TA CUN - 11001333603820200005901-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820200005901-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820200005901
Demandante : JORGE ISAAC CASTIBLANCO CUARTAS
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito - Sección Tercera, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
LA ACCIÓN DE TUTELA.
El señor Jorge Isaac Castiblanco , formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de proteger y amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana , reparación administrativa, debido proceso, petición, igualdad y otros. (F. 1 C1)
PRETENSIONES.
La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:
“1.º ORDENAR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, representada por el
La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:
“1.º ORDENAR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, representada por el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o QUIEN HAGA SUS VECES, proceda priorizar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; fijando una fecha, oportuna y perentoria que no supere los 30 días calendario, una vez notificado su fallo para que se haga efectivo dicho pago, sin oponer requisitos adicionales, ni someterse a nuevos t rámites injustificados, ni incurrir en dilaciones.
2ª ORDENAR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, representada por el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o QUIEN HAGA SUS VECES proceda a resolver de fondo, clara precisa y congruente la petición del 10/01/2020 recibida bajo Radicado No. 2020 -711-004555-2, relacionada con el pago de la indemnización administrativa, y la aplicación de los principios de favorabilidad, buena f e y principio2
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Accionante: Jorge Isaac Castiblanco Cuartas
Accionado: UARIV
de solidaridad, los parametros establecidos jurisprudencialmente, con criterios de suficiencia, efectividad y congruencia para tal fil.
3. En igual sentido, y con el debido respeto, solicito al señor Juez acatar y aplicar de
de solidaridad, los parametros establecidos jurisprudencialmente, con criterios de suficiencia, efectividad y congruencia para tal fil.
3. En igual sentido, y con el debido respeto, solicito al señor Juez acatar y aplicar de manera puntual y estricta, el pronuncimiento de la Corte Constitucional, que a continuación transcribo dirigido a todos los jueces de tutela, con relación a que sus decisiones se ajusten a derecho decretando y la practica de pruebas, en los procesos de tutela que tengan que ver con ayudas humanitarias e indemnizació n administrativa”. (F. 1 c1)
HECHOS
Manifiesta el accionante que la Unidad Administrativa Especial de Atenci ón Integral y Reparación a las Víctimas mediante oficio No. 20177207349181 del 17 de marzo de 2017, reconoció la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado , en acatamiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá que amparó su derecho fundame ntal de petición.
Señala que el 10 de enero de 2019 presentó derecho de petición ante UARIV, solicitando el pago de la indemnización reconocida mediante oficio del 17 de marzo de 2017. No obstante, la entidad no ha contestado su solicitud ni ha realizado el pago respectivo.
Refiere que se encuentra en un estado de vulnerabildad dado que es adulto mayor, tiene quebrantos de salud que lo limitan acceder al campo laboral y no tiene pensión.
La parte actora allegó el siguiente medio probatorio junto al líbelo inicial:
Refiere que se encuentra en un estado de vulnerabildad dado que es adulto mayor, tiene quebrantos de salud que lo limitan acceder al campo laboral y no tiene pensión.
La parte actora allegó el siguiente medio probatorio junto al líbelo inicial:
-. Copia del Oficio No. 20177207349181 del 17 de marzo de 2017 emitido por UARIV. (Fl. 15 -17 Exp. Electrónico) -. Copia del examen médico de fecha 01 de junio de 2015 y 2016, prescripción de medicamentos de julio de 2017, historia clínica. (Fl. 18, 20, 22c, 25, 37, 38, 39 c1) -. Copia del Oficio No. 20157209337221 del 26 de mayo de 2015 emitido por UARIV. (Fl. 32 Exp. Electrónico) -. Copia del derecho de petición radicado el 10 de enero de 2020 en la UARIV. (fl. 4142 Exp. Electrónico)
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA3
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Accionante: Jorge Isaac Castiblanco Cuartas
Accionado: UARIV
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, quien, por auto del 17 de febrero de 2020, admitió la acción.
