TA CUN - 110013336038201800445-01-(25-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201800445-01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2018-445-01
ACTOR: ISABEL SORIANO DE GUERRERO
CONTRA: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS.
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el 22 de enero de 2019, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA La señora Isabel Soriano de Guerrero, identificada con la C.C. No. 28.823.497, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Cundinamarca, Superintendencia de Puertos y Transporte, Policía Nacional de Carreteras y Panamericana Express S.A.S., invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo. Con la tutela, en síntesis, la accionante indicó los siguientes hechos: Señala que el 9 de marzo de 2017 la Sociedad Transportadora y Comercial la Estación S.A.S., “SOCOTRANS S.A.S.”, elevó solicitud a la Dirección Territorial de Cundinamarca referente a la desvinculación administrativa del automotor de placas FEC236, quien en
S.A.S., “SOCOTRANS S.A.S.”, elevó solicitud a la Dirección Territorial de Cundinamarca referente a la desvinculación administrativa del automotor de placas FEC236, quien en respuesta les indicó que mediante Resolución 362 del 29 de junio de 2017 se había dispuesto la desvinculación del microbús de propiedad de la accionante, pero que al ser apelada dicha decisión, mediante la Resolución 933 del 16 de octubre de 2018, quedó nuevamente vinculado a la empresa de transporte. Que pese a lo anterior, insiste que su vehículo desde el 24 de febrero de 2017 no se le ha permitido trabajar por parte de la empresa “SOCOTRANS”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
I.T. No. 2018–445-01
Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3691 del 21 de agosto de 2016, mediante la cual dispuso la cancelación de habilitación de la empresa “SOCOTRANS” para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera. Que la anterior Resolución nunca se le notificó en debida forma, lo que le ha generado la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, más aun, cuando al percatarse de su contenido, evidencia que no fue incluida como propietaria de su automotor, ni tampoco en calidad de afiliada de la empresa, alegando que otras
personas en su misma condición, si fueron vinculadas. Que la Resolución 3691 del 21 de agosto de 2018 señaló un plazo de 6 meses a todos los propietarios que se encontraban afiliados a la empresa “SOCOTRANS” para continuar prestando el servicio de transporte público de pasajeros por carretera, pero que al no ser incluida, elevó petición ante el Ministerio de Transporte el 1º de octubre de 2018 con el fin de que fuera beneficiaria de la medida concedida para seguir operando por las respectivas rutas autorizada. Que mediante comunicado No. MT-2018-4110429221 el Ministerio de Transporte, accedió a su solicitud, autorizando a su automotor para operar hasta por 6 meses, lo cual fue reiterado mediante la Resolución 933 del 16 de octubre de 2018 en la cual se hizo mención de que el vehículo se encontraba afiliado a la empresa “SOCOTRANS”. Indica que pese a que le fue habilitado el servicio de su vehículo por 6 meses, la empresa “SOCOTRANS” quien cambio de razón social a “PANAMERICANA EXPRESS S.A.S.”, no la ha dejado vincularse. Señala que el día 19 de noviembre de 2018 presentó petición a la empresa “PANAMERICANA EXPRESS S.A.S.”, con el fin de obtener la vinculación de su microbús, sin embargo, el 4 de diciembre de 2018 la empresa le otorgó respuesta desfavorable. Que el 6 de diciembre de 2018 se le venció la tarjeta de operación No. 1058668 expedida por el Ministerio de Transporte.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Que el 6 de diciembre de 2018 se le venció la tarjeta de operación No. 1058668 expedida por el Ministerio de Transporte.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
I.T. No. 2018–445-01
Finalmente aduce que las mencionadas actuaciones trasgreden sus derechos fundamentales, toda vez que es una persona de la tercera edad y cuyo único sustento es la prestación del transporte público, mediante su microbús, con la operación habilitada por el Ministerio de Transporte. Como pretensiones , solicitó, en síntesis, las siguientes: Que el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo proceda a tenerla en cuenta en la Resolución 3691 de 2018 como propietaria del vehículo FEC236 y por encontrarse afiliada a la empresa de transporte “SOCOTRANS”. Que así mismo se ordene a la autoridad correspondiente la expedición de la tarjeta de operaciones del vehículo de placas FEC236. Que la sociedad “PANAMERICANA EXPRESS” proceda a dar cumplimiento a la Resolución 3691 y 4563 de 2018, reconociendo así su derecho a ser vinculada dentro de ella, como asociada y afiliada. Que se le reconozca su derecho dentro de la Resolución 3691 del 2018. Dentro del término para contestar la presente acción de tutela , el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, solicitó la improcedencia de la presente tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa Dirección no tiene injerencia frente al trámite administrativo que se pretende.
