escapa al ámbito de protección de la institución.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (archivo electrónico) resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el daño se encuentra acreditado , porque Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco sufrió una caída por las escaleras que le generó fractura de peroné izquierdo en tercio distal no desplazada mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, es decir realizaba actividades propias del servicio.

En cuan to a la imputación señaló que existe responsabilidad de la demandada, porque si bien no se produjo disminución de la capacidad laboral,

prestando el servicio militar obligatorio, es decir realizaba actividades propias del servicio.

En cuan to a la imputación señaló que existe responsabilidad de la demandada, porque si bien no se produjo disminución de la capacidad laboral, si tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica y que por tanto no debía soportarlo.

Se transcribe la parte resolutiva: FALLA

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios padecidos por los demandantes, con motivo de la fractura quesufrió JHONATAN SNEIDER CUERVO CASTIBLANCO en el miembro inferior izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes lo siguiente: (i) A favor de JHONATAN SNEIDER CUERVO CASTIBLANCO, ROSAURA JEANETTE CASTIBLANCO ARGÜELLO y LUIS ARMANDO CUERVO QUIJANO, la cantidadProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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de 10 SMLMV, para cada uno de ellos. (ii) A favor de JENNIFER ALEXANDRA CUERVO CASTIBLANCO y EDWIN ARMANDO CUERVO CASTIBLANCO la suma de a 5 SMLMV, para cada uno de ellos.

de 10 SMLMV, para cada uno de ellos. (ii) A favor de JENNIFER ALEXANDRA CUERVO CASTIBLANCO y EDWIN ARMANDO CUERVO CASTIBLANCO la suma de a 5 SMLMV, para cada uno de ellos.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2021; la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 3 de marzo de 2021 ; el 19 de julio de 2021 se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 9 de febrero de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera

Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 9 de febrero de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia ( expediente electrónico) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, se opone a la sentencia de primera instancia, toda vez que, la caída del ex auxiliar de policía no fue consecuencia de alguna agresión por parte de sus compañeros o atendiendo algún procedimiento policial, por el contrario sufr ió un accidente de índole normal o cotidiano que le puede ocurrir a cualquier persona, en cualquier escenario, este tipo de accidentes (caída de las escaleras) son muy comunes en la sociedad, más aun cuando no se tiene el autocuidado suficiente para avanzar en las mismas.

Indica que no se tiene en cuenta q ue la Policía Nacional fue diligente atendiendo la lesión que se causó él mismo ex auxiliar, prestando la asistencia médica necesaria y de primera calidad con el fin que no sufriera algún tipo de secuela permanente en su humanidad, gracias a la oportuna atención que se brindó, no tuvo ninguna afectación a su integridad física que limite el libre desarrollo de su vida o de sus relaciones personales en el presente ni a futuro, ya que de acuerdo a la valoración adelantada por la Junta Medico Laboral de

brindó, no tuvo ninguna afectación a su integridad física que limite el libre desarrollo de su vida o de sus relaciones personales en el presente ni a futuro, ya que de acuerdo a la valoración adelantada por la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional no se otorgó ningún porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

Señaló que en el tema de los conscriptos se sostiene que el Estado debe devolverlo en las mismas condiciones en la cual ingresó a prestar el servicio militar obl igatorio, siempre y cuando la lesión se haya presentado como consecuencia de negligencia, falta de diligencia y cuidado del Estado en la guarda y protección de la integridad personal y del derecho a la vida del conscripto; razón por la cual, el demandante Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco, prestó su servicio militar en la Policía Nacional bajo los criterios y parámetros establecidos para el cumplimiento del mismo; esto es, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, resultando lesionado cuando se resbalo de unas escaleras, en donde no se observa negligencia alguna por parte de la entidad, puesto que la infraestructura de las instalaciones policiales están diseñadas con todos los estándares de seguridad y son sometidas aProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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constante remodelación y verificación por las firmas interventoras, luego entonces, la responsabilidad del Estado que se endilgó no procede puesto que aunque se produjo el accidente laboral.

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constante remodelación y verificación por las firmas interventoras, luego entonces, la responsabilidad del Estado que se endilgó no procede puesto que aunque se produjo el accidente laboral.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidad es públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidad es públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, el

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

En el caso concreto el accidente ocurrió el 17 de octubre de 2016 y por tanto la demanda debía presentarse a mas tardar el 18 de octubre de 2018 y se presentó el 29 de noviembre de 2018 (f.73 c. principal).

En el caso concreto el accidente ocurrió el 17 de octubre de 2016 y por tanto la demanda debía presentarse a mas tardar el 18 de octubre de 2018 y se presentó el 29 de noviembre de 2018 (f.73 c. principal).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos administrativos el 27 de septiembre de 2018 , es decir, faltando 2 meses y 2 días para la caducidad; la audiencia se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2018 sin acuerdo entre las partes, reanudándose el término el cual vencía 23 de enero de 2019, por tanto, la demanda se presentó en término.

1.3 De la legitimación en la causa por activa

Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco (víctima directa) , Rosaura Jeanette Castiblanco Argüello (madre), Luis Armando Cuervo Quijano (padre), Jennifer Alexandra Cuervo Castiblanco (hermano) y Edwin Armando Cuervo Castiblanco (hermano) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto se acreditó el vínculo de consanguinidad que los une; además confirieron poder en debida forma (ff.7-12 c. principal).

1.4 De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Jonnathan Sneider Cuervo

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco, por cuanto sus lesiones se pro dujeron durante la prestación delProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía según describe en la demanda; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Registros civiles de nacimiento de Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco, Jennifer Alexandra Cuervo Castiblanco, Edwin Armando Cuervo Castiblanco (ff. 4-6 c. principal). • Copia de las cédulas de ciudadanía de Jonnathan Sneider Cuervo

Castiblanco, Rosaura Jea nette Castiblanco Arguello, Luis Armando Cuervo Quijano, Jennifer Alexandra Cuervo Castiblanco, Edwin Armando Cuervo Castiblanco (ff. 7-11 c. principal). • Calificación de Informe Administrativo por lesión No. 066/2016 (ff. 13-15 c. principal).

Cuervo Quijano, Jennifer Alexandra Cuervo Castiblanco, Edwin Armando Cuervo Castiblanco (ff. 7-11 c. principal). • Calificación de Informe Administrativo por lesión No. 066/2016 (ff. 13-15 c. principal). • Informe de N ovedad No. S -2016-807/DEBOY-ESTPO-GÜICAN-29.25 del Departamento de Policía de Boyacá (f.126 c. principal). • Resolución No. 000011 de 21 de enero de 2017 del Departamento de Policía de Boyacá “Por la cual se Licencia de la Policía Nacional a un personal de Auxiliares de Policía que prestaron su servicio Militar obligatorio en el Departamento de Policía de Boyacá en cumplimiento de la Ley 403 de 1997” (ff. 17-22 c. principal). • Historia clínica de Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco (ff. 26 -33 c. principal). • Junta Médico Laboral No. 2150 de la Policía Nacional de 31 de mayo de 2019 de Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco (ff. 117-118 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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3 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los posibles perjuicios causados a los

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? En caso de resultar positivo ¿Hay lugar al reco nocimiento de perjuicios?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que ca usó una afectación a la integridad física de Jonnathan Sneider Cuervo Castiblanco, dado que si bien no posee disminución de la capacidad laboral se encontró acreditada la fractura de peroné que sufrió con la caída en cumplimiento del servicio.

3.1 Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la rep aración patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 –2018 – 00409 – 01

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no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe esta blecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al ca so concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra

Frente al ca so concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política,

3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001 -23-31-000-1998-0028401(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin emb

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