-. La Unidad Administrativa para la Atención integral a las Víctimas no emitió informe sobre el particular.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38 ) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Terceramediante sentencia del 26 de febrero de 2020 , amparó el derecho
sobre el particular.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38 ) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Terceramediante sentencia del 26 de febrero de 2020 , amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Consideró que de conformidad con lo señalado en el escrito de tutela, a la fecha no se ha emitido respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 10 de enero de 2020 a través del cual solicitó el pago de la indemnización administrativa.
No obstante , sostuvo que no se puede exigir a UARIV el pago inmediato de la indemnización administrativa, porque no encuentra criterios para tener vulnerado el derecho fundamental a la indemnización administrativa reconocida en la Ley 1448 de 2011, sin embargo, comoquiera que han pasado 4 meses desde la fecha de la cita agendada al actor, conminará a la entidad para que informe la fase en la cual se encuentra la solicitud de indemnización.
Finalmente, en lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad, sostuvo que el actor no acreditó un trato diferenciado o discriminado. (Fl. 50-54 Exp. Electrónico)
Por lo tanto, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE ISAAC
CASTIBLANCO CUARTAS vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMASUARIV.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMASUARIV.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta en forma escrita, de fondo clara y definitiva a la petición formulada por JORGE ISAAC CASTIBLANCO CUARTAS el dí a 10 enero de 2020, bajo el radicado No. 2020 -711-004555-2.
Asimismo, deberá informarle: (i) en qué fase se encuentra la solicitud de indemnización administrativa presentada por el accionante, (ii) qué gestión se encuentra pendiente de realizar para que se analice y defina d e fondo la situación jurídica aludida, (iii) en caso de que no se haya diligenciado formato aún, indique4
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dónde, cuándo y a qué hora exactamente, deberá acercarse el interesado con los documentos a efectos de que se formalice la soliciud y se le emita radicado de cierre.
TERCERO: DENEGAR el amparo de tutela a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…)” (Fl. 54 Exp. Electrónico)
DE LA IMPUGNACIÓN
-. Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2020 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiteró
DE LA IMPUGNACIÓN
-. Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2020 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos de la acción de tutela. Además, señaló que el Juzgado de instancia omitió referirse a los otros derechos vulnerados. Indicó que debe ordenarse el pago de indemnización administrativa pues es un adulto mayor de 72 años de edad y con problemas de salud.
-. Mediante providencia del 24 de marzo de 2020, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante. En la providencia, el Juzgado indicó que el 26 de febrero de 2020 fue notificada la tutela al actor a un correo electrónico y al no se r impugnada, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para revisión.
Sostuvo el a quo que, posteriormente, el actor presentó impugnación, manifestando que tuvo conocimiento de la tutela cuando se acercó a la Secretaría del Juzgado y obtuvo copia el fallo , pues su correo dispuesto para notificaciones es diferente a donde se había enviado la notificación de la sentencia.
El aquo manifestó que la Secretaría del Juzgado solicitó la devolución del expediente a la Corte Constitucional, sin embargo, no obtuvo respuesta, debido a la coyuntura de Aislamiento Preventivo por el COVID19.
El Juzgado de instancia consideró presentado el escrito de impug nación en tiempo y solamente remitió el proceso electrónico para surtirse tal actuación.
-. Por acta de reparto del 26 de marzo de 2020, correspondió el conocimiento de la
El Juzgado de instancia consideró presentado el escrito de impug nación en tiempo y solamente remitió el proceso electrónico para surtirse tal actuación.
-. Por acta de reparto del 26 de marzo de 2020, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia (F. 2, Exp. Electrónico).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA5
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ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el expediente electrónico a este Tribunal para que se surtiera la impugnaci ón presentada por el actor, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional y por cuanto el expediente físico se encuentra en la Corte Constitucional, a donde fue enviado por error para surtirse el trámite de revisión. De igual forma, consideró que la impugnación de la tutela la había presentado en término porque anteriormente se había notificado a un correo electrónico diferente al señalado por el accionante.
