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TA CUN - 11001333603820180041501-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180041501-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603820180041501

Demandantes: Roberto Guerrero González e Ismael Guerrero Montenegro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea

Colombiana Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte conscripto – falla médica Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Roberto Guerrero González e Ismael Guerrero Montenegro, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana , para que se declare administrativamente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del Soldado Regular Gabriel Stiwen Guerrero Garzón durante la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 1-23 c1).Expediente: 11001333603820180041501

Demandantes: Roberto Guerrero González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana

Medio de Control: Reparación Directa

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Demandantes: Roberto Guerrero González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana

Medio de Control: Reparación Directa

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La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fl. 1 c1): El señor Gabriel Stiwen Guerrero Garzón, prestó su servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana en calidad de Soldado Regular, siendo incorporado mediante OAP FAC 1-001-16 anexo N°. 27 con fecha fiscal 09 de diciembre del año 2015, como integrante del tercer contingente de 2015. Al momento de su ingreso fue sometido a los exámenes médicos de rigor, en los cuales se determinó que se encontraba en perfectas condiciones de salud física y mental, es decir, se determinó que no presentaba antecedentes de trastornos físicos y psicológicos. En diciembre de 2015, fue enviado al Comando Aéreo de Mantenimiento Técnico – CAMAN, en el municipio de Madrid Cundinamarca, para prestar su servicio militar obligatorio. A finales del mes de agosto de 2016, presentó un golpe en la cabeza cuando se encontraba dentro de una piscina, que la causó la ruptura del tímpano derecho además del trauma craneoencefálico, lesión que no recibió asistencia médica para su tratamiento por lo que fue avanzando y complicándose. La lesión que sufrió el soldado no fue oportunamente diagnosticada ni asistido

médicamente produciendo otorragia y cefalea. El 26 de septiembre de 2016, el soldado Regular Gabriel Stiwen Guerrero Garzón, se encontraba en el alojamiento del Comando Aéreo de Mantenimiento Técnico – CAMAN, en el municipio de Madrid Cundinamarca, pero no atendió el llamado de la diana y no se despertó, por lo tanto fue llevado inicialmente al Dispensario de Sanidad del Comando Aéreo donde le estabilizaron sus signos vitales, al ver que no reaccionaba fue remitido con urgencia al Hospital de Madrid (Cund), donde se le realiza intubación orotraqueal, posteriormente se realiza el traslado al Hospital San Rafael de municipio de Facatativá, y durante el trayecto presentó siete (7) eventos de paros cardiacos, aproximadamente siendo las 7:05 a.m., ingresa al Hospital de Facatativá, con requerimiento de vasopresor, se indica también la realización de un TAC de cráneo en el cual se leen imágenes de un edema cerebral masivo con borramiento de cisternas y borramiento de línea media, indicando que podría ser un infarto cerebral, y luego fue remitido al Hospital Militar Central.Expediente: 11001333603820180041501

Demandantes: Roberto Guerrero González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana

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Falleció el 29 de septiembre de 2016, como consecuencia de un Edema Cerebral masivo con borramiento de cisternas y borramiento de línea media que pudo generar en un infarto cerebral, y mal funcionamiento de todos los órganos del cuerpo que

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Falleció el 29 de septiembre de 2016, como consecuencia de un Edema Cerebral masivo con borramiento de cisternas y borramiento de línea media que pudo generar en un infarto cerebral, y mal funcionamiento de todos los órganos del cuerpo que conlleva finalmente a la muerte (colapso en todos los órganos), A ello se sumó el consumo ocasional de marihuana dentro de la misma guarnición militar por parte del Soldado Regular Guerrero Garzón, pues la Entidad no realizó los controles adecuados para que no se presentara consumo de sustancias alucinógenas dentro de la guarnición militar. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 2-7 c1): PRIMERO: Que se declare responsable civil y Administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA DE COLOMBIA por los Daños y Perjuicios Morales, materiales y a la Vida de Relación, causados a la familia accionante, con ocasión de la muerte violenta de su hijo y nieto, el Soldado Regular GABRIEL STIWEN GUERRERO GARZON (Q.E.P.D.), quien cumpliendo con el deber legal y constitucional de la conscripción, o prestación del servicio militar obligatorio, fue al Comando Aéreo de Mantenimiento Técnico – CAMAN, en el municipio de Madrid Cundinamarca, durante su permanencia en ésta guarnición militar y durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 26 de septiembre de 2016, fue encontrado en grave estado de inconsciencia, en el alojamiento del Comando, siendo atendido inicialmente en el Dispensario de Sanidad

