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TA CUN - 1100133360382020}0014401-(22-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360382020}0014401-(22-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente

:

ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133360382020-00144-01

Demandante : AICARDO BALANTA VIAFARA Y OTROS

Demandado : DAVITA S.A.S. Y OTROS

R E P A R A C I O N D I R E C T A - A p e l a c i ó n c o n t r a a u t o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la demandada DAVITA S.A.S contra la providencia del 6 septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Terceramediante la cual omitió el estudio d el llamamiento en garantía solicitado en la contestación de la demanda

A N T E C E D E N T E S La demanda

1. Aicardo Balanta Vi áfara entre otros, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de declarar administrativamente responsable a DAVITA S.A.S. Y OTROS, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las presuntas omisiones médicas y fallas médico administrativas que conllevaron al fallecimiento de Nubia Viáfara

Carabalí (q.e.p.d)

perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las presuntas omisiones médicas y fallas médico administrativas que conllevaron al fallecimiento de Nubia Viáfara Carabalí (q.e.p.d)

2. El asunto correspondió por reparto , al Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del

Circuito Judicial del Bogotá.

3. Mediante auto 30 de noviembre de 2020, el Juzgado de instancia, admitió la demanda, ordenando la notificación a las demandadas y el Ministerio Público

4. Mediante escrito radicado por correo electrónico el 10 de mayo de 2021, la demandada DAVITA S.A.S. solicitó llamar en garantía a UNIDOSSIS S.A.S.

5. A través de auto del 6 de septiembre de 2021, el a quo, aceptó el llamamiento en garantía de UNIDOSSIS S.A.S. y ordenó su notificación.Reparación Directa

Apelación Auto Rad. 2020-00144

2

6. Mediante memorial radicado el 10 de septiembre de 2021, el apo derado de la demandada DAVITA SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del 6 de septiembre de 2021, solicitante se rectifique la afirmación realizada por el a quo en la mencionada decisión respecto a que no contestó la demanda, aduciendo que si lo hizo y que se resuelva, por ende, la solicitud de llamar en garantía a

la COMPAÑÍA ASEGURADA DE FIANZA S.A. “SEGUROS CONFIANZA S.A.”

aduciendo que si lo hizo y que se resuelva, por ende, la solicitud de llamar en garantía a

la COMPAÑÍA ASEGURADA DE FIANZA S.A. “SEGUROS CONFIANZA S.A.”

7. A través de auto del 13 de junio de 2022 , el juzgado de instancia r esolvió no reponer el auto del 6 de septiembre de 2021, indicando expresamente:

“ (…) NO REPONER el auto del 6 de septiembre de 2021, por medio del cual se dijo expresamente que no se había contestado la demanda por parte de DÁVITA S.A., y tácitamente se indicó que no se había presentado llamamiento en garantía por parte de esta compañía frente a SEGUROS CONFIANZA S.A.”

En consecuencia, concedió el recurso de apelación ates esta corporación.

De la providencia impugnada

8. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el Juzgado de instancia al resolver la solicitud del llamamiento en garantía realizada por el demandado DAVITA S.A. expresó:

“El apoderado de a DAVITA S.A.S. , aunque no contestó la demanda, a través de correo electrónico de 10 de mayo de 2021, llamó en garantía (…)

…encuentra el Despacho que el llamamiento en garantía propuesto por DAVITA S.A.S. , respecto de UNIDOSSIS S.A.S., es procedente porque se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la normativa anteriormente referida para que se acepte el llamamiento solicitado.

En consecuencia, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral – Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

llamamiento solicitado.

En consecuencia, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral – Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el llamamiento en garantía presentado por DAVITA S.A.S., frente a la demandada UNIDOSSIS S.A. S., en razón al Contrato de Suministro de Medicamentos suscrito entre ellas el 1º de septiembre de 2015.

SEGUNDO: CITAR a UNIDOSSIS S.A.S., en calidad de llamada en garantía al presente proceso, corriéndole traslado del llamamiento en garantía.

TERCERO: NOTIFICAR por estado esta providencia a la llamada en garantía, conforme lo previsto en el Parágrafo del artículo 66 de CGP1.

CUARTO: La llamada en garantía deberá intervenir en el proceso dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación

De la impugnación y su trámite

9. Atendiendo lo anterior, el 1 0 de septiembre de 2021, el apoderado de demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que omitió pronunciarse sobre el llamamiento en garantía solicitado en la contestación de la demanda:Reparación Directa

Apelación Auto Rad. 2020-00144

3 9.1 Solicitó se corrigiera y adicionara el auto del 6 de septiembre de 2021, toda vez que se indicó que la demandada no había contestado la demanda , sin embargo, tal actuación si se realizó el 7 de mayo de 2021, enviada al correo jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz.

vez que se indicó que la demandada no había contestado la demanda , sin embargo, tal actuación si se realizó el 7 de mayo de 2021, enviada al correo jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz.

