TA CUN - 11001333603820200021201-(19-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820200021201-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros Derechos: Debido proceso, trabajo, mínimo vital y otros
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 1 de octubre de 2020 decidida por el juez Treinta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien declaró la improcedencia de la acción. l. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La accionante, quien ejerce el cargo de Procuradora Judicial I de Restitución de Tierras, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nacional, por la omisión en el pago de la prima especial mensual sin carácter salarial que venía siendo reconocida y pagada mensualmente por la procuraduría.
2. Solicitó que se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección General
siendo reconocida y pagada mensualmente por la procuraduría.
2. Solicitó que se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional que pongan disposición de la Procuraduría General de la Nación los recursos precisos para cumplir con esa obligación.
3. Indicó que en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 1, el Consejo de Estado estableció que: i) la prima especial de servicios es un incremento al salario básico, ii) todos los funcionarios a los que se les reconoció tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, y iii) todos los que reciben el pago de la prima especial tienen derecho al pago de las diferencias.
1 emitida por los conjueces dentro del radicado 2016-00041-02.Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros
4. Agregó que para cumplir lo anterior, los sindicatos de la entidad y la Procuraduría General de la Nación realizaron una negociación sobre los trámites presupuestales, financieros y administrativos para que desde el 1 de enero de 2020 se incluyera esa prima especial de servicios.
5. Esa situación se mantuvo hasta el mes de mayo de 2020, luego de que la Procuraduría General de la Nación suspendió el pago de la prima especial hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional efectúen lo de su cargo.
Procuraduría General de la Nación suspendió el pago de la prima especial hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional efectúen lo de su cargo.
6. Además, en comunicado de la Procuraduría General de la Nación dirigido a los procuradores judiciales les informó que esa suspensión del pago se debió a la falta de aprobación del presupuesto por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en partida de $70.000.000.000 destinada a respaldar dicho gasto.
7. También indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó girar los recursos para la Procuraduría General de la Nación porque considera que la sentencia de unificación no puede afectar el presupuesto pues deben darse sentencias individuales.
Trámite procesal
8. La solicitud de tutela fue presentada el 27 de julio de 2020, repartida al
Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y admitida el 21 de septiembre de 2020, tras definirse el impedimento manifestado por el a quo.
9. La sentencia de primera instancia fue expedida el 1 de octubre de 2020, e impugnada en término.
Oposición Departamento de la Administración de la Función Pública
10. Adujo que la entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante pues la prima especial está a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
11. Agregó que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, ante el juez contencioso administrativo.
la accionante pues la prima especial está a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
11. Agregó que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, ante el juez contencioso administrativo.
12. Señaló que no es la entidad legitimada para decidir los incentivos solicitados por la Procuraduría General de la Nación que deben ser examinados con las centrales y federaciones sindicales.
2Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
13. Indicó que no tiene obligación alguna en el pago de la prima de servicios de la accionante y que la sentencia de unificación no tiene orden directa en su contra.
14. Agregó que, para el 2 de septiembre de 2019, fecha de la sentencia de unificación, ya se había aprobado el presupuesto, por lo que la Procuraduría debe priorizar los gastos, en virtud de su autonomía.
15. Dijo que la tutela es improcedente pues la accionante cuenta con otros mecanismos para defensa judicial y no se denota un perjuicio irremediable.
Procuraduría General de la Nación
16. Insistió en la improcedencia de la tutela.
17. Indicó que la procuraduría reconoció las obligaciones económicas a favor de los procuradores judiciales con recursos propios con el rubro de gastos de funcionamiento-gastos de personal y que la Dirección General del Presupuesto Público atendió su solicitud de recursos adicionales para
favor de los procuradores judiciales con recursos propios con el rubro de gastos de funcionamiento-gastos de personal y que la Dirección General del Presupuesto Público atendió su solicitud de recursos adicionales para atender la orden judicial por $26.633 millones aproximadamente, por lo que se le asignó la suma de $ 70 mil millones por “transferencias corrientes-Otras Transferencias”.
18. Sin embargo el 7 de mayo de 2020 la Directora General del Presupuesto Público le solicitó proponer modificaciones presupuestales para atender ese gasto. Por ello, la procuraduría le solicitó el 7 de mayo de 2020 efectuar los traslados presupuestales.
19. El 11 de junio de 2020 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le indicó que para cumplir con la sentencia de unificación la Procuraduría debe tener la información de las personas a quienes les fue reconocido el derecho pues las sentencias de unificación no son constitutivas de derechos.
20. Por eso, el 19 de junio de 2020 le informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que decidió suspender tales pagos a partir de junio de 2020, mientras esa cartera posibilita los recursos con una apropiación presupuestal de $ 70 mil millones.
21. Concluyó en que su decisión no fue intempestiva ni arbitraria, sino resultado de varias acciones, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante.
3Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón
resultado de varias acciones, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante. 3Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros La sentencia impugnada
22. El a quo indicó que otra tutela similar decidida por ese despacho fue examinada por este tribunal, quien revocó su decisión y no accedió a la tutela, por lo que acogió las consideraciones de esta corporación2 que dijo: i) la suspensión del pago de la prima especial es de carácter temporal, ii) tal determinación fue resultado del cumplimiento de una exigencia impuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que le impide hacer uso de los recursos para sufragar ese rubro, iii) el bien jurídico mínimo vital de la accionante y su importancia también se encuentran en una zona gris, debido a que existe una disminución en sus ingresos mensuales, pues ella percibe un salario superior a $10.000.000 pesos ante esa circunstancia, se encuentra relativa su afectación, iv) no se encuentra acreditada la urgencia de la atención, dada la temporalidad de la suspensión, v)actualmente se adelantan las gestiones pertinentes para poder restablecer el pago de la prima especial a los Procuradores y vi) el difícil momento económico por el cual atraviesa la administración, requieren una espera prudencial para que se pueda surtir el trámite de reanudación de dichos pagos.
