TA CUN - 11001333603820190023501-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820190023501-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente No. 110013336038201900235-01.
De EDUAR JAVIER CUMBAL PATACUAR.
Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Bogotá, D.C.; veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Medio de Control ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336038201900235-01
Demandantes EDUAR JAVIER CUMBAL PATACUAR
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
Asunto RESUELVE APELACIÒN CONTRA AUTO QUE DECLARA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Tema CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN
EL EVENTO DE LESIÓN NO COMPLEJA SUFRIDA POR
CONSCRIPTO
Surtido por la Magistrada Ponente el tramite previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que provea la Sala.
I.- OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, contra el auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual e l Ju ez Treinta y Ocho (38) Administrativo del
contra el auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual e l Ju ez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., declara de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control.
II.- ANTECEDENTES
2.1 La Demanda
El señor EDUAR JAVIER CUMBAL PATACUAR y otros, por vía de reparación directa, pretenden que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por e l SLB EDUAR JAVIER CUMBAL PATACUAR ,Expediente No. 110013336038201900235-01.
De EDUAR JAVIER CUMBAL PATACUAR.
Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 2 de 17 durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo.
En sustento de su pretensión indemnizatoria argumentan sustancialmente, que e l joven EDUAR JAVIER CUMBAL PATACUAR fue incorporado al Batallón de A.S.P.C No. 12 SECCION DE RECURSOS HUMANOS , para prestar su servicio militar obligatorio, en buenas condiciones de salud.
En desarrollo de actos del servicio, el 3 de agosto de 2016, mientras se dirigía a descansar después de hacer relevo de centinelas, el SLB EDUAR JAVIER CUMBAL PATACUAR, presentó caída de su propia altura sufriendo eversión
En desarrollo de actos del servicio, el 3 de agosto de 2016, mientras se dirigía a descansar después de hacer relevo de centinelas, el SLB EDUAR JAVIER CUMBAL PATACUAR, presentó caída de su propia altura sufriendo eversión del tobillo derecho, que le generó una pérdida de la capacidad laboral en índice del 19%.
Destaca que solo con ocasión de la expedición del Ac ta de Junta Médico laboral N° 105741 del 5 de junio de 2017, tuvo pleno conocimiento del daño padecido.
2.2La Providencia Impugnada
El Juez de Primera Instancia, de oficio declaró probada la excepción de caducidad, argumentando en fundamento de su decisión, que el inicio del conteo del término de caducidad, previsto en el literal i), del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en el caso en concreto encuentra determinado por el momento de acaecimiento del daño, esto es, el 3 de agosto de 2016, de modo que la activa tenía hasta el 4 de agosto de 201 8 para radicar la demanda, día hábil siguiente al último día previo al cumplimiento del término de caducidad, sin que haya operado la suspensión del término en virtud del adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial, como quiera que se surtió con radicación del 5 de junio de 2019, momento para el cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda sólo fue radicada hasta el 14 de agosto de 2019.
que se surtió con radicación del 5 de junio de 2019, momento para el cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda sólo fue radicada hasta el 14 de agosto de 2019.
Destaca que conforme con la doctrina fijada por el Consejo de Estado 1, cuando el hecho dañoso produce efectos de apreciación inmediata, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a su ocurrencia,
1 Destaca en especial la sentencia del 29 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Plena, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P: Marta Nubia Velázquez Rico.Expediente No. 110013336038201900235-01.
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Página 3 de 17 y en ningún caso a partir de la notificación del Acta de la Junta de Calificación de Invalidez, pues ésta no determina el conocimiento del daño sino su magnitud.
Finiquita el Juez de Primera Instancia, que no es de recibo el argumento de la activa explicitado en el libelo de la demanda, conforme al cual, el inicio del conteo del término de caducidad encuentra determinado por el momento de expedición del Acta de Junta Médico Laboral N°105741, por ser el momento en que se consolida el daño.
2.3Recurso de Apelación
Contra la precitada decisión la activa promovió recurso de alzada, y adujo en sustento, que el inicio del conteo del término de caducidad en reparación
2.3Recurso de Apelación
Contra la precitada decisión la activa promovió recurso de alzada, y adujo en sustento, que el inicio del conteo del término de caducidad en reparación directa se determina por la certeza del daño, y cuando se trata de lesión el conocimiento concreta con la valoración Médico Laboral.
Premisa en punto de la que señala, el conteo del término de caducidad se inicia, no desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso, sino desde que se tiene conocimiento del mismo , que para el caso de lesión de la integridad psicofísica, acontece al entera rse de la gravedad y los efectos nocivos del daño, esto es, a partir de la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, pues es solo a partir de allí que se tiene certeza del daño, al contar con el conocimiento pleno e informado de la naturaleza de la lesión sufrida.