9.2 Del mismo modo, preciso que la contestación se remitió al correo electrónico de las demás partes en el proceso.

9.3 Con el escrito aportado se insertó imagen que aduce, acredita lo expuesto en el recurso.

9.4 Con base en lo anterior, indicó que automáticamente se emitió certificación de entrega del correo , por Certicámara S.A. – Certimail, que indicó que el correo electrónico emitido desde el correo hernan.barrios@hbvlegal.com de asunto “Rad.

11001333603820200014400. CONTESTACIÓN DE DEMANDA AICARDO BALANTA VIAFARA Y OTROS. POR PARTE DE DAVITA SAS.” fue en tregado al correo jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co el día 7/05/2021 a las 03:44:04 PM

(UTC-05:00) hora local, con apertura el 07/05/2021 a las 03:44:48 PM (UTC-05:00) hora local.

9.5 Por último, señaló que procede el recurso de apelación contra la mencionada providencia, en tanto se omitió el pronunciamiento sobre la solicitud de llamamiento en garantía realizada en la contestación de la demanda.

10. Por auto de 13 de junio de 2022, el a quo resolvió el recurso de reposición negándolo y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación contra la providencia proferida el 6 de septiembre de 2021, argumentando lo siguiente:

y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación contra la providencia proferida el 6 de septiembre de 2021, argumentando lo siguiente:

“El Despacho, tras revisar el expediente digital, y luego de realizar la búsqueda del presente proceso en el módulo Siglo XXI en donde se hace el registro de actuaciones, no encontró el correo electrónico al cual el mandatario judicial hace alusión. Por ello, el titular del juzgado solicitó en forma verbal a la Secr etaría que rindiera informe sobre el particular, lo que en efecto hizo el 1° de junio de 20226, en el que hizo saber que luego de efectuar la búsqueda en el correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, relacionada con la recepción de memoriales procedentes del correo hernan.barrios@hbvlegal.com, a partir del mes de mayo de 2021 se encontró que:

1. El primer correo recibido corresponde al llamamiento en garantía que hizo DAVITA S.A.S., frente a la demandada UNIDOSSIS S.A.S., el cual se encuentra debidamente incorporado al expediente digital y se admitió con providencia calendada el 6 de septiembre de 2021, contra la cual se dirigen los recursos que se están decidiendo. (…) 2.- Luego, se recibió recurso de reposición y un correo que manifiesta que reenvía la contestación de la demanda, todo esto con fecha 10 de septiembre de 2021(…)Reparación Directa

Apelación Auto Rad. 2020-00144

4 (…) En atención a lo anterior, es de anotar que el correo electrónico por medio del cual se envió al Juzgado tanto la contestación de la demanda como el llamamiento en garantía

Apelación Auto Rad. 2020-00144

4 (…) En atención a lo anterior, es de anotar que el correo electrónico por medio del cual se envió al Juzgado tanto la contestación de la demanda como el llamamiento en garantía hecho a la Aseguradora de Fianzas S.A., Seguros Confianza S.A., esto es “jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz”, difiere notoriamente de la dirección señalada en el correo electrónico de envío del llamamiento en garantía a UN IDOSSIS S.A.S., esto es, el 10 de mayo de 2021, lo que evidencia una desatención en el momento de escribir la dirección electrónica a la cual iba dirigida.

Además, si bien se indica que la extensión “.rpost.biz” es el dominio del sistema que certifica la entrega del mensaje de datos, lo cierto es que tal afirmación no tiene ningún respaldo, puesto que, como se demostró, en el correo electrónico de la Secretaría del Juzgado jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, no se encontró en la bandeja de entrada, ni en ninguna otra bandeja, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía que el abogado recurrente afirma haber remitido el 7 de mayo de 2021, proveniente del correo del apoderado judicial hernan.barrios@hbvlegal.com.

