TA CUN - 11001333603820190029301-(06-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820190029301-(06-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-038-2019–00293-01
Demandante: LATINA LONDOÑO PALACIOS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escr ito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto la señora LATINA LONDOÑO PALACIOS, pretende que se declare responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL NACIÓN , con ocasión de una falla en el servicio por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de AUXILIAR I de la CONVOCATORIA No. 015-2008, adelantado por la Comisión Nacional de la Adminis tración de la Carrera , hoy Comisión de la
de una falla en el servicio por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de AUXILIAR I de la CONVOCATORIA No. 015-2008, adelantado por la Comisión Nacional de la Adminis tración de la Carrera , hoy Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que, si bien, fue incluida en la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos, solamente 18 meses después, mediante Resolución N. 02431 del 12 de julio de 2017, se efectuó su nombramiento, en periodo de prueba, en la planta global de la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN –FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por considerar que (i) no es posible afirmar que la entidad incurrió en falla del servicio, por cuanto, el nombramiento efectuado antes de expirar la vigencia del registro de elegibles, no contraviene los plazos y condiciones previstos por el legislador y las disposiciones que el constituyente consideró respecto del ingreso a cargos públi cos; (ii) Contrario a lo que afirmó la actora y, de conformidad con el marco normativo desarrollado en el mismo texto de laExp: 2019 - 0293
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ACTOR: LATINA LONDOÑO PALACIOS
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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demanda, no existe prueba si quiera de la existencia del daño ; (iii) presentó
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ACTOR: LATINA LONDOÑO PALACIOS
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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demanda, no existe prueba si quiera de la existencia del daño ; (iii) presentó como medios exceptivos la caducidad del medio de control.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró probada la excepción de caducidad , con fundamento en las siguientes consideraciones:
El cómputo de la caducidad para este asunto se debe empezar a contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 20 días que disponía la Fiscalía General de la Nación, para expedir el acto administrativo de nomb ramiento, contados desde que se publicó la lista de elegibles.
Tal como lo sostuvo el Consejo de Estado , en una providencia en donde analiza la caducidad de la acción contenciosa , en un proceso similar al que nos compete, el daño se produjo y se tuvo co nocimiento del mismo por parte de la interesada, al cabo del vencimiento de los 20 días existentes para hacer el nombramiento , una vez publicada la lista de elegibles.
De ahí en adelante , lo que se registra es la prolongación del daño por la supuesta omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pero de ninguna manera , ello puede servir al propósito de trasladar el punto de partida de la caducidad hasta la fecha del nombramiento y posesión, por cuanto, resulta innegable que el conocimiento del hecho dañoso surge
ninguna manera , ello puede servir al propósito de trasladar el punto de partida de la caducidad hasta la fecha del nombramiento y posesión, por cuanto, resulta innegable que el conocimiento del hecho dañoso surge cuando se vencen los 20 días previstos en la legislación invocada por la demandante para que se materializara su nombramiento.
Así las cosas, se tiene que la parte demandante admite que en el sub lite la lista de elegibles se expidió el 13 de julio de 2015, de lo cual tuvo conocimiento el mismo día . Por lo dicho anteriormente, los dos años de caducidad, contados a partir de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, transcurrieron entre el 13 de agosto de 2015 y el 13 de agosto de 2017. Ahora, según la constancia de trámite de Conciliación Prejudicial, ese trámite se radicó el 25 de julio de 2019.
De conformidad con lo anterior, la demanda debía presentarse a más tardar el 13 de agosto de 2017, pero sola mente se radicó hasta el 7 de octubre de 2019.
Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que la señora Latina Londoño Palacios, no fue nombrada en el cargo para el cual concursó, no es un argumento que de manera alguna se puede analizar bajo los preceptos de la reparación directa, no solo porque no se formuló ninguna pretensión en ese sentido, sino también , porque el juez de la reparación directa carece de competencia para adelantar el examen de legalidad de actos electorales , como lo son los nomb ramientos efectuados por las diferentes autoridades públicas, entre ellas la Fiscalía General de la
directa carece de competencia para adelantar el examen de legalidad de actos electorales , como lo son los nomb ramientos efectuados por las diferentes autoridades públicas, entre ellas la Fiscalía General de la Nación.Exp: 2019 - 0293
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4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
b. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado y repartido el día 22 de marzo de 2022.
c. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el día 06 de abril de 2022 , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frente a lo cual, las partes allegaron memorial pronunciá ndose al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
d. Por medio de auto del día 11 de junio de 2022, el Despacho sustanciador negó el decretó de medios de prueba en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oport unidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación exclusivamente en la no configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, en los siguientes términos:
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente r elacionados con ella.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente r elacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019 - 0293
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a. Los hechos de la demanda relatan que LATINA LONDOÑO PALACIOS , se presentó a concurso de méritos convocad o por la Fiscalía General de la Nación, en el año 2008 en el cargo de AUXILIAR I, y el 13 de Julio de 2015, salió la lista de elegibles en donde fue seleccionada la demandante. Sin embargo, solo hasta el 12 de Jul io del 2017 , se expidió la resolución No. 002431 a través de la cual se realizó el nombramiento en período de prueba de la actora, y el 01 de agosto de 2017 se efectuó la posesión del cargo de AUXILIAR I en la entidad demandada.
b. De otra parte, se observa que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación , por los daños y perjuicios causados como consecuencia del retardo injustificado de nombramiento al cargo al cual tenía derecho por haber superado el concurso de méritos satisfactoriamente desde el 13 de Julio de 2015.
la Nación , por los daños y perjuicios causados como consecuencia del retardo injustificado de nombramiento al cargo al cual tenía derecho por haber superado el concurso de méritos satisfactoriamente desde el 13 de Julio de 2015.
c. El acto de posesión de la demandante formaliz ó el nombramiento que había sido retardado injustificadamente por la entidad demandada . Este fue el momento, a partir del cual, cesó la omisión endilgada a la entidad demandada, por lo que el t érmino de caducidad de los dos (2) años, debe contarse a partir del día siguiente de la expedición del acto de posesión del Primero (01) de agosto del 2017 , esto es, hasta el Dos (02) de agosto de 2019.
d. La conciliación prejudicial fue radicada el día 25 de julio de 2019 y la constancia de agotamiento expedida el día 30 de septiembre de 2019, al siguiente día hábil se reanudaban los términos –faltando aun nueve díasy la demanda se rad icó el día 07 de octubre de 2019 , cuando aún no había operado el fenómeno jurídico de caducidad.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si cómo se consideró por el a quo , para el momento en el que se interpuso la demanda ya se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción contenciosa administrativa ejercida por me dio de control de reparación directa?
En este caso en concreto, la Sala procederá a realizar el análisis de la
interpuso la demanda ya se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción contenciosa administrativa ejercida por me dio de control de reparación directa?
En este caso en concreto, la Sala procederá a realizar el análisis de la oportunidad procesal para presentar la demanda.
2. DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO
De acuerdo con el literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA 3, el medio de control de reparación directa, tiene un t érmino de dos años para
3 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”Exp: 2019 - 0293
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interponerse, los cuales se computan (i) por regla general, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o (ii) desde cuando el demandante tuvo conocimiento de dicho hecho, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha exacta de su ocurrencia.
desde cuando el demandante tuvo conocimiento de dicho hecho, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha exacta de su ocurrencia.
Resulta claro para la Sala, que: (i) mediante concurso abierto de méritos, la Fiscalía General de la Nación abrió convocatoria para proveer cargos del área administrativa y financiera; (ii) la lista de elegibles en la que participó la demandante, y que fue publicada el día 13 de julio de 2015 , mediante el Acuerdo 040 de 2015, tiene vigencia de 2 años contados desde el día siguiente de su publicación; (iii) la señora Latina L ondoño Palacios , fue nombrada el 12 de julio de 2017 y posesionad a mediante acta el 01 de agosto de la misma anualidad.