En este orden advierte que, habiendo sido notificada el Acta de Junta Médico Laboral el 13 de mayo de 2019, es éste el momento a partir del cual se tiene certeza del daño sufrido, y por consiguiente para el momento en que se radicó la demanda, aún no se había configurado el fenómeno jurídico de caducidad, motivo por el cual, la decisión de primera instancia debe ser revocada.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Procedencia, oportunidad y competencia.Expediente No. 110013336038201900235-01.
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Página 4 de 17 3.1.1Es de competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación que nos ocupa, contrastados los artículos 153 2 y 1253 de la Ley 1437 de 2011CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CPACA, y advertido que la providencia atacada termina el proceso, y conforme al precitado artículo 1 25 en consonancia con el artículo 243 Ibídem , son de Sala las providencias por medio de las cuales: (i) se rechaza la demanda, (ii) decreta medidas cautelares, (iii) resuelve incidentes de responsabilidad y desacato del mismo, (iv) pone fin al proceso, (v) aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales, (vi) profiere sentencia y (vii) resuelve recurso de súplica.
A lo que agrega que esta Corporación con criterio de consolidación de su precedente, asumió como práctica desatar mediante decisión del colegiado las controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión.
3.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la providencia objeto de la apelación. Advertido que en contexto de los artícul os 320 y 322 del CGP, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las
Advertido que en contexto de los artícul os 320 y 322 del CGP, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Contexto normativo en marco del cual, el Consejo de Estado precisa, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
3.1.3El recurso se promovió en oportunidad, como quiera que aplica la regla fijada en el numeral 2) del artículo 244 de la precitada ley 1437 de 20115, y fue
2 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica
este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).
4 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 5 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerseExpediente No. 110013336038201900235-01.
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Página 5 de 17 interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
3.2Alcance del recurso de apelación
La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto trata de apelante único y no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.
Conjugado que trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma
cuanto trata de apelante único y no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.
Conjugado que trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria, por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP, paradigma en contexto del que reviste importancia el artículo 328 de éste último que regla el asunto así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por cuanto conforme a la transcrita disposiciòn la habilitación del Superior Funcional para resolver en sede de apelación encuentra limitada a los argumentos del recurrente, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del CPACA 6 y numeral 12 del artículo 42 del
Funcional para resolver en sede de apelación encuentra limitada a los argumentos del recurrente, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del CPACA 6 y numeral 12 del artículo 42 del CGP, asume concordante con el inciso primero del precitado artículo 328 Ibídem.
y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. 6 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”Expediente No. 110013336038201900235-01.
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Página 6 de 17 Advertido además, que la competencia del juez de segunda instancia, abarca la de revisar todos los asuntos comprendidos en el rubro general que se controvierte, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Al respecto puntualizó el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declara rla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo
demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.7
En contraste con el caso en concreto, no se avizora necesario acudir al enunciado juicio comprensivo para desatar la alzada que ocupa a esta Sala de
Decisión.
3.2. Fijación del debate.
3.2.1La controversia gravita en torno a la fecha a partir de la cual, en el caso en concreto inicia el conteo del término de caducidad, y se suscita, porque la activa apelante replica contra la decisión objeto de alzada, que desconoce la línea jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, de la que señala, establece del inicio del conteo del término de caducidad en pretensión de reparación directa por lesión a la integridad psicofísica, que se determina por la fecha de notificación del Acta de Junta Médico Laboral.
En contraste, el Juez de Primera Instancia , argumenta en fundamento de su decisión, que el inicio del conteo del término de caducidad, en el caso en concreto, se determina por la fecha de ocurrencia del evento dañoso, el 3 de agosto de 2016, por cuanto en la misma fecha la víctima directa tuvo
decisión, que el inicio del conteo del término de caducidad, en el caso en concreto, se determina por la fecha de ocurrencia del evento dañoso, el 3 de agosto de 2016, por cuanto en la misma fecha la víctima directa tuvo
7 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-200103068-01(46005).Expediente No. 110013336038201900235-01.
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Página 7 de 17 conocimiento del daño , advertido que trata de lesión advertible en forma inmediata a su ocurrencia..
3.2.2Consecuencialmente, asumen como problemas jurídicos:
¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha de ocurrencia del evento dañoso, o por la de notificación del Acta de Junta Médico Laboral?
Según sea la respuesta al anterior interrogante,
¿La reparación directa que nos ocupa fue ejercida de forma oportuna, o para el momento de radicación de la demanda, había operado caducidad del medio de control?