El Despacho no niega que el correo electrónico de marras no haya sido enviado al correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz, en la fecha indicada por el togado, lo que señala, en cambio, es que esta dirección e lectrónica no corresponde al correo electrónico que la Rama Judicial dispuso para que este juzgado recibiera

togado, lo que señala, en cambio, es que esta dirección e lectrónica no corresponde al correo electrónico que la Rama Judicial dispuso para que este juzgado recibiera notificaciones o memoriales de los sujetos procesales, ya que el correo asignado es jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, que a simple vista se dist ingue del anterior por habérsele agregado al final las letras “rpost.biz”. Es sabido, según las reglas de la experiencia, que cualquier modificación que se introduzca a un correo electrónico, por pequeña que esta sea, lleva indefectiblemente a que el mensa je de datos no llegue al destinatario deseado, lo que así se corrobora en el sub lite, donde después de una búsqueda detenida por parte de la secretaría del juzgado, no se halló le citado correo electrónico.

Adicionalmente, no se explica este Despacho la s razones por las cuales la documentación en comento no se remitió a la dirección electrónica dispuesta por la Rama Judicial para la recepción de memoriales correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, información igualmente señalada en el auto admisorio de la demanda, como sí se hizo con el escrito de llamamiento en garantía realizado a UNIDOSSIS S.A., circunstancia que le hubiera evitado el impase objeto de pronunciamiento.

Debido a lo anterior, el Despachó no repondrá la decisión contenida en el auto de 6 de septiembre de 2021, en la parte que señaló que la demanda no había sido contestada por DAVITA S.A.S., y la misma suerte corre, el llamamiento en garantía al que togado refiere en el escrito.”

11. Por acta individual de reparto de fecha 22 de agosto de 2022, le correspondió el

por DAVITA S.A.S., y la misma suerte corre, el llamamiento en garantía al que togado refiere en el escrito.”

11. Por acta individual de reparto de fecha 22 de agosto de 2022, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado ponente.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

12. La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto que omitió pronunciarse respecto d el llamamiento en garantía solicitado por la demandada DAVITA S.A.S. al considerar que la contestación donde se encontraba la solicitud, no se presentó, luego en un sentido amplio y garantista del acceso a la administración de justicia y el ejercicio del derecho al debido proceso para defenderse y contradecir las decisiones judiciales, se entiende que como el presente proceso es adelantado por el medio de control reparación directa en primera instancia, se ajusta al auto susceptible de apelación previsto en el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).Reparación Directa

Apelación Auto Rad. 2020-00144

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13. En consecuencia, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto, contra la decisión proferida en auto de 6 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Cir cuito de Bogotá Sección Tercera omitió pronunciarse sobre la solicitud de llamar en garantía la

COMPAÑÍA ASEGURADA DE FIANZA S.A. “SEGUROS CONFIANZA S.A.”.

Acerca del llamamiento en garantía

Sección Tercera omitió pronunciarse sobre la solicitud de llamar en garantía la

COMPAÑÍA ASEGURADA DE FIANZA S.A. “SEGUROS CONFIANZA S.A.”.

Acerca del llamamiento en garantía

14. Según el contenido normativo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), la solicitud de llamamiento en garantía se presenta de la siguiente manera y tiene el siguiente trámite: ARTÍCULO 2 25. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podr á pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

15. Por su parte el artículo 227 de la misma normativa indica:

ARTÍCULO 227. TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS . En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.

16. Los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil regulaban lo concerniente al llamamiento en garantía y la denuncia del pleito; sin embarg o los mismos fueron derogados por el artículo 626 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estatuto que señala en sus artículos 64, 65 y 66 lo siguiente:

ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se l e promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00144

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saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00144

6 ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el ll amamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertine nte, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.

17. Estipulado lo anterior, la Sala determinará si en el presente caso es procedente la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la demandada DAVITA SAS , en contra de la COMPAÑÍA ASEGURADA DE FIANZA S.A. “SEGUROS CONFIANZA S.A.”

Caso concreto.

solicitud de llamamiento en garantía presentada por la demandada DAVITA SAS , en contra de la COMPAÑÍA ASEGURADA DE FIANZA S.A. “SEGUROS CONFIANZA S.A.”

Caso concreto.

18. Recuerda la Sala que, en el asunto bajo examen, Aicardo Balanta Viáfara entre otros, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de declarar administrativamente responsable a DAVITA S.A.S. Y OTROS, por los daños y perjuicios causados a los d emandantes con ocasión de las presuntas omisiones médicas y fallas médico administrativas que conllevaron al fallecimiento de Nubia Viáfara Carabalí.

19. Observa la Sala que, en el auto admisorio de la demanda, el Juez de primera ordenó la notificación a las demandadas, y les precisó en su numeral tercero que, las demandadas debían allegar la contestación de la demanda y sus anexos al correo

jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.

