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TA CUN - 11001333603820200014901-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820200014901-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-038-2020-00149-01

Sentencia: SC3-24063411

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Yhan Carlos Losada Roa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Trauma en rodilla sin secuelas, ni pérdida de capacidad laboral. Daño antijurídico transitorio. Régimen objetivo de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios morales en estos eventos.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Yhan Carlos Losada Roa, Rosalba Roa Leyva, Aura Patricia Losada Rosa y José Alfredo Losada Roa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 21 de julio de 20201, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la lesión sufrida por el joven Yhan Carlos Losada Roa durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios

le fueron ocasionados con la lesión sufrida por el joven Yhan Carlos Losada Roa durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (archivo 1, expediente electrónico).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 27 de marzo de 2023, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (archivo 86, ibid.).

Señaló el a quo que los demandantes persiguen indemnización administrativa con ocasión de la lesión sufrida por el soldado regular Losada Roa en julio de 2018 , cuando cayó con equipo y armamento al hombro durante un desplazamiento táctico, lo que ocasionó que recibiera todo el peso de su cuerpo sobre la pierna derecha y se generara dolor en la rodilla.

Indicó que, aunque dentro del proceso se acreditó que el joven Yhan Carlos sufrió trauma en la rodilla derecha a causa de la caída, también se probó que la lesión no produjo ningún tipo de pérdida de capacidad laboral (0,0%), lo cual fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

1 El 3 de septiembre de 2019, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 18 de octubre de 2019 y el ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 109 y 110, archivo 2, expediente electrónico).2 Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa

de 2019 y el ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 109 y 110, archivo 2, expediente electrónico).2 Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa Exp. 2020-00149

En consecuencia, argumentó que no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad del Estado porque no existe prueba que indique que el demandante sufrió un daño a su salud que le impida llevar una vida social y laboral con completa normalidad. Por el contrario, indicó que la lesión fue atendida por el servicio de salud del Ejército Nacional y “no pasó de ser una simple contusión ya superada”.

La sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 87, ibid.).

2. Recurso de apelación.

El 29 de marzo de 2023 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que sí se había acreditado la responsabilidad extracontractual de la demanda por el daño antijurídico ocasionado al conscripto Losada Roa durante la prestación del servicio militar obligatorio (archivos 88 y 89, ibid.).

Señaló que en el informativo administrativo por lesiones quedó probado que el joven Yhan Carlos Losada Roa sufrió una caída con equipo al hombro y armamento durante un desplazamiento táctico que le ocasionó trauma en la rodilla derecha, recibiendo el diagnóstico de “M239 trastorno interno de la rodilla no especificado”, “M255 dolor en articulación” y “S832 desgarro de meniscos presente”, así mismo se dejó constancia en el acta de desacuartelamiento al consignar “M942 condromalacia”.

articulación” y “S832 desgarro de meniscos presente”, así mismo se dejó constancia en el acta de desacuartelamiento al consignar “M942 condromalacia”.

Sostuvo que en concepto médico definitivo brindado por la especialidad de ortopedia se consignó que el conscripto sufre de diagnósticos de “gonalgia derecha” y “ condromalacia patelar”, los cuales son secuelas de la caída padecida durante su vinculación con el Ejército Nacional.

Señaló que no puede desconocerse que la víctima directa sufrió un daño antijurídico mientras prestó servicio militar obligatorio y que, en la actualidad, persiste el dolor crónico en la rodilla derecha.

Finalmente, indicó que, si bien era cierto que no se determinó una pérdida de capacidad laboral al demandante, se probó la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado al demostrarse que sufrió un daño en su integridad física, el cual es cierto e indemnizable.

Con auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 91, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 30 de agosto de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 15 de septiembre siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).

El 17 de octubre de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora . En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA,3

El 17 de octubre de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora . En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA,3 Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa Exp. 2020-00149 modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con la lesión padecida por el soldado regular Yhan Carlos Losada Roa durante el servicio militar obligatorio.