3.3. Aspectos sustanciales.
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala , en reiteración de su precedente, que la flexibilización, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, del momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad, condiciona a que la lesión haya tenido
reiteración de su precedente, que la flexibilización, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, del momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad, condiciona a que la lesión haya tenido carácter complejo , por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral8.
Por el contrario cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante9.
En el caso en concreto, asume relevancia en óptica de la anterior premisa, que la pérdida de capacidad laboral del señor EDUAR JAVIER CUMBAL PATACUAR, no deriva de lesión compleja, por cuanto el callo óseo doloroso,
8 Esta subsección en lesión cuya complejidad deriva que las lesiones han requerido tratamientos prolongados, que el inicio del conteo del término de caducidad, se determina a partir de la certidumbre sobre el daño, que se asume con la notificación de la pérdi da de capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral. Ver entre otros, auto del 28 de febrero de 2018, M.P.José Élver Muñoz Barrera.
Rad: 11001-33-36038-2015-00016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. Ma. Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059
201700120-01
Rad: 11001-33-36038-2015-00016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. Ma. Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059 201700120-01 9 Ver entre otros, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C”, M.P. Ma. Cristina Quintero Facundo, auto del 14 de febrero de 2018, rad. 110013336037 201500020-01; auto del 04 de julio de 2019, rad. 110013343059 2016-00150-01, y auto del 04 de febrero de 2019, rad. 110013336036 2016 00141-01Expediente No. 110013336038201900235-01.
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Página 8 de 17 tuvo causa en eversión del tobillo derecho que generó fractura de peroné y acaecida con ocasión de caída sufrida el 03 de agosto de 2016, mientras el joven CUMBAL PATACUAR, se dirigía a descansar luego de terminar el servicio de centinela, y el liquen plano10, fue calificada como patología común.
De forma y como quiera que no trata de lesión compleja, el conteo del término de caducidad inició desde el 04 de agosto de 2016 , por consiguiente, para la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación – 5 de junio de 2019 -, así como la demanda - 14 de agosto de 2019 , había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
consiguiente, para la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación – 5 de junio de 2019 -, así como la demanda - 14 de agosto de 2019 , había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) regla de caducidad en medio de control de reparación directa; (ii) aspectos centrales del fenómeno de caducidad; (iii) aspectos centrales del principio de prevalencia del derecho de acción o pro damnatio; (iv) regla de no incidencia del Acta de Junta Médico Laboral en la contabilización del término de caducidad; (v) la conciliación prejudicial como causa legal de suspensión de la contabilización del término de caducidad, y (iv) conteo de los términos fijado por el legislador en años, meses y días, a modo de premisas normativas:
3.3.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, y establece textualmente:
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo cono cido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).
De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que
en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo cono cido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).
De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa , inicia por regla general desde el dìa siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser
10 El liquen plano es una enfermedad que puede causar hinchazón e irritación en la piel, el cuero cabelludo, las uñas y el recubrimiento de las mucosas. En la piel, el liquen plano, en general, aparece como bultos planos violáceos que causan picazón y que se desarrollan durante varias semanas. En la boca, la vagina y otras áreas recubiertas por membranas mucosas, el liquen plano forma manchas blancas reticuladas que a veces tienen llagas dolorosas. La mayoría de las personas puede controlar los casos típicos y leves de liquen plano oral en su casa, sin atenció n médica. Si el trastorno causa dolor o mucha picazón, quizás necesites medicamentos con receta. El liquen plano no es contagioso. Síntomas Los signos y los síntomas del liquen plano varían según la zona afectada. Los signos y los síntomas típicos son los siguientes: Bultos planos y purpúreos, muy a menudo en el interior del antebrazo, la muñeca o el tobillo y, algunas veces, en los genitales , Picazón, Ampollas que se rompen para formar costras o cortezas , Parches blancos reticulados en la boca o los labios o la lengua , Úlceras
Ampollas que se rompen para formar costras o cortezas , Parches blancos reticulados en la boca o los labios o la lengua , Úlceras dolorosas en la boca o la vagina, Pérdida del cabello, Cambio en el color del cuero cabelludo, Daño en las uñas o pérdida de ellas.Expediente No. 110013336038201900235-01.
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Página 9 de 17 concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.
Puntualiza el H. Consejo de Estado:
“(…)teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.
(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras
(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible 11, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío12.
(…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa (…) 13. Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)14, (…) el hecho de que los efectos del daño se ext iendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)15.
(…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)16.
11 IB. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992 -07531(17631). C.P.(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que
Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.
12 IB. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008 -0301(38271). C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
13 IB. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Exp. 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez.
14 IB. Sentencia del 26 de abril de 1984. Exp. 3393, citada en provi
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