20. En el transcurso del traslado de la admisión de la demanda, en memorial allegado el 10 de mayo de 2022, el apoderado de la demandada DAVITA S.A.S. solicitó llamar en garantía a la sociedad UNIDOSS S.A . Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el a quo resolvió la petición admitiendo el llamamiento solicitado, no obstante, en su parte considerativa precisó que esta parte demandada no había contestado la demanda.

21.Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada DAVITA S.A.S. interpuso

considerativa precisó que esta parte demandada no había contestado la demanda.

21.Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada DAVITA S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, principalmente porque el juzgado de origen señaló que esa parte no había contestado la demanda, omitiendo pronunciarseReparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00144

7 sobre la solicitud de llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADA DE FIANZA

S.A. “SEGUROS CONFIANZA S.A

22. Para sustentar lo anterior, el apoderado inserto imágenes con pantallazos sobre el envió del mencionado memorial al juzgado de primera instancia, en los cuales se evidencia que se remitió al correo jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz, explicando que rpost.biz, es la terminación que genera el dominio del sistema que certifica el acuse de recibido, entrega y contenido de cada correo electrónico que se remite desde el servidor de la demandada, denominado CERTIMAIL, el cual es un servicio de CERTICAMARA S.A. contrat ado por el apoderado de la demandada para tener seguridad jurídica electrónica.

23. Al resolver el recurso de reposición, mediante auto del 13 de junio de 2022, el juzgado de primera instancia, explicó las razones por las cuales se indicó que el demandado DAVITA SAS no había contestado la demanda, y según lo allegado en el recurso de reposición y fundado en el informe secretarial emitido por la secretaria de ese despacho, señaló que el correo al cual se remitió el memorial, el cual se insertó como imagen en el recurso de reposición, no corresponde al correo electrónico del juzgado de primera

reposición y fundado en el informe secretarial emitido por la secretaria de ese despacho, señaló que el correo al cual se remitió el memorial, el cual se insertó como imagen en el recurso de reposición, no corresponde al correo electrónico del juzgado de primera instancia, y por lo tanto, según lo manifestado por la secretaria de ese despacho el correo nunca fue recibido. Por último, indicó que la parte demandada debió remitir la contestación de la demanda a la dirección de correo electrónico a donde remitió la solicitud de llamamiento en garantía de UNIDOSS: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

24. En consecuencia, negó reponer la decisión del 6 de septiembre de 2021, que según el a quo negó tácitamente el llamamiento en garantía a SEGUROS CONFIANZA, efectuado por La parte demanda DAVITA SAS

25. En vista de lo anterior, la Sala debe precisar lo siguiente: a) si bien el auto que se apel a en su parte resolutiva no negó expresamente el llamamiento efectuado en la contestación de la demanda por la demandada DAVITA S.A.S. a SEGUROS CONFIANZA S.A. , entiende esta Corporación, en garantía del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, que con la indicación del juzgado de primera instancia respecto a que la demandada mencionada no contestó la demanda y que posteriormente en auto que resolvió la reposición sustentara porque se llegó a esa conclusión, se está hablando tácitamente de la negativa a aceptar e l llamamiento en garantía de SEGUROS CONFIANZA S.A. como consecuencia de la declaratoria de tener por no contestada la demanda, escrito donde se encuentra la solicitud de llamamiento.Reparación Directa

tácitamente de la negativa a aceptar e l llamamiento en garantía de SEGUROS CONFIANZA S.A. como consecuencia de la declaratoria de tener por no contestada la demanda, escrito donde se encuentra la solicitud de llamamiento.Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00144

8 b) Después de analizado los argumentos expuestos y lo anexos allegados con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la demandada DAVITA S.A.S. contra e auto del 6 de septiembre de 2021, se encuentra que • El pantallazo insertado como imagen en el memorial del recurso, indica que la cuenta de dirección electrónica perteneciente al apoderado Hernán barrios vega: hernan.barrios@hbvlegal.com, remitió el 7 de mayo de 2021 la contestación de la demanda y sus anexos del presente asunto, al siguiente correo: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co.rpost.biz entre otros, los cuales se observa tenían la misma terminación, rpost.biz. • Así mismo, la parte demandado aportó como prueba la certificación de recibo emitida por CERTIMAIL, en la cual se deja constancia que el correo remitido el 7 de mayo de 2021 que contenida la contestación de la demanda y la solicitud e llamamiento a SEGUROS CONFIANZA, se entregó al correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, en la fecha señalada.

