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TA CUN - 11001333603820190003501-(17-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820190003501-(17-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110013336038 2019 00035 01

Demandante: Farith Oliveros Fajardo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 18 de febrero de 2019 (fl 69 c.1), los señores Farith Oliveros Fajardo, Miryam Fajardo Cortés, Farith Oliveros Córdoba, Sandra Marcela Oliveros y Karol Lizeth Oliveros, por medio de apoderado judicial (16-23Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 c.1), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 c.1), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Farith Oliveros Fajardo sufrida el 24 de abril de 2017. El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls 10-14 c.1): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios del orden Material, Moral, y a la Salud, causados a los señores FARITH OLIVEROS FAJARDO (LESIONADO) , MIRYAM FAJARDO CORTÉS (Madre del lesionado), FARITH OLIVEROS CORDOBA (padre del lesionado), SANDRA MARCELA OLIVEROS FAJARDO, (hermana del lesionado), KAROL LLIZETH OLIVEROS FAJARDO, (hermana del lesionado, por los daños inferidos a ellos con ocasión de los hechos ocurridos a el día el día Veinticuatro (24) del mes de Abril del año 2017, en el área general de TOLEMAIDA jurisdicción del Municipio de Nilo, Cundinamarca, mientras FARITH, prestaba el Servicio Militar Obligatorio en

área general de TOLEMAIDA jurisdicción del Municipio de Nilo, Cundinamarca, mientras FARITH, prestaba el Servicio Militar Obligatorio en calidad de SOLDADO BACHILLER, adscrito a la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Nacional. Que se Condene en consecuencia a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden moral, material, y a la Salud, los cuales se relacionan detalladamente en el acápite del JURAMENTO ESTIMATORIO, y/o ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA , y de acuerdo a las tablas unificadas jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, y lo que se halle probado dentro del trámite del proceso. 2.3.- Solicito que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en derecho del proceso, conforme lo disponga en la sentencia, cuyo valor le ruego se ajuste a la tabla que para tal efecto emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 2016, el acuerdo PSAA-1610554, que establece las tarifas reguladoras de las agencias en derecho aplicables a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , ordenadas en el artículo 366, numeral 4°, de la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso (CGP).

especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , ordenadas en el artículo 366, numeral 4°, de la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso (CGP). Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. incluyendo los intereses moratorios, sobre los cuales su señoría le ruego con todo respeto se deberá manifestar expresamente en la sentencia, según directrices de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, quien no ejerceExpediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 jurisdicción sobre los jueces administrativos, pero si lo hace sobre las dependencias encargadas del pago de sentencias, por lo que aquellas se abstienen de liquidar los intereses estipulados por la ley, con el argumento de que no se s encuentran ordenados explícitamente en el texto de la sentencia. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 08 de Febrero del año 2017, el señor Farith Oliveros Fajardo, ingresó al Ejército Nacional en calidad conscripto, a prestar el servicio militar obligatorio, en el batallón

El 08 de Febrero del año 2017, el señor Farith Oliveros Fajardo, ingresó al Ejército Nacional en calidad conscripto, a prestar el servicio militar obligatorio, en el batallón de Infantería N°18 CORONEL JAIME ROOKE, ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima. Cuando el señor Oliveros Fajardo ingresó a las filas del Ejército Nacional, se le practicaron todos y cada uno de los exámenes correspondientes y reglamentarios con el fin de establecer su estado de salud, y los resultados fueron óptimos, razón por la cual ingresó sin ninguna recomendación especial, su estado de salud era óptimo. El 24 de Abril de 2017, el señor Farith Oliveros Fajardo, se encontraba realizando labores del servicio en la compañía U.S.A. (Unidad de Servicios Administrativos), en el área general de Tolemaida, del municipio de Nilo, Cundinamarca. En el desarrollo de actividades de aseo en los alojamientos de la compañía, y bajo órdenes del señor Capitán Rey Rios Manuel Ricardo, el soldado Jímenez, tomó la máquina brilladora de la manivela, en ese momento, ese soldado agarró mal el disco dejando caer el peso de la brilladora sobre la mano izquierda del señor Farith Oliveros Fajardo, producto de la cual sufre una lesión en el dedo medio de la mano izquierda, perdiendo parte de su dedo. Aseveró la parte actora que el señor Farith Oliveros Fajardo fue catalogado como

NO APTO.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 1.2. La contestación de la demanda

NO APTO.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 77-82). Argumentó que no se encuentran probados los perjuicios alegados. Manifestó que en el plenario no se logró acreditar que el señor Farith Oliveros Fajardo pues no obra acta de junta médica laboral, razón por la cual no se puede determinar si la presunta lesión le genero una pérdida de capacidad laboral. Aseveró que la demandante fue negligente y no realizó los trámites necesarios para realizar la junta médica laboral que debía calificar y establecer la gravedad de la lesión. Señaló que en el caso de autos se había dado la figura de la causalidad adecuada y por ello no se podía imputar ninguna responsabilidad a la imputada. En sus palabras: La actividad de caminar o desplazarse que estaba desarrollando al momento de sufrir la lesión no guarda relación únicamente con la prestación del servicio militar, es decir, constituye una actividad tradicional ejecutada del ser humano, es una actividad normal y cotidiana que realizan la mayoría de las personas tanto para su desplazamiento como para ejercitarse. El daño alegado se produjo practicando una actividad habitual, frecuente, que no requería de la prestación del servicio militar para su acaecimiento, pue esa

personas tanto para su desplazamiento como para ejercitarse. El daño alegado se produjo practicando una actividad habitual, frecuente, que no requería de la prestación del servicio militar para su acaecimiento, pue esa misma lesión le pudo haber ocurrido por fuera de las filas del Ejército al no desprenderse de las labores propias de la milicia. (…) Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de marzo de 2021 (folio. 120, Archivo 6), el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de Culpa exclusiva de la víctima planteada por la mandataria judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los daños padecidos por FARITH OLIVEROS FAJARDO ,