la improcedencia de la presente tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa Dirección no tiene injerencia frente al trámite administrativo que se pretende. El Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte contesto la presente acción de tutela en tiempo , señalando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Señala que mediante Resolución 3691 del 21 de agosto de 2018 la entidad que representa hizo uso de la facultad otorgada en el artículo 2.2.1.4.6.9 del Decreto No. 1079 del 26 de mayo de 2015, consistente en la cancelación de la habilitación a la empresa “SOCOTRANS”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
I.T. No. 2018–445-01
Que durante el trámite administrativo, mediante comunicado No. 20183210469762 del 1º de agosto de 2018, el representante legal de la empresa “SOCOTRANS” hizo entrega del listado de propietarios de 23 vehículos, solicitando, a su vez, al Ministerio autorización para que siguieran prestando el servicio de transporte en las rutas acreditadas por la empresa por el término de 6 meses. Que la presente controversia se contrae a la inclusión del vehículo de la accionante en la nueva empresa denominada “PANAMERICANA EXPRESS”, respecto de la cual aclara que si bien se encuentra constituida como sociedad comercial, aún no está habilitada
Que la presente controversia se contrae a la inclusión del vehículo de la accionante en la nueva empresa denominada “PANAMERICANA EXPRESS”, respecto de la cual aclara que si bien se encuentra constituida como sociedad comercial, aún no está habilitada por ser parte del Ministerio de Transporte, puesto que esa solicitud se encuentra en trámite. Que por tratarse de una controversia entre privados el Ministerio de Transporte no tiene injerencia, dado que son los propietarios de los vehículos quienes deben unirse para conformar la empresa que se habilitará de conformidad con el decreto No. 1079 de 2015 siendo ellos los que previamente deben acordar su participación en la conformación de la empresa, la cual debe estar integrada por al menos el 80% de los propietarios, sin que la entidad pueda incidir en la inclusión o exclusión de los mismos en la nueva sociedad comercial. Por último, insiste en la improcedencia de la presente tutela por existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, por derivarse de un contrato de vinculación, asociación o afiliación. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Puertos y Transportes, contestó la acción de tutela en tiempo, solicitando sean negadas las pretensiones de la misma, toda vez que la competencia de la entidad que representa, se contrae a ejercer inspección, vigilancia y control, excediéndose de la orbita funcional para conocer de lo solicitado por la accionante. El Representante legal de la Sociedad “PANAMERICANA EXPRESS”, contestó la presente acción de tutela en tiempo, solicitando no sean acogidas las pretensiones de la
para conocer de lo solicitado por la accionante. El Representante legal de la Sociedad “PANAMERICANA EXPRESS”, contestó la presente acción de tutela en tiempo, solicitando no sean acogidas las pretensiones de la accionante, toda vez que la solicitud de vinculación de la accionante al plan de rodamiento y asociación a esa empresa, fue resuelta de manera desfavorable porque ella no se encontraba en el numeral 4º de la Resolución 3691 de 2018, ni tampoco
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2018–445-01 acreditó que hubiera agotado la vía gubernativa, por lo tanto aduce que en dicha respuesta fue requerida para que acreditara documentalmente su inclusión como propietaria del automotor vinculado a la anterior sociedad transportadora “SOCOTRANS”, y que una vez cumplido esto, la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa “PANAMERICANA EXPRESS”, se reunirá en pleno para decidir sobre su asociación y afiliación a la sociedad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de enero de 2019, amparó los derechos fundamentales de la accionante conforme las siguientes consideraciones1: Que teniendo en cuenta la inconformidad de la accionante en contra de las Resoluciones 3691 del 21 de agosto de 2018 y 4563 del 24 de septiembre de 2018,
accionante conforme las siguientes consideraciones1: Que teniendo en cuenta la inconformidad de la accionante en contra de las Resoluciones 3691 del 21 de agosto de 2018 y 4563 del 24 de septiembre de 2018, expedidas por el Ministerio de Transporte, referentes a la cancelación de habilitación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera de su vehículo, seria del caso declararla improcedente por la simple manifestación de la transgresión de los derechos fundamentales que alega la accionante. Sin embargo, como el conflicto se centra entre la accionante y la sociedad “PANAMERICANA EXPRESS” dado que no quieren asociarla, impidiendo la afiliación de su automotor de placas FEC236, sin permitirle continuar operando rutas con su automotor en virtud de la autorización otorgada en las mencionadas resoluciones, se evidencia una relación de indefensión entre la señora Isabel Soriano de Guerrero respecto de la sociedad transportadora, por cuanto fue la persona jurídica que continuó operando las rutas habilitadas por 6 meses de la antigua empresa a la cual se encontraba afiliada, y que por tal motivo considera tener derecho para seguir operando por el tiempo restante autorizado por el Ministerio. Indica que por lo anterior, aun cuando la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la negativa de la empresa transportadora para asociarse a ella, lo cierto es que esta entidad se encuentra trasgrediendo el derecho de libre asociación de la actora, así como su derecho de afiliación de su automotor, pues no se logra establecer una causal valida y razonable para no acceder a lo peticionado por ella, ya que las razones que alega para su inclusión, desconocen el verdadero alcance de las
establecer una causal valida y razonable para no acceder a lo peticionado por ella, ya que las razones que alega para su inclusión, desconocen el verdadero alcance de las Resoluciones 3691 del 21 de agosto de 2018 y 4563 del 24 de septiembre de 2018, 1 Fls.120 a 132.