El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que, aunque se probó que el conscripto cayó durante un desplazamiento táctico y sufrió trauma en la rodilla derecha, no estaba acreditado el daño antijurídico debido a que esa lesión no generó índices de pérdida de capacidad laboral, ni ningún tipo de daño al derecho a la salud del demandante.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que sí se demostró la responsabilidad patrimonial del Estado porque quedó probado

capacidad laboral, ni ningún tipo de daño al derecho a la salud del demandante.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que sí se demostró la responsabilidad patrimonial del Estado porque quedó probado que el joven Losada Rosa sufrió un daño cierto en su integridad, consistente en trauma en la rodilla derecha , respecto del cual se brindó atención médica y diagnóstico clínico. Por ende, consideró que, aunque no se probó que la misma ocasionó pérdida en la capacidad laboral, había lugar a reconocer los perjuicios ocasionados.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada por la lesión en la rodilla derecha que sufrió el conscripto Losada Roa durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Solo en caso de que se acredite la responsabilidad patrimonial de Estado, establecerá la Subsección si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

  • ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la lesión en rodilla derecha ocasionada al conscripto Yhan Carlos Losada Roa durante la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que se dictaminó que el soldado regular no sufrió una merma en su capacidad laboral a causa de la misma?
  • ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?4

Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa Exp. 2020-00149

3. Tesis de la sala.

  • ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?4

Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa Exp. 2020-00149

3. Tesis de la sala.

✓ Para la Subsección debe revocarse la sentencia de primera instancia y accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que la lesión en la rodilla derecha ocasionada al conscripto Losada Roa sí es un daño que, aunque transitorio, es antijurídico, aunado a que se comprobó que el mismo se ocasionó durante el servicio militar obligatorio y por causa y en razón del mismo, debido a que se produjo en el cumplimiento de una actividad militar como lo fue el desplazamiento táctico.

✓ Debido a que se acreditó que el daño antijurídico transitorio no ocasionó secuelas , alteración física o fisiológica, cambio en las condiciones de vida, ni merma en la capacidad laboral del joven Losada Roa , la Sala negará el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y por lucro cesante debido a que no hay prueba que los justifique. Sin embargo, y de forma excepcional , la Subsección reconocerá 1,5 SMLMV por concepto de daño moral causado a la víctima directa debido a que se presume y está acreditado el daño moral a causa de la lesión. El daño moral de los demás demandantes se desvirtuó debido a que el daño antijurídico no ocasionó ningún tipo de secuela o traumatismo que haya podido incidir en el estado anímico de sus familiares. En consecuencia, solo se reconocerán perjuicios morales a favor del señor Losada Roa.

Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda

de sus familiares. En consecuencia, solo se reconocerán perjuicios morales a favor del señor Losada Roa.

Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a conscriptos, el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de que entrara en vigencia la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Losada Roa cayó de su propia altura y recibió el trauma en la rodilla derecha (julio de 2018), por ende, debido a que la demanda fue presentada el 21 de julio de 2020 y que se había suspendido el término de caducidad entre el 3 de septiembre y el 18 de octubre de 2019, para la Sala, la demanda se interpuso en término.

3. Legitimación en la causa.5

Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa

octubre de 2019, para la Sala, la demanda se interpuso en término.

3. Legitimación en la causa.5

Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa Exp. 2020-00149 La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Yhan Carlos Losada Roa se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que se encontraba prestando servicio militar obligatorio para el momento en que sufrió la caída (fl. 15, archivo 2, ibid.).

Los demás demandantes están legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Prueba Rosalba Roa Leyva Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 6, archivo 2, ibid.). Aura Patricia Losada Roa Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 10,

Demandante Parentesco Prueba Rosalba Roa Leyva Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 6, archivo 2, ibid.). Aura Patricia Losada Roa Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 10, archivo 2, ibid.). José Alfredo Losada Roa Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 12, archivo 2, ibid.).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Losada Roa para el momento en que cayó durante el desplazamiento táctico (fl. 15, archivo 2, ibid.).

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa Exp. 2020-00149 En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza

las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – infantes regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional7.

3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, preci só, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres ca usas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo q ue el demandante pide (ultra petita); y

en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado c uando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, MP. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial”7 Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa Exp. 2020-00149 Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación q ue surge entre la Entidad y el infante conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación8.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el

infante conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación8.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio9, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 10 o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido11:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el d año se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 12; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al

2000, dijo la Sala:

“(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusiv o de un tercero o de la víctima, eventos cuya

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de

2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este pro ceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro de l área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.8 Yhan Carlos Losada Roa y otros Reparación directa Exp. 2020-00149 demostración corresponderá a la parte demandada”13 (Negrita fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente14, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

“(…) i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al

“(…) i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores”.

4.3. Reconocimiento de perjuicios en casos de daños causados a conscriptos.

4.3.1. Lucro cesante consolidado y futuro.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir del concepto traído en cita, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de

haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir del concepto traído en cita, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada15.

En el caso de los conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el reconocimiento del lucro cesante obedece a que la persona se encontraba en edad productiva al momento de la producción del daño y “en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo”; siendo así, esta categoría de pe rjuicios será liquidada sobre el salario mínimo mensual legal vigente16.

13 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001 -23-31-000-2002-04357-01(40995) 15 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que dej a de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”.

Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que dej a de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia d

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