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TA CUN - 110013336038202000081-01-(02-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336038202000081-01-(02-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA – Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, Embajada de Colombia en Australia, Vinculados: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, Coadyuvantes: Procuraduría General de la Nación y Defensor del Pueblo / AYUDA HUMANITARIA A LA

ACCIONANTE QUE SE ENCUENTRA EN AUSTRALIA Y NO HA PODIDO

REGRESAR AL PAÍS, COMO CONSECUENCIA DE LAS DETERMINACIONES

ADOPTADAS PARA EVITAR CONTAGIO POR COVID-19 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – Tutelar, es el que se observa que se encuentra vulnerado, no así los demás que ella invoca.

Problema jurídico: ¿Se debe verificar si es pertinente amparar los derechos invocados por la parte actora, u otros que se encuentren vulnerados o amenazados, y en consecuencia si es procedente ordenar que se preste ayuda gubernamental para cubrir las necesidades básicas y si es viable ordenar la repatriación de la accionante?

Extracto: “(…) la accionante reside en Australia como estudiante y que cuenta con visa subclase 500, desde el 10 de junio de 2019, que le permite trabajar, pero de forma limitada; (…) por la pandemia tuvo que cancelar sus estudios, perdió su empleo, y tenía programado un viaje de regreso a Colombia, el que se encuentra suspendido, (…) no pudo acceder a los vuelos humanitarios por el costo elevado que estos tienen, (…) el valor que se establezca para el vuelo humanitario ella lo

empleo, y tenía programado un viaje de regreso a Colombia, el que se encuentra suspendido, (…) no pudo acceder a los vuelos humanitarios por el costo elevado que estos tienen, (…) el valor que se establezca para el vuelo humanitario ella lo debe asumir, (…) la acción de tutela es improcedente para conflictos de naturaleza económica, pues objeto es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. (…) la embajada de Colombia en Australia priorizó a la demandante en un vuelo humanitario que se realizaría el 17 de mayo de la presente anualidad, al cual no accedió por los costos. (…) se considera que se encuentra amenazado el mínimo vital de la recurrente, (…) se encuentra en otro país, sin familia que le pueda prestar ayuda, ya que viajó a realizar sus estudios, y (…) la actividad económica que desempeñaba en ese país, ya no pudo seguirla desarrollando debido a las medidas que se tomaron en la ciudad de Melbourne – Australia por la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, (…) se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta. (…) esta Sala no infiere que la entidad demandada haya verificado en detalle la situación de vulnerabilidad de la actora y con base en ello hubiera determinado si es procedente o no otorgar la ayudas para su sostenimiento, (…) si bien la actora alega la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, y libertad de locomoción, (…) dichos derechos no se observan que hayan sido vulnerados o amenazados por la parte demandada, (…) se ordenará a esta cartera que vuelva a tenerla en cuenta

fundamentales a la vida, salud e integridad personal, y libertad de locomoción, (…) dichos derechos no se observan que hayan sido vulnerados o amenazados por la parte demandada, (…) se ordenará a esta cartera que vuelva a tenerla en cuenta previa verificación de las condiciones en las que se encuentra en Australia , para corroborar si aún es viable la repatriación, previo cumplimiento del protocolo dispuesto en la Resolución No. 1032 de 2020, ente ellos, el pago de los costos de transporte y demás requisitos legales de salubridad por parte de la impugnante, y la respectiva coordinación interinstitucional. (…) hasta el momento ella no ha recibido ningún beneficio para su subsistencia, a pesar de que es estudiante, con visa restringida para trabajar y sin que hasta la fecha haya podido regresa al país. (…) existe un mecanismo para hacer efectivo los derechos de la acta en el marco del actual Estado de Emergencia, como son los vuelos humanitarios, (…) es procedente tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de la actora, que es el que se observa que se encuentra vulnerado, no así losdemás que ella invoca, y ordenar al Ministerio de Relaciones ExterioresConsulado de Colombia (…) en Melbourne Australia, que brinde el acompañamiento pertinente, con el fin de verificar las condiciones en las que se encuentra en el país extranjero, (…) y si las condiciones de vulnerabilidad son evidentes otorgue ayudas para su subsistencia y alojamiento, si las necesita, y en la medida que legalmente sea posible. (…) se ordenará a esta cartera que vuelva a tener en cuenta a la