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2018–445-01 expedidas por el Ministerio de Transporte, dado que allí se expidió autorización por el termino de 6 meses a la totalidad de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa transportadora “SOCOTRANS” para continuar prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la mencionada empresa sin hacer distinción alguna. En consecuencia, amparó el derecho de afiliación de la accionante respecto de la sociedad “PANAMERICANA EXPRESS”, en calidad de propietaria del automotor de placas FEC236 para seguir operando las rutas autorizadas a la extinta empresa “SOCOTRANS” por el tiempo restante de la autorización otorgada en el artículo 2 de la Resolución 3691 del 21 de agosto de 2018, modificada por la Resolución 4563 del 24 de septiembre de 2018, expedidas por el Ministerio de Transporte. Así mismo, impartió orden para que de manera concomitante se oficialice la afiliación de la señora Soriano de Guerrero ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, a efectos de que pueda prestar el servicio público de transporte de pasajeros en las mencionadas rutas por el tiempo que resta de los precitados actos administrativos, a la
de Guerrero ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, a efectos de que pueda prestar el servicio público de transporte de pasajeros en las mencionadas rutas por el tiempo que resta de los precitados actos administrativos, a la luz del artículo 2.2.1.4.8.2 del Decreto No. 1079 de 2015, sin que se evidencie vulneración por parte del Ministerio de Transporte ni de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía, por cuanto el trámite de la expedición de la tarjeta de operación se sujeta a la existencia de un contrato de afiliación a la empresa transportadora, de suerte que las circunstancias fácticas aquí analizadas no son de resorte de dichas entidades. Que lo anterior, teniendo en cuenta que la nueva empresa “PANAMERICANA EXPRESS” se encuentra adelantando trámites para obtener la habilitación de los servicios autorizados a la extinta sociedad “SOCOTRANS” a la cual se encontraba anteriormente afiliada la señora Soriano de Guerrero, le asiste a la ultima el derecho legítimo de asociación a la nueva compañía. En conclusión, en el resuelve de su providencia, ordenó lo siguiente: (…) “SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de la sociedad PANAMERICANA EXPRESS S.A.S., o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tener a la señora ISABEL SORIANO DE
EXPRESS S.A.S., o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tener a la señora ISABEL SORIANO DE GUERRERO como integrante de la misma , y efectúe la vinculación del automotor de placas FEC236 a dicha empresa por el término que resta de la autorización otorgada por el artículo 2º de la Resolución Nº 3691 del 21 de agosto de 2018, modificada por la Resolución Nº 4563 del 24 de septiembre de 2018, y de forma concomitante oficialice dicha afiliación ante la DIRECCION TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA del MINISTERIO DE TRANSPORTE para efectos de la expedición de la tarjeta de operación
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2018–445-01 de dicho rodante con el fin de que pueda prestar el servicio público de transporte de pasajeros en las rutas asignadas, por el tiempo de vigencia que resta de los precitados actos administrativos.” (subrayado extratexto) (…) Pese a lo anterior, no accedió a la solicitud de vinculación de la empresa “SOCOTRANS” y negó por improcedente la presente tutela contra las demás entidades. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial visto a folios 139 a 148, bajo los siguientes argumentos: Del extenso y confuso escrito de impugnación se puede extraer que la inconformidad que alega la accionante en contra de la sentencia de primera instancia, radica en que
139 a 148, bajo los siguientes argumentos: Del extenso y confuso escrito de impugnación se puede extraer que la inconformidad que alega la accionante en contra de la sentencia de primera instancia, radica en que considera que no se ordenó a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte a expedirle nueva tarjeta de operación para su vehículo, dado que la Resolución 3691 de 2018, lo facultó para ello. Indica que no fue incluido dentro de los propietarios que se refiere la Resolución 3691 de 2018. Señala que por dicha omisión, su vehículo no existe dentro de su patrimonio, lo que le ha generado un perjuicio irremediable, pues desde el 24 de febrero de 2017 no ha podido generar ingresos para su sustento. Que en cuanto a la improcedencia de la acción expuesta por el juez, indica que acudir ante la jurisdicción ordinaria le generaría más agravios de los que ya ha tenido que padecer, por lo que dada la vulneración a sus derechos fundamentales, la acción de tutela, como medio transitorio, se convierte en el medio más expedito para lo que se pretende. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
I.T. No. 2018–445-01
individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2018–445-01 de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Así mismo, tampoco constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia.