obligatorio, el 26 de septiembre de 2016, fue encontrado en grave estado de inconsciencia, en el alojamiento del Comando, siendo atendido inicialmente en el Dispensario de Sanidad del Comando Aéreo donde le estabilizaron sus signos vitales, siendo remitido al Hospital San Rafael de municipio de Facatativá, lugar en el cual se le realizaron diversos exámenes entre éstos un TAC cerebral, donde se determinó que presentaba Trauma Craneoencefálico con más de 15 días de evolución, la cual no fue oportunamente diagnosticado y por ende ni asistido médicamente, produciendo otorrágia y cefalea, situación ésta que desencadena en el posterior estado de inconsciencia, causando múltiples paros cardiorespiratorios, siendo necesario remitirlo con urgencia al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, donde presentó grave deterioro en su estado de salud, ocasionando su muerte el 29 de septiembre de 2016, vulnerándose la obligación de resultado que asumió la entidad de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que lo reclutaron para el servicio militar obligatorio, generándose un daño antijurídico que no tienen por qué soportar los demandantes sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, máxime cuando nos encontramos frente a dos regímenes de responsabilidad imputable a la entidad convocada a saber, por Daño Especial por la conscripción y/o Obligación de Resultado que asumió el Estado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración contra la NACIÓNresponsabilidad imputable a la entidad convocada a saber, por Daño Especial por la conscripción y/o Obligación de Resultado que asumió el Estado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AEREA COLOMBIANA, se proceda a indemnizar integralmente los perjuicios generados a mis representados: ROBERTO GUERRERO GONZALEZ en su calidad de padre y ISMAEL GUERRERO MONTENEGRO, en su Calidad de abuelo; todos los daños y perjuicios: Morales, a la Vida De Relación, y Materiales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la vulneración la obligación de resultado que asumió la entidad demandada, de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que lo reclutaron para el servicio militar obligatorio, generándose un daño antijurídico que no tienen por qué soportar los demandantes sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, los cuales se estiman conforme a los lineamientos

jurisprudenciales del Consejo de Estado así: 1.1 PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con la muerte absurda e inesperada de su hijo y nieto que les han generado como es lógico y natural entenderlo un dolor intenso como consecuencia de su muerte; estropicio moral y psicológico que para el caso que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores, por el daño irreversible, por el dolor, tristeza, vacío y la impotencia de su seres queridos, que no entienden por qué su ser querido estando bajo la protección, cuidado y

actores, por el daño irreversible, por el dolor, tristeza, vacío y la impotencia de su seres queridos, que no entienden por qué su ser querido estando bajo la protección, cuidado y vigilancia de la Fuerza Aérea ColombianaFAC, fue encontrado al joven conscripto GABRIEL STIWEN GUERRERO GARZON en grave estado de inconsciencia, en el alojamiento del Comando Aéreo de Mantenimiento Técnico – CAMAN; y después de 3 días de agonía y dolor falleció, incumplimiento al deber de resultado que tenia la entidad convocada, de devolver a GABRIEL STIWEN a su familia en las mismas condiciones enExpediente: 11001333603820180041501

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que lo recibieron para el servicio militar obligatorio, cuyas pretensiones por esta pretensión se estiman así:

ROBERTO GUERRERO GONZALEZ (padre)…………………..100 S.M.M.L.V. ISMAEL

GUERRERO MONTENEGRO (abuelo)………………...50 S.M.M.L.V.

1.2. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN

Se solicitan exclusivamente para el padre:

ROBERTO GUERRERO GONZALEZ (padre)…………………..100 S.M.M.L.V.

(…) 1.3. PERJUCICIOS MATERIALES La victima solicita a la entidad demandada, le reconozca esta clase de perjuicios, pues, el daño se origino en el servicio, y la indemnización debe ser integralley 446 de 1998: (…)

(…) 1.3. PERJUCICIOS MATERIALES La victima solicita a la entidad demandada, le reconozca esta clase de perjuicios, pues, el daño se origino en el servicio, y la indemnización debe ser integralley 446 de 1998: (…) a).- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Cantidad de dinero que la víctima reclamante dejó de recibir desde el momento que le ocasionó la muerte (29 5 de septiembre de 2016) hasta el momento de la liquidación (septiembre 28 de 2018). (…) TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO = $24.797.036 b).- LUCRO CESANTE FUTURO: Cantidad de dinero que la víctima reclamante hubiere recibido desde la fecha de la liquidación (septiembre 28 de 2018) hasta finalizar el periodo indemnizable, es decir hasta los 25 años de edad. (…)

TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO = $41.711.465

TOTAL: DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, CONSOLIDADO NOS ARRONJA LA SUMA DE $24.797.036 Y FUTURO NOS ARRONJA LA SUMA DE $41.711.465, PARA UN

GRAN TOTAL = $66.508.501. M/C.