extranjero, (…) y si las condiciones de vulnerabilidad son evidentes otorgue ayudas para su subsistencia y alojamiento, si las necesita, y en la medida que legalmente sea posible. (…) se ordenará a esta cartera que vuelva a tener en cuenta a la tutelante, previa verificación de las condiciones en las que se encuentra en Australia, para corroborar si aún es viable la repatriación, (…) el diligenciamiento del formulario de declaración de estado de salud por parte de la actora y el pago de los costos de transporte desde el exterior por parte de la tutelante, (…) En caso afirmativo, deberá gestionar lo pertinente con las autoridades de ese país, y autorizar un vuelo humanitario a la mayor brevedad posible; coordinar con la UAE Aeronáutica Civil y la UAE Migración Colombia , gestión que deberá estar sujeta igualmente a las disposiciones del Gobierno Australiano sobre vuelos internacionales. (…) deberá ser cumplido por las entidades accionadas en términos razonables. (…) la orden también estará encaminada a que el Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado de Colombia en Australia brinde el acompañamiento pertinente a la parte actora, con el objeto de que se verifique si las condiciones de vulnerabilidad aún se encuentran presentes, (…) se deberá entregar la ayudas que sean posibles para su subsistencia, mientras se habilita el vuelo humanitario, (…) la accionante deberá prestar toda la colaboración necesaria, en el sentido de dar cumplimiento al protocolo previsto en la Resolución No. 1032 de 2020, en caso de que se ordene el vuelo humanitario. (…) que se tuviera en cuenta

sentido de dar cumplimiento al protocolo previsto en la Resolución No. 1032 de 2020, en caso de que se ordene el vuelo humanitario. (…) que se tuviera en cuenta el fallo de tutela de 16 de abril de 2020, proferida por esta Subsección con ponencia de la H. Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, que (…) declaró la improcedencia de la tutela, para la Sala no resulta aplicable dicho antecedente jurisprudencial, toda vez que allí existían unas condiciones particulares del actor, como por ejemplo, que le habían dado algunas ayudas económicas temporales (hospedaje y alimentación), y que encontrándose en tránsito o escala en la ciudad de Houston (Texas) se le canceló el vuelo con destino a Bogotá. (…) si bien es cierto es de público conocimiento que varios Colombianos que se encuentran en el exterior están solicitando la repatriación humanitaria, también lo es que las circunstancias de cada persona pueden ser distintas. (…) si se tratara de personas que se encuentren en diferentes países, pueden ser distintas, (…) el perfil migratorio de cada ciudadano colombiano en el país extranjero, (…) pueden ser distintas las autoridades y las ayudas que se hayan brindado, y las gestiones realizadas por las entidades involucradas. (…) ante las diversas circunstancias en las que se pueden encontrar los diferentes ciudadanos en incluso distintos países del mundo, no se puede afirmar, (…) que tengan similares características, (…) no es posible tener el aludido fallo de tutela como precedente aplicable al caso para llegar a la misma conclusión a la que se llegó en esa decisión. (…)”

afirmar, (…) que tengan similares características, (…) no es posible tener el aludido fallo de tutela como precedente aplicable al caso para llegar a la misma conclusión a la que se llegó en esa decisión. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-531 de 1993; T-1001 de 1999; C-070 de 2009; C-135 de 2009; T-903 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 137 de 1994; Decreto 402 de 2020; Decreto 412 de 2010; Decreto 417 de 2020; Decreto 439 de 2020; Decreto 457 de 2020; Decreto 531 de 2020; Decreto 569 de 2020; Decreto 593 de 2020; Decreto 636 de 2020; Decreto 637 de 2020; Decreto 869 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C. dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)

ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 110013336038-2020-00081-01

Demandante: Carol Carvajalino Gutiérrez, Andrés Samir Brito

González, Laura Jazmín Martínez Rozo, Diana

Catalina Santos Rubio y Carolina Vergara

Demandados: NACIÓN-MINISTERIODERELACIONES

EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA, EMBAJADA

DE COLOMBIA EN AUSTRALIA Vinculados: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, Coadyuvantes: Procuraduría General de la Nación y Defensor del Pueblo Asunto: Ayuda humanitaria a la accionante que se encuentra en Australia y no ha podido regresar al país, como consecuencia de las determinaciones adoptadas para evitar contagio por COVID-19.