No obstante lo anterior, la H Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia T-161 del 10 de marzo de 2017, Magistrado Ponente: Dr. José
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
I.T. No. 2018–445-01
Antonio Cepeda Amaris señalo que…” si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga
tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia. En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.
De esta manera, se tiene que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2018–445-01 mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2018–445-01 mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, se deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos eventos específicos, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a esta Sala establecer si esta es la vía judicial procedente para estudiar la vulneración de los derechos que la accionante considera afectados, y si la decisión tomada por el A quo , ampara las transgresiones causadas, en cuanto ordenó: i) al Representante legal de la sociedad PANAMERICANA EXPRESS S.A.S., proceda a tener a la señora ISABEL SORIANO DE GUERRERO como integrante de esa misma empresa, y ii) efectúe la vinculación del automotor de placas FEC236 a dicha empresa por el término que resta de la autorización otorgada por el artículo 2º de la Resolución Nº 3691 del 21 de agosto de 2018, modificada por la Resolución Nº 4563 del 24 de septiembre de 2018, y iii) de forma concomitante oficialice dicha afiliación ante la
3691 del 21 de agosto de 2018, modificada por la Resolución Nº 4563 del 24 de septiembre de 2018, y iii) de forma concomitante oficialice dicha afiliación ante la DIRECCION TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA del MINISTERIO DE TRANSPORTE para efectos de la expedición de la tarjeta de operación de dicho rodante. TARJETA DE OPERACIÓN Aquel, es un documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios contratados. Los Decretos 171, 172, 173 y 174 de 2001, han establecido el reglamento del servicio público terrestre automotor, cuya atribución ha sido otorgada al Ministerio de Transporte, quien en el ejercicio de sus funciones, tiene las de coordinar, promover,
10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2018–445-01 vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. Para el efecto, tenemos entonces que la expedición de dichos decretos, tiene como fin la reglamentación del servicio público terrestre del país, habilitando aquellas empresas transportadoras para que den un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales. Respecto a la obtención de la tarjeta de operación, el Ministerio ha establecido en el
de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales. Respecto a la obtención de la tarjeta de operación, el Ministerio ha establecido en el artículo 50 del Decreto 174 de 2001, que la empresa transportadora debidamente acreditada, cumpla con los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 50 - REQUISITOS PARA SU OBTENCION O RENOVACION.- Para obtener o renovar la tarjeta de operación la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, adjuntando la relación de los vehículos discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2. del artículo anterior, para cada uno de ellos. En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior.
2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son propiedad de la empresa.
3. Fotocopias de las licencias de tránsito de los vehículos.
4. Fotocopia de las pólizas vigentes de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.
5. Constancia de las revisiones técnico - mecánicas vigentes a excepción de los vehículos último modelo.
6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos, están amparados en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante. 7. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes,
vehículos, están amparados en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante. 7. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.” De lo anterior se desprende entonces que es deber del representante legal de la empresa transportadora, el acreditar ante el Ministerio de Transporte, con los documentos respectivos, la vinculación de los vehículos que tienen inscritos para prestar el servicio público de transporte terrestre. ANALISIS DE FONDO Para resolver el presente asunto, se tiene que los supuestos facticos consisten en que a la empresa de transporte “SOCOTRANS” mediante la Resolución 46970 del 22 de
11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2018–445-01 septiembre de 2017 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, se le sancionó con la cancelación de la habilitación en las modalidades de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.