Como sólo solicito perjuicio material para el padre, el valor de $66.508.501 se divide en 2, dando un valor de $33.254.250. M/C. Siendo el valor solicitado para el padre Sr.

ROBERTO GUERRERO GONZALEZ.

(…) 1.4. - INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL DE LA REPARACIÒN Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se

(…) 1.4. - INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL DE LA REPARACIÒN Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se les adeudarán los intereses que se causen, a la luz de los artículos 192 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copia de la ejecutoria de aprobación por parte del DESPACHO, con constancia de ejecutoria con destino a la Entidad demandada y a los actores que represento, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. (Artículo 115 del C.P.C.). 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda (fls. 97-103 c1), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no se configuró su responsabilidad en este asunto.Expediente: 11001333603820180041501

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Agregó que el soldado se encontraba en una salida con sus compañeros, consumió sustancias alucinógenas y se dio un golpe en la cabeza dentro de una piscina, por lo

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Agregó que el soldado se encontraba en una salida con sus compañeros, consumió sustancias alucinógenas y se dio un golpe en la cabeza dentro de una piscina, por lo que se configuró la “Culpa exclusiva de la víctima”, pues el actuar del conscripto fue la causa directa del accidente sin que la demandada haya tenido injerencia. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones con fundamento en que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el joven Gabriel Stiwen Guerrero Garzón, presentó una alteración grave de su estado de salud y luego de tres días de haber sido hospitalizado falleció el 29 de septiembre de 2016, lo cual sin lugar a dudas demuestra el padecimiento de un daño por parte de sus familiares demandantes; sin embargo, ese daño no es antijurídico porque de lo probado no se tiene certeza de cuál fue la causa de su deceso. Aunque el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010111001002559 advirtió que la causa de muerte quedó “en estudio… a espera de los resultados de neuropatología y toxicología de del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES”, pero parte actora no aportó prueba alguna de ello, por lo que, en el asunto de la referencia los demandantes no acreditaron con exactitud cuál fue el hecho generador del daño, en consecuencia, se torna improcedente atribuirle responsabilidad a la Fuerza Aérea Colombiana por el fallecimiento de uno de sus conscriptos cuando no se sabe su causa.

hecho generador del daño, en consecuencia, se torna improcedente atribuirle responsabilidad a la Fuerza Aérea Colombiana por el fallecimiento de uno de sus conscriptos cuando no se sabe su causa. Por otro lado, la Historia Clínica elaborada por el Hospital Militar Central indica que el golpe había sido “leve”, y que se le había dado manejo con analgesia, lo que sugiere que tal incidente no revestía un riesgo inminente de causarle la muerte al paciente; y no se tiene reporte alguno de hospitalización o exámenes que vislumbren una magnitud o intensidad mayor a la reportada, ni que la sintomatología producida por el golpe se agudizó con el pasar de los días, por lo que, no existe conexidad entre el deceso del soldado regular y el trauma padecido en su cabeza. No demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el conscripto se golpeó la cabeza, con lo que se pueda determinar que ello acaeció con ocasión y por causa del servicio militar obligatorio. Además, según lo documentado por el Comandante Aéreo de Mantenimiento de la entidad accionada sostiene claramente que para esa época el soldado regular como integrante del tercer contingente de 2015, no tenía autorización para desarrollar actividades en balnearios ni se elaboró informe administrativo por lesión respecto de tal acontecimiento.Expediente: 11001333603820180041501

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Todo el material probatorio indica que durante la prestación del servicio militar