I. ASUNTO

1. Se procede a proferir el fallo correspondiente.

Sea lo primero anotar, que la acción de tutela del epígrafe fue instaurada por CAROL CARVAJALINO GUTIÉRREZ y ANDRÉS SAMIR BRITO GONZÁLEZ , a la cual se acumularon las solicitudes de amparo instauradas por Laura JazmínMartínez Rozo, Diana Catalina Santos Rubio y Carolina Vergara Tobón, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, EMBAJADA DE COLOMBIA EN AUSTRALIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, profirió sentencia el 11 de mayo de 2020, en la que declaró la improcedencia de la acción, la cual, solo fue impugnada por la señora Diana Catalina Santos Rubio, en consecuencia, la Sala solamente analizará su caso.

2. Hechos de la acción y solicitudes. Indica la tutelante, que es portadora de Visa Subclase 500; que llegó al continente Austral en agosto del 2017, y se

analizará su caso.

2. Hechos de la acción y solicitudes. Indica la tutelante, que es portadora de Visa Subclase 500; que llegó al continente Austral en agosto del 2017, y se encontraba adelantando sus estudios en la ciudad de Melbourne – Australia y tenía planeado regresar a Colombia al culminar la primera etapa de estos, más exactamente en el mes de noviembre del presente año.

Sin embargo, como consecuencia de las medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades australianas para combatir la propagación del COVID-19, la actividad económica que desempeñaba se vio gravemente afectada, ocasionándole la pérdida del empleo y con ello de su mínimo vital. Que por lo anterior, decidió cancelar sus estudios y adelantar su regreso a Colombia, para tal fin, utilizó todos sus ahorros y recursos en la compra de un tiquete aéreo, trayecto Melbourne-Bogotá, programado para el día 3 de mayo de 2020, con la aerolínea LATAM (Vuelo LA576), pero, como el Gobierno Nacional de la Republica de Colombia, ordenó el cierre del Aeropuerto Internacional el Dorado y demás terminales nacionales con capacidad de realizar operaciones de vuelos internacionales, medida que se ejecutó desde el 23 de marzo de 2020, su vuelo fue cancelado. Aduce, que sus condiciones legales en Australia son preocupantes y cada día que pasa es más angustiante, por cuanto, las garantías para permanecer en condiciones decentes de habitabilidad, alimentación y demás se reducen cada día y que de avanzar el tiempo sin solución, pasaría

día que pasa es más angustiante, por cuanto, las garantías para permanecer en condiciones decentes de habitabilidad, alimentación y demás se reducen cada día y que de avanzar el tiempo sin solución, pasaría a ser residente ilegal en ese país, por lo que no tendría cobertura médica, ni de 2ninguna otra índole, poniendo su vida en grave riesgo. Que, la única solución que le han dado las diferentes entidades gubernamentales australianas para permanecer legalmente en ese país, es con una nueva aplicación de visado especial y/o turista, lo cual generaría costos adicionales, que no está en posibilidad de asumir. Por lo anterior, solicita se le protejan sus derechos a la vida, salud, integridad, igualdad, libre locomoción y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, realizar todas las acciones pertinentes y conducentes para su inmediata repatriación en las condiciones que se dispongan y con todas las medidas de seguridad y salubridad que se establezcan para llevar a cabo esta petición

3. Contestaciones de la demanda: 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, señaló que esa cartera ministerial es la encargada de planear y dirigir el sistema de gestión consular y los servicios que se prestan a los ciudadanos en el exterior, y que de acuerdo con la Convención de Viena, “ los funcionarios consulares son competentes para prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas”, esto es, brindándoles, “asesoría jurídica, social