MIRYAM FAJARDO CORTÉS , FARITH OLIVEROS CÓRDOBA , SANDRA MARCELA OLIVEROS FAJARDO y KAROL LIZETH OLIVEROS FAJARDO, con ocasión de la lesión sufrida por el primero de ellos el día 24 de abril de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

MARCELA OLIVEROS FAJARDO y KAROL LIZETH OLIVEROS FAJARDO, con ocasión de la lesión sufrida por el primero de ellos el día 24 de abril de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de FARITH

OLIVEROS FAJARDO, MIRYAM FAJARDO CORTÉS, FARITH OLIVEROS CÓRDOBA, SANDRA MARCELA OLIVEROS FAJARDO y KAROL LIZETH OLIVEROS FAJARDO, las sumas de dinero que a través del trámite incidental previsto en el artículo 193 del CPACA, se acrediten con respecto a los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del referido daño antijurídico, para lo cual se tomarán en cuenta los parámetros arriba fijados.

CUARTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere.

Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente. (...) Indicó el juez de primera instancia, que de conformidad con el material probatorio del plenario se habían demostrados los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada. Adujo que el daño era antijurídico en la medida que se probó que el señor FARITH

plenario se habían demostrados los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada. Adujo que el daño era antijurídico en la medida que se probó que el señor FARITH OLIVEROS FAJARDO, durante su periodo de conscripción, recibió una lesión en la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, lesión que al parecer comprometió parte del hueso, lo que sólo se sabrá hasta que se practique la junta médica laboral, por lo que declaró la responsabilidad de la demandada en abstracto. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandada interpone y sustenta recurso de apelación (fl 120 archivo 9).Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 La entidad demandada insistió en que no se había logrado acreditar el daño alegado por la parte actora porque no había un acta de junta médica laboral que determine las secuelas definitivas o afecciones que presuntamente reclama el señor Oliveros Fajardo. Aseveró que la prestación del servicio obligatorio no es una condición que indique que todo lo sucedido es responsabilidad de la naciónEjército Nacional porque la naturaleza de esta obligación tiene naturaleza en el cumplimiento de una orden constitucional. En sus palabras: En ese sentido su señoría, es claro para esta demandada el llamado a la negación de las pretensiones y la solicitud de revocar la sentencia en abstracto de primera instancia proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral

En ese sentido su señoría, es claro para esta demandada el llamado a la negación de las pretensiones y la solicitud de revocar la sentencia en abstracto de primera instancia proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral el Circuito Judicial del Bogotá DC.- Sección Tercera ,por cuanto no se han probado los presupuestos iniciales para ello, pues no se tiene claro la lesión y el grado de afectación al demandante y el nexo que tuviere el Ejército Nacional en la producción del daño para determinar que de alguna manera esta demandada tuviere que pagar a razón de indemnización por sentencia judicial perjuicios de algún tipo; sería ello, obrar bajo supuestos pese al agotamiento de todas las etapas procesales que le ha dado las oportunidades respectivas al demandante para buscar la probanza de su manifestación y pretensión. De igual manera, no puede entonces afirmarse que por el hecho de estar prestando el servicio militar la llamada en este pleito tenga que responder, primero porque la prestación del servicio militar NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN DAÑO y segundo porque además no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener a favor de su misma persona, en otras palabras, se entiende que si el conscripto no estuviese prestando ese servicio militar obligatorio hubiese corrido con la misma suerte y el resultado final frente del sería el mismo. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de noviembre de 2021(fl 122)

corrido con la misma suerte y el resultado final frente del sería el mismo. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de noviembre de 2021(fl 122) y mediante providencia de 7 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl 125).Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 1.6 Alegatos de conclusión La parte demandante, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2 Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra de la sentencia del 9 de marzo

apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2 Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra de la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y ocho (38) de Bogotá, la Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional con ocasión del accidente sufrido por el soldado Farith Oliveros Fajardo, quien se encontraba desarrollando labores encomendadas cuando recibió un golpe en su mano izquierda que le dejó como secuela la pérdida de su dedo izquierdo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 2.3 Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al

de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma1.

Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de

de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos 1 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 2 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a

visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró4:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del

responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas [10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de 3 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 4 Expediente 48635.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el

militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada5.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial6.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración

relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 5 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Farith Oliveros Fajardo y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20087, sostuvo:

…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual

…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda8.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil

Botero.Expediente:

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Demandante: Demandado:

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3. Pruebas relevantes y su valoración - Hechos probados De conformidad con las consideraciones expuestas, para el actor resulta necesario acreditar los elementos de la responsabilidad estatal, para lo cual pueden valerse de todos los instrumentos probatorios aceptados por la normativa procesal. Sobre el particular, los medios de convicción aportados dan cuenta de las circunstancias que a continuación se describen: Por medio de acta de entrega de conscriptos con el código FO-JEMJEREC 364 del 2 de junio de 2015 y No. 0097 se encontró que

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