La Sala evidencia que, en efecto, el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales por el accionante en el escrito de tutela corresponde a copaflad1020@gmail.com. No obstante, el Juzgado de instancia notificó la tutela al correo copaflad1020@yahoo.es. (Fl. 63. Exp. Electrónico)
El 9 de marzo de 2020 el actor radicó en la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos Impugnación al fallo de tutela. El a quo consideró que lo había
El 9 de marzo de 2020 el actor radicó en la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos Impugnación al fallo de tutela. El a quo consideró que lo había presentado en tiempo por cuanto el accionante solamente se notificó del fallo de tutela el 5 de marzo de la misma anualidad cuando se presentó personalmente en la Secretaría del Juzgado.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Sup erior de la Judicatura mediante Acuerdo s no. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020 y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano.
Entonces, en virtud de la preval encia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Sala examinará la solicitud en segunda instancia, atendiendo a lo considerado por el a quo relacionado con que el escrito de impugnación fue presentado en tiempo y aún cuando el expediente físico se encuentre en la Corte Constitucional.6
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Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanis mo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de l os contratistas de prestación de servicios de las
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de l os contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”7
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brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, dignidad humana , igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas , por cuanto no ha recibido l a indemnización administrativa a la que manifiesta tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.
vulnerados por la Unidad administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas , por cuanto no ha recibido l a indemnización administrativa a la que manifiesta tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.
La Sala encuentra pertinente, en primer lugar, indicar que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamental es invocados , motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración por parte de la accionada.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA.
Derecho de petición.
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.8
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Accionado: UARIV
Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los
Accionado: UARIV
Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta
Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo9
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que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados.
Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administrac ión accede a su pedimento o lo niega.
El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de
menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administrac ión accede a su pedimento o lo niega.
El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional4.
El desplazamiento forzado es “la situación de las personas que dejan sus hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos”. Esta situación se consuma cuando una persona “se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internas, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. “Es una infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas legislaciones nacionales5”.
La población víctima del delito de desplazamiento forzado tiene derecho a que el Estado garantice la entrega de la respectiva indemnización administrativa sin desmejorar o complejizar la situación de esta población; La Corte Constitucional ha visto con preocupación cómo se le atribuyen mayores cargas administrativas a los desplazados como la necesidad de agotar todos los recursos legales o de acudir a
4 Ver al respecto, Sentencia T-347 de 2018. 5 Ibídem.10
visto con preocupación cómo se le atribuyen mayores cargas administrativas a los desplazados como la necesidad de agotar todos los recursos legales o de acudir a
4 Ver al respecto, Sentencia T-347 de 2018. 5 Ibídem.10
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diferentes instituciones estatales para solicitar la ayuda, sin que reciban una respuesta definitiva y eficaz sobre su situación. De hecho, ha expuesto que “ por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo puede n exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución”
La alta Corporación ha indicado que cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica no tiene vinculación alguna con el conflicto armado. Asimis mo, deberá la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asignar el respectivo turno a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.
CASO CONCRETO
En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ampare sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y
CASO CONCRETO
En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ampare sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, por no pagar la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y que reconoció mediante Oficio No. 20177207349181 del 17 de marzo de 2017.
El a quo en la sentencia de i nstancia, decidió amparar el derecho fundamental de petición del actor, y ordenar a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a la solicitud del 10 de enero de 2020.
No obstante, el accionante manifiesta en el escrito de impugnación que no solicita el amparo de su derecho fundamental de petición , sino que se ordene el pago de la indemnización administrativa reconocida por UARIV desde el año 2017 , por encontrarse en estado de vulnerabilidad pues dice ser un adulto mayor y no tener recursos económicos para su subsistencia.
Pues bien, destaca la Sala que e l Gobierno Nacional en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y con el objeto de lograr la continuidad en la11
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garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
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garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, profirió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones ”, que establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programaes de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificaci ón de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. Así lo establece el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.
Siguiendo esta línea, el artículo 3º de la Ley 1447 de 2011, señala que se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
Siguiendo esta línea, el artículo 3º de la Ley 1447 de 2011, señala que se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Int ernacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas i
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