con la Convención de Viena, “ los funcionarios consulares son competentes para prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas”, esto es, brindándoles, “asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales”. En cuanto al caso de la tutelante, informó, que el consulado ha estado en permanente contacto con la usuaria a través de correos electrónicos, en los cuales ella ha manifestado su necesidad de retornar a Colombia e indagó sobre la posibilidad de hacerlo en un vuelo humanitario, por lo que, le señaló las instrucciones para tal fin, y aseveró igualmente, que le ha remitido la guía de orientación en Melbourne para que pueda acudir a instituciones de asistencia social en caso de que lo necesite. Sostiene, que el 4 de mayo de 2020, el Consulado remitió información a la 3tutelante, sobre un posible vuelo de retorno a Colombia operado por la aerolínea Garuda, anunciado al público en general en Australia desde el pasado 26 de abril de 2020, indicándole que el grupo de priorización propio de esta emergencia humanitaria, son las mujeres gestantes, niños menores de edad, adultos mayores, connacionales con necesidades especiales, o en situación de discapacidad, personas que contaran con tiquetes de regreso en marzo, abril y mayo y enfermos; que asimismo, el 5 de mayo de 2020, le envió otro correo informándole sobre las instancias y medidas en Australia y en la ciudad de Melbourne, para que tuviera herramientas para hacer frente a su situación. Que en consideración a la citada información, el 5 de mayo del presente año, la tutelante remitió un correo al Consulado, con una carta solicitando

en la ciudad de Melbourne, para que tuviera herramientas para hacer frente a su situación. Que en consideración a la citada información, el 5 de mayo del presente año, la tutelante remitió un correo al Consulado, con una carta solicitando apoyo para su situación y adjuntó tiquetes aéreos, seguro médico en Australia, copia de su visa y los tiquetes aéreos que tenía para el 3 de mayo de 2020, a lo que, el Consulado respondió informándole sobre la priorización que se había hecho en su caso, razón por la cual había recibido la primera opción de optar por los tiquetes, y le remitió nuevamente la guía de orientación en Melbourne para que tuviera información respecto a instancias de apoyo y para que pudiera acudir a instituciones de asistencia social en caso de requerirlas, igualmente, se le informó que ya se encontraba priorizada para optar por cualquier paquete de ayudas adicionales que pudiera brindar el Gobierno Nacional. Refirió, que el Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva , ya que las pretensiones del accionante exceden las competencias que le fueron asignadas y que la tutela se torna improcedente, por la existencia de otro mecanismo de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, en el cual se puede solicitar medidas cautelares. Por último, arguyó que en un caso de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, esta Subsección en tutela radicado: 25000 2315

puede solicitar medidas cautelares. Por último, arguyó que en un caso de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, esta Subsección en tutela radicado: 25000 2315 4000 2020-00428-00, con ponencia de la H. Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, decidió declarar la improcedencia de la tutela. 3.2. Unidad Administrativa Especial migración Colombia - UAEMC. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó, que el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial para la Salud identificó un brote denominado Covid -19, por lo que declaró la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional, lo que condujo a que recomendara a los países tomar medidas de control para mitigar el impacto del coronavirus. Que, en aras de atender la recomendación, muchos países y en el caso de Colombia en cabeza del Ministerio de Salud, han venido implementando medidas para enfrentar la llegada del virus, entre ellas, la prohibición de viajes internacionales, cierre de fronteras y suspensión de transporte de pasajeros, teniendo en cuenta además que cada país es autónomo y soberano para adoptar las medidas que considere pertinentes. Adujo, que Migración Colombia no es la entidad autorizada para “ abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior ”, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y por lo tanto, será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (la accionante). Sin

estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y por lo tanto, será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (la accionante). Sin embargo, se aclara que, para ingresar al país, los ciudadanos retornados deberán acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020 y dar taxativo cumplimiento a las normas de no movilización y autoaislamiento. Indica, que en el caso concreto de la accionante es válido restringir dicha circulación, dada la situación que se está presentando a nivel mundial con la pandemia, y Colombia no es ajena a este fenómeno,lo cual fundamenta en la sentencia de esta subsección, radicado: 25000 2315 000 2020-00428-00, con ponencia de la H. Magistrada Alba Lucía Becerra Avella quien, dentro de fallo de tutela, manifestó lo siguiente: ““Siendo así las cosas, si bien en principio 5podría creerse que se está ante una amenaza de derechos fundamentales con la aplicación del Decreto 439 del 2020 en casos particulares y concretos, lo cierto, es que dicha medida, a juicio de la Sala, se encuentra justificada en tanto el Gobierno Nacional ha adoptado dicha restricción por razones constitucionalmente aceptables tal y como se pasará a desarrollar”. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de colombianos en el exterior, y tampoco para autorizar o

Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de colombianos en el exterior, y tampoco para autorizar o coordinar vuelos humanitarios, pues su competencia se circunscribe al control migratorio. 3.3. Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. A través de apoderada, indicó que de acuerdo con la normatividad que rige a la entidad, la facultad que tiene la Aerocivil es facilitar la operación aérea una vez reciba la autorización respectiva por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, que es el órgano competente para establecer la viabilidad y posterior autorización de los vuelos humanitarios, no siendo la aeronáutica la competente para decidir dicha autorización. Señaló, que la libre locomoción está consagrada tanto en la Constitución Política, como en varios convenios y pactos internacionales, los cuales también han establecido que no puede ser objeto de restricción, salvo que lo disponga la ley y sea necesario para proteger la seguridad nacional, la salud o la moral pública, razón por la cual no es un derecho absoluto, y adiciona, que de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Chicago, los Estados se comprometen a tomar medidas para impedir que por medio de la navegación aérea se propague una enfermedad contagiosa, lo cual requiere del trabajo mancomunado de varias entidades estatales. Que es por ello, que con el fin de enfrentar y prevenir el contagio del virus Covid19, el Gobierno ha proferido una serie de normas, dentro de las cuales

mancomunado de varias entidades estatales. Que es por ello, que con el fin de enfrentar y prevenir el contagio del virus Covid19, el Gobierno ha proferido una serie de normas, dentro de las cuales se encuentran los decretos que suspendieron el desembarque de pasajeros procedentes del exterior, permitiendo únicamente el regreso en caso de 6emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor. Que de acuerdo con el comunicado S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, dicha cartera ministerial tiene la competencia para autorizar los vuelos humanitarios, para lo cual comunica a la Aeronáutica Civil y a Migración Colombia el concepto favorable de las solicitudes de tales vuelos, documento que además contiene el procedimiento que se sigue entre las misiones consulares para el proceso de repatriación; que la Aeronáutica se encarga de verificar la documentación que presentan los operadores aéreos para la autorización del vuelo y que finalmente la autorización se concede, una vez se cuente con el concepto del ministerio. Precisó, que Migración Colombia expidió la Resolución No. 1032 de 2020, mediante la cual estableció el protocolo de repatriación y en correlación con lo anterior, el Ministerio de Salud, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, vuelos que están siendo autorizados de manera inmediata, pero con el cumplimiento de las normas de seguridad aérea. Por último, afirmó que no existe un daño o vulneración por parte de esta entidad a los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la

inmediata, pero con el cumplimiento de las normas de seguridad aérea. Por último, afirmó que no existe un daño o vulneración por parte de esta entidad a los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la entidad ha realizado un sinnúmero de acciones tendientes a evitar la propagación del virus COVID19, y en consecuencia, a facilitar que el servicio de transporte aéreo se cumpla cabalmente autorizando de manera inmediata los vuelos charters o adicionales que para tal fin soliciten las diferentes aerolíneas de pasajeros.

4. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la acción de tutela, toda vez, que encuentra justificada la restricción temporal del transporte aéreo en el territorio nacional, por cuanto no estamos frente a circunstancias normales, sino por el contrario extraordinarias con ocasión de la declaratoria de emergencia mundial por el COVID-19 que como se sabe, se propaga muy fácilmente.

7En ese sentido, el Gobierno Colombiano al expedir el Decreto 439 de 2020, pretende en primer lugar salvaguardar a los nacionales del contagio y de los efectos del virus, por lo que tomó la decisión de cerrar temporalmente las fronteras aéreas. Sin embargo, no desconoció de tajo el derecho fundamental de locomoción que le asiste a las personas que se encuentran en el extranjero, pues a pesar de que el interés general prima sobre el particular, también estableció una normatividad para repatriar a quienes se encuentren fuera del territorio nacional, lo cual realizó mediante la Resolución 1032 de 2020. Sostiene, que en el presente asunto la solicitud de amparo se torna