23. En consecuencia resolvió:
- el difícil momento económico por el cual atraviesa la administración, requieren una espera prudencial para que se pueda surtir el trámite de reanudación de dichos pagos.
23. En consecuencia resolvió: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora NOHORA
BEATRIZ RODÍGUEZ PANTALEÓN contra la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Y OTROS. (…) La impugnación
24. El apoderado de la accionante insistió en que se configuró un perjuicio irremediable porque de forma unilateral y arbitraria la Procuraduría General de la Nación desconoció las garantías de los servidores, pues no emitió un acto administrativo sobre los motivos de la suspensión del pago, ni realizó publicaciones o comunicaciones de sus decisiones.
25. Indicó que aunque la accionante sigue percibiendo su salario y continúa trabajando, su mínimo vital se afectó porque percibe un salario total de $10.827.564, de donde el salario básico son $6.246.672 y los gastos de representación $2.082.223 (todo suma $8.328.895), mientras que el valor afectado por la prima en cuestión es de $2.498.669.
26. Ella actualmente soporta deudas con varias entidades bancarias, así como pago de arrendamiento, servicios públicos y los descuentos de nómina propios de la relación laboral, todo por $14.833.237, además de los gastos por estudio de su hijo, la manutención de su señora madre ($500.000 mensual) y su desplazamiento a la ciudad de Santa Marta, donde labora. ll. CONSIDERACIONES
gastos por estudio de su hijo, la manutención de su señora madre ($500.000 mensual) y su desplazamiento a la ciudad de Santa Marta, donde labora. ll. CONSIDERACIONES 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación 11001333603820200013902, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P.: Alberto Espinosa Bolaños. 4Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros
27. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
28. Según los planteamientos de la accionante, la sala debe establecer si la acción de tutela en el caso es el medio idóneo para cuestionar la decisión de la Procuraduría General de la Nación de no continuar pagando la prima de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 3, que había acordado con los servidores de esa entidad que pagaría desde enero de 2020, pero que suspendió por un déficit presupuestal.
La procedencia de la tutela
29. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
30. Esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que como mecanismo transitorio se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
30. Esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que como mecanismo transitorio se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
31. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20164 manifestó: De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”5. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 3 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.4 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cita original: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. 5Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la
Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
32. En materia de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha pretensión es improcedente, como regla general, porque hay otros mecanismos de defensa judicial6.
33. Entre las reglas de procedencia en esos eventos, la afectación al mínimo vital debe tener un impacto en el núcleo esencial del derecho en situaciones como las siguientes7: No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que se pruebe en el proceso que el actor no cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia , distintos a aquellos que reclama por vía de tutela; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario o ingreso básico , esto es, de una omisión superior a
permitan su subsistencia , distintos a aquellos que reclama por vía de tutela; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario o ingreso básico , esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. En este contexto, siempre que se acredite en el trámite de un proceso de amparo cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, al entender satisfecho el requisito de subsidiaridad, pese a que el accionante no demostró directamente la afectación al mínimo vital.
34. Ninguna de estas condiciones fácticas se configura en el caso de la señora Rodríguez Pantaleón, porque ella continúa vinculada laboralmente con la Procuraduría General de la Nación y mensualmente percibe el salario que ya venía recibiendo con anterioridad, como lo consideró el juez. 6 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción
de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 7 Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2015, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros
35. Es decir que la afectación se presenta por la disminución del valor neto de su ingreso laboral, si se tiene en cuenta que incluso antes de la cesación en el pago de la prima mensual, ya la situación de la accionante era deficitaria.
36. Sin embargo, la dificultad en el pago de las obligaciones financieras y demás gastos no afecta el núcleo esencial del derecho al mínimo vital en tal magnitud que justifique la procedencia de la acción de tutela porque se requiere una situación excepcional, que vulnere la dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.
37. En efecto. Tal y como lo ha considerado esta sala8 con fundamento en la jurisprudencia9, el derecho al mínimo vital 10 se deriva de los principios de : Estado Social de D erecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la igualdad para la protección especial de personas en situación de necesidad manifiesta .
38. Según la Corte Constitucional el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones11: “(i) la positiva , presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están
dimensiones11: “(i) la positiva , presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano; (ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia”. 8 Sentencia del 20 de agosto de 2020, Rad. 2020-124, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-022 de 1998; SU-1354 de 2000; SU-1023 de 2001; SU-434 de 2008; SU-131 de 2013; SU-415 de 2015; SU-428 de 2016; SU-133 de 2017, T-678 del 2017 y T-716 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. 10 El artículo 53 de la Constitución Política establece la “remuneración mínima vital y móvil” como principio fundamental del derecho laboral, enunciado que la Corte ha definido
T-716 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. 10 El artículo 53 de la Constitución Política establece la “remuneración mínima vital y móvil” como principio fundamental del derecho laboral, enunciado que la Corte ha definido como el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario y una remuneración necesaria para la subsistencia ( Corte Constitucional sentencia C-815 de 1999 , M.P. José Gregorio Hernández.). 11 7Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros
39. Así, la afectación al mínimo vital implica una situación de total carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo12, que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela.
40. En el caso, no se considera que la accionante carezca de las condiciones mínimas ante su nivel de egresos, ni su situación implica que sea sujeto de especial protección constitucional, como ocurre con personas de la tercera edad, o por un estado de salud especial, o discapacidad, o de indefensión, que impliquen una extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta para justificar una protección especial