  • Acotado lo anterior, la Sala encuentra que CERTICAMARA es una entidad de certificación digital abierta que cumple un papel dentro del desarrollo de negocios electrónicos, debido a que tiene como finalidad proveer seguridad jurídica y tecnológica cumpliendo con el marco legal, las normas y los

de certificación digital abierta que cumple un papel dentro del desarrollo de negocios electrónicos, debido a que tiene como finalidad proveer seguridad jurídica y tecnológica cumpliendo con el marco legal, las normas y los estándares internacionales. Entre otros presta el servicio de correo electrónico certificado1 el cual proporciona un servicio de notificación electrónica por e-mail. Cuenta con la misma validez jurídica y probatoria de un envío certificado por medios físicos, adicionalmente integra funcionalidades que optimizan la administración d el correo electrónico actual.

26. Visto lo anterior, para la Sala el correo enviado por el apoderado de la parte demandada el 7 de mayo de 2021 que contenía la contestación de la demanda y la solicitud del llamamiento en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A., se entiende remitido al correo electrónico habilitado por el Juzgado 38 administrativo de Bogotá, pues de los argumentos y motivaciones esbozadas en el auto del 13 de junio de 2022, fundados en el informe secretarial de ese despacho, no se deja evidencia que el correo remitido por el recur rente el 7 de mayo de 2021, no haya sido enviado y recibido, pues en el mismo solo se indica que en la bandeja de entrada del correo

jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co no se encontró la contestaci ón de la demandada que se afirma se remitió el 7 de mayo de 2021 , lo cual no garantiza que la secretaria del juzgado allá realizado una búsqueda total del mencionado correo,

1 Productos y Servicios - Auditoría y Control de Seguridad de la Información (weebly.com)Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00144

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1 Productos y Servicios - Auditoría y Control de Seguridad de la Información (weebly.com)Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00144

9 toda vez que en este tipo de cuentas electrónicas existen más bandejas como la de correos no deseados o eliminados, lo cual no se certificó por la secretaria haya sido buscado.

27. Por el contrario, como lo acreditó la parte demandada DAVITA S.A.S, a través de la certificación emitida por el servicio que ofrece CERTICAMARA como una entidad de certificación digital abierta que ofrece el servicio de correo electrónico certificado a través del aplicativo web CERTIMAIL2, el correo si fue enviado y recibido el 7 de mayo de 2021 a la dirección de correo electrónico jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, el cual fue habilitado por el juzgado desde el auto admisorio de la demanda para tal fin.

28. Ahora, si bien el pantallazo del correo remitido por el apoderado de la parte demandada, indica que la dirección para la cual iba dirigido el correo, es decir el juzgado de primera instancia, termina en rpost.biz, debe precisarse, tal como lo indicó el recurrente, que esto pertenece a un dominio genérico que se utiliza para páginas web de negocios, lo cual está ligado con el propósito de prestar este tipo de servicios de certificación de correos electrónicos.

29. De modo que, para la Sala no existe motivo para desconocer la información certificada que allegó la parte actora para acreditar el envió y recibo del correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021, que contenía la contestación de la demanda y la solicitud de llamamiento en garantía SEGUROS CONFIANZA.

que allegó la parte actora para acreditar el envió y recibo del correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021, que contenía la contestación de la demanda y la solicitud de llamamiento en garantía SEGUROS CONFIANZA.

30. En ese sentido, atendiendo a la certificación de entrega contenido y hora , aportado con el recurso de reposición, emitido por la aplicación CERTIMAIL, sin que exista prueba en contrario que ponga en duda la veracidad y autenticidad de la constancia que se emite, respecto a la entrega del correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021, al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá cuenta electrónica

jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, la Sala revocará la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2021, con el fin de que el juzgado de primera instancia tenga por contestada la demanda y se pronuncie al respecto de todas las solicitudes de intervención de terceros que se hayan realizado por la demandada DAVITA S.A.S., verificando los demás presupuestos procesales para la admisión de la solicitud de llamar en garantía.

2 Certicámara - Entidad pionera en certificación digital en Colombia (certicamara.com) DPC__Servicios_Asociados_a_Sistemas_de_Información._Versión_6.__Septiembre_2021_210922201812.pdf (certicamara.com)Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00144

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31. En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “A”

R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38)

Tercera, Subsección “A”

R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera-, en providencia del 6 de septiembre de 2021, mediante la cual negó la oportunidad de resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía incoada por DAVITA S.A.S. y en su lugar, dispondrá que el juez de instancia verifique los demás presupues tos procesales para la admisión de la totalidad de las solicitudes efectuadas por esta parte al respecto , según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia y previa las constancias del caso, devuélvase el expediente Juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. - NOTIFICAR POR ESTADO VIRTUAL la presente providencia, atendiendo las previsiones de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 . Así mismo, envíese un mensaje de datos de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales a las partes de este proceso y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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