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Todo el material probatorio indica que durante la prestación del servicio militar obligatorio la víctima directa consumió sustancias psicoactivas, entre ellas marihuana, conducta que a pesar de haber sido reprochada expresamente por sus superiores, volvió a repetir la noche anterior en la que fue encontrado en estado de inconciencia y crítico, que pasado unos días condujo a su muerte, por lo que su deceso se produjo por intoxicación debido a sobredosis de cannabis y opiáceos que deliberadamente introdujo en su cuerpo y que fueron detectados en el examen de toxicología practicado por el ente hospitalario en mención. Resolvió: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por ROBERTO GUERRERO GONZÁLEZ Y OTRO contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría ARCHÍVESE el expediente previo las constancias de rigor. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,1 solicitando que sea modificada y se acceda a las pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así: - El a quo negó las pretensiones porque no se acreditó la causa de la muerte; sin embargo, la víctima directa ingresó en perfecto estado a la Fuerza Aérea a prestar el

para lo cual presentó argumentos que se resumen así: - El a quo negó las pretensiones porque no se acreditó la causa de la muerte; sin embargo, la víctima directa ingresó en perfecto estado a la Fuerza Aérea a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que desde su ingreso se encontraba bajo el cuidado y la custodia la entidad; y fue mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en funciones del servicio que sufrió un golpe en la cabeza que le causó varias lesiones que no fueron tratados por la entidad, y que al final le causaron la muerte. A la entidad demandada le es imputable el daño, pues la muerte del soldado se produjo por no haberle prestado una debida y oportuna asistencia médica. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La demandante interpuso recurso de apelación el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)2, que fue concedido con auto del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).3 1 Ver archivo denominado “42RecursoApelacion” del expediente digital. 2 Ver archivo denominado “17. 21-01-22 Apelación Sentencia” del expediente digital. 3 Ver archivo denominado “22.- 09-05-2022 AUTO CONCEDE APELACIÓN” del expediente digital.Expediente: 11001333603820180041501

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El recurso fue admitido por esta corporación el diecisiete (17) de noviembre de dos mil

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El recurso fue admitido por esta corporación el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022),4 que se notificó el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022);5 providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar. 1.6. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.6 2.2. Legitimación en la causa Por activa En cuanto a la legitimación en la causa por activa se destaca que, de conformidad con el libelo, la parte actora está conformada por las siguientes personas: Roberto Guerrero González e Ismael Guerrero Montenegro presentaron la demanda de este asunto, en calidad de padre y abuelo de la víctima directa respectivamente, del soldado regular Gabriel Stiwen Guerrero Garzón, tal como consta en los registros

Roberto Guerrero González e Ismael Guerrero Montenegro presentaron la demanda de este asunto, en calidad de padre y abuelo de la víctima directa respectivamente, del soldado regular Gabriel Stiwen Guerrero Garzón, tal como consta en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda (fls. 45-51 c1); razón por la cual están legitimados por activa. 4 Ver índice 3 de la plataforma Samai. 5 Ver índice 7 de la plataforma Samai. 6 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Expediente: 11001333603820180041501

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Por pasiva De otra parte, la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Nacional está legitimada en la causa por pasiva puesto que el soldado regular Gabriel Stiwen Guerrero Garzón perdió la vida mientras prestaba su servicio militar obligatorio en esa institución (fls. 50 y 53 c1). 2.3. Problema jurídico En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios que padecieron

En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios que padecieron los demandantes como consecuencia de: i) la falla en la atención médica que el Hospital Militar Central le brindó al soldado regular del señor Gabriel Stiwen Guerrero Garzón, y ii) su deceso, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, se deberá determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

De manera que: i) se analizará el marco de la responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos, ii) se estudiarán los hechos probados y iii) se descenderá al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.4. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos Entre las obligaciones ciudadanas previstas en la Carta Política y fundadas en el principio de reciprocidad (artículo 95) en orden a mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social, 7 se destaca la establecida en el inciso 2 del artículo 216 ejusdem, de acuerdo con la cual “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

De allí se desprende la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, con el fin de concurrir a la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz y la vigencia de las instituciones. Sobre esta

concurrir a la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz y la vigencia de las instituciones. Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-277 de 1993 precisó: Sería ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligación de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica" (C.P., art. 2), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de "la vigencia de un orden justo", requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformación de un ejército dentro de la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.Expediente: 11001333603820180041501

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organización de su fuerza pública, que se encargue de "...la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" (art. 217 C.P.). Ciertamente, es a partir de la admisión de estos dos supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligación de "todos los colombianos" de prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales. Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la

servicio militar, salvo las excepciones legales. Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligación de "...defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica..." (art. 2°. C.P.). El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma.8 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primer caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas

de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primer caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado9: 8 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 9 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 11001333603820180041501

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La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabil

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