Ahora, revisada la demanda, la Sala observa que lo pretendido por la demandante, es la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía G eneral de la Nación, por los daños y perjuicios causados como consecuencia del retardo injustificado de su nombramiento en el empleo público para el cual concursó por el sistema de méritos , habiéndose emitido lista de elegibles definitiva el día 13 de julio de 2015.
Significa lo anterior que, el daño alegado en la demanda, deviene del retardo en el nombramiento en el empleo público ; motivo por el cual, la caducidad del medio de control únicamente puede tomarse desde el día siguiente a la posesión de su cargo – momento a partir del cual, se adquieren los derechos y deberes propios del cargo 4-, por cuanto, hasta ese momento cesó la presunta omisión atribuida a la demandada, y fue conocido el daño antijurídico alegado por la demandante.
los derechos y deberes propios del cargo 4-, por cuanto, hasta ese momento cesó la presunta omisión atribuida a la demandada, y fue conocido el daño antijurídico alegado por la demandante.
En ese orden de id eas, el conteo del término de los dos (2) años, en casos como el presente, inicia desde que se materializa con la posesión, esto es, el 01 de agosto de 2017.
Por lo anterior, l a Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia al considerar que , en el presente caso, no operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:
a. El cómputo del término de la caducidad, debió empezar a contarse desde 01 de agosto de 2017.
b. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda era hasta el 02 de agosto de 2019.
4 Consejo de EstadoSección Segunda Subsección “A” CP: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017 Rad. 54 -001-23-33-000-2012-00114-01 (4147 -2014); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2011, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1997 -2009: ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, Consejero Ponente Alfonso Vargas Ri ncón, número
Gómez Aranguren, número interno 1997 -2009: ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, Consejero Ponente Alfonso Vargas Ri ncón, número interno: 0905-2005; Corte Constitucional Sala Primera De Revisión - Sentencia No. T -457/92 M.P.: Ciro Angarita Barón Ref: Expediente T.1376, 14 de julio de 1992.Exp: 2019 - 0293
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c. Sin embargo, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 25 de julio de 2019 , la cual fue declarada fallida por la PROCURADURIA 81ª JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS el día 30 de septiembre de 2019.
d. Significa lo anterior , que se interpuso la solicitud de conciliación faltando 9 días para que operara la caducidad; y al haberse declarado fallida la audiencia de conciliación extrajudicial el 30 de septiembre de 2019 , a partir del día siguiente de esa fecha , reiniciaba el conteo de la caducidad.
e. La demandante radicó la demanda el 07 de octubre de 2019, esto es dentro del término legal permitido para incoar la acción bajo el medio de control de reparación directa .
De modo que , al haberse interpuesto la demanda, el día siete (07) de octubre del 201 9 y por los argumentos expuestos, se tiene que la misma se
de control de reparación directa .
De modo que , al haberse interpuesto la demanda, el día siete (07) de octubre del 201 9 y por los argumentos expuestos, se tiene que la misma se radicó dentro del término legal, y en consecuencia habrá de revocarse la decisión de primera instancia, por cuanto NO OPERÓ LA CADUCIDAD en este asunto, razón por la cual, entra la Sala a estudiar los elementos de la responsabilidad extracontractual.