nacional, lo cual realizó mediante la Resolución 1032 de 2020. Sostiene, que en el presente asunto la solicitud de amparo se torna improcedente, por cuanto se procura inaplicar los efectos del Decreto Ley 439 de 2020 a los accionantes, es decir, las disposiciones contenidas en una norma de carácter general, impersonal y abstracta que por regla general no es viable mediante acción de tutela, por lo que, no se cumplen los presupuestos excepcionales de procedencia, y agrega, que a la fecha, el Juez natural competente (Corte Constitucional), no ha emitido decisión acerca de la exequibilidad del Decreto Ley 439 de 2020, que en últimas fue el que limitó la movilidad aérea de los accionantes. Por último, en lo que respecta a dar aplicación al precedente contenido en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 3 de abril de 2020, dentro del expediente No. 2020-00072, este no corresponde a un precedente vertical, sino horizontal que no obliga.

5. Impugnación y adición . Señala, que si bien el Gobierno Nacional tuvo que restringir la circulación aérea en el territorio nacional mediante el Decreto 439 de 2002, también lo es que, a través de la Resolución No. 1032 de 2020, determinó la viabilidad de la repatriación de connacionales, siempre y cuando cumplan con el deber correlativo de someterse a la verificación del estado de salud que los habilite para compartir un vuelo de repatriación y las demás reglas sobre aislamiento, protección y distanciamiento social de pasajeros del

cumplan con el deber correlativo de someterse a la verificación del estado de salud que los habilite para compartir un vuelo de repatriación y las demás reglas sobre aislamiento, protección y distanciamiento social de pasajeros del exterior; asimismo, aclara que como en Australia cuenta con un seguro 8médico, este se podría utilizar para verificar su estado de salud y de esta forma, cumplir con lo exigido en la citada resolución. Agrega, que las accionadas no han dado respuesta de fondo ante la crisis de la pandemia, violando el principio de humanidad a los connacionales en el exterior, por cuanto, los vuelos humanitarios tienen un cobro exagerado (aproximadamente $4.400 USD), que le resulta imposible de sufragar, por sus condiciones económicas y las de sus familiares, pues, se encuentra en una situación vulnerable, sumado a que tiene pasajes comprados y suspendidos en la aureolina LATAM , por valor aproximado de $1500 AUD, por lo tanto, asumió el costo de trasporte desde el exterior, tal y como lo establece la Resolución 1032 de 2020, por lo que, el trámite de cooperación de las accionadas debe darse con la aerolínea, y agrega que estaría dispuesta a cumplir con las medidas de aislamiento necesarias. Sostiene que, todos los despachos judiciales se encuentran cerrados , y no cuenta con otro mecanismo jurídico, ni administrativo para buscar la garantía de sus derechos, situación que claramente se puede materializar en un daño irreparable a su integridad física y emocional, al encontrarse en un país ajeno y no contar con el mínimo vital, ni con la posibilidad real de

garantía de sus derechos, situación que claramente se puede materializar en un daño irreparable a su integridad física y emocional, al encontrarse en un país ajeno y no contar con el mínimo vital, ni con la posibilidad real de regreso a mi país, ni se le ha suministrado ayuda financiera.

II. CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico. Se debe verificar si es pertinente amparar los derechos invocados por la parte actora, u otros que se encuentren vulnerados o amenazados, y en consecuencia si es procedente ordenar que se preste ayuda gubernamental para cubrir las necesidades básicas y si es viable ordenar la repatriación de la accionante.

2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 9pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso, se estima que es procedente resolver la tutela de fondo, en razón a las restricciones y la imposibilidad de que la accionante haya podido retornar al país, dada su precaria situación económica y la circunstancia de encontrarse en otros país, condiciones bajo las cuales los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos, no se consideran

podido retornar al país, dada su precaria situación económica y la circunstancia de encontrarse en otros país, condiciones bajo las cuales los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos, no se consideran un medio judicial eficaz, resaltando, además, que los términos judiciales para los procesos ordinarios se encuentran suspendidos , salvo algunos casos, y que uno de los presupuestos que ha señalado la H. Corte Constitucional que hace parte de la demostración de un perjuicio irremediable es “la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos”1 y así lo señaló en sentencia C-531 de 1993, en la que se precisó: “La Corte Constitucional ha definido el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances, en los sig

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