3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado5.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:
“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 6, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que l a justifique7, resultado que
otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 6, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que l a justifique7, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario a l ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la
5 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo d e 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643). 6 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. ” 7 Cita del original : “Consejo de Estado, Sección Tercer a. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 .”Exp: 2019 - 0293
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falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”9
Ahora bien, en consideración a que en el sub examine le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la imputación que se hace a la demandada, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello, haber ocasionado los daños que sufrió la señora Latina Londoño, el problema deberá resolverse bajo el análisis del régimen de responsabilidad de falla en el servicio 10, conforme el cual, la demandante tiene la carga de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa si endo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el
obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
(…) Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Admi nistración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía11”12
Aunado a lo anterior, cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal se debe establecer i) que existía
no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía11”12
Aunado a lo anterior, cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.13
8 Cita del original : “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36 .386.” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Radicado No. 2300123-31-000-2010-00039-01(47554). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 2008, Ra dicado No. 15263 C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 11 Cita del original: “Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880 .” 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de abril de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750). C.P. Mauricio Fajardo Hoyos. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000 -23-26-000-2000C.P. Mauricio Fajardo Hoyos. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000 -23-26-000-200002359-01(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2019 - 0293
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4. HECHOS PROBADOS
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
4.1. La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de 1.716 cargos del área administrativa de la entidad, correspondientes a los n iveles Profesional, Técnico y Asistencial , para lo cual dio apertura a quince (15) convocatorias.
4.2. La señora Latina Londoño Palacios, participó para el cargo de AUXILIAR I -GRUPO 3 del Concurso de Méritos, y tal como consta en el Acuerdo No. 040 del 13 de julio de 2015, mediante el cual, se publicó la Lista Definitiva de Elegibles, la demandante ocupó el p uesto No. 41 de 61 vacantes, al obtener un puntaje total de 68,45.
4.3. Mediante Resolución No. 02431 del 12 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación , efectuó unos nombramientos en periodo de
obtener un puntaje total de 68,45.
4.3. Mediante Resolución No. 02431 del 12 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación , efectuó unos nombramientos en periodo de prueba, en los cargos ofertados por el Concurso el Área Ad ministrativa y Financiera del año 2008 que se encuentran en vacancia definitiva, por un término de tres (3) meses, en la planta global de la entidad, entre ellos a la señora Latina Londoño Palacios en el cargo de Auxiliar I.
4.4. El 01 de agosto de 2017, la se ñora Latina Londoño Palacios tomó posesión del cargo de Auxiliar I de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Naciónasignada a la Dirección Seccional del Chocó , tal como consta en el Acta de Posesión No. 048.
4.5. Por medio de la Resolución No. 04 31 del 08 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación , efectuó unos nombramientos en propiedad en la planta global, al haberse superado el periodo de prueba, y entre ellos, está la demandante Latina Londoño Palacios.
4.6. El 11 de abril de 201 9, la señ ora Latina Londoño Palacios , se posesionó en el cargo de Auxiliar I de la Dirección Seccional Chocó.
4.7. Los Decretos 989 de 2017, 1015 de 2017, 022 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 341 de 2018 y 343 de 2018 , se dictaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
de 2016, 341 de 2018 y 343 de 2018 , se dictaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
4.8. Mediante el Decreto N° 020 de 2014, se clasificaron los empleos y se expidió el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas.
5. DEL CASO CONCRETO
Sostiene la parte actora que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un actuar negligente dado que, se presentó una demora injustificada para el nombramiento en periodo de prueba de la demandante, desconociendo loExp: 2019 - 0293
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establecido en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 , en el cual se establece que este se debe llevar a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del listado de legibles.
Por lo cual, le corresponde a esta Corporación determinar si el término de 20 días hábiles, previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 20 de 2014 , es aplicable al caso concreto o no.
a. Al respecto se hacen las siguientes precisiones:
- La Fiscalía General de la Nación tiene un sistema especial de carrera, regulado en la Ley 938 de 2004, modificado por el Decreto 020 de
2014.
- Al tratarse de un concurso que inició su trámite bajo la Ley 938 de 2004, continúa rigiéndose por esta disposición, y no por lo previsto en el
2014.
- Al tratarse de un concurso que inició su trámite bajo la Ley 938 de 2004, continúa rigiéndose por esta disposición, y no por lo previsto en el Decreto 020 de 2014, al ser una norma posterior. Sobre este punt o, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C -878 del 10 de
septiembre de 2008, lo siguiente:
“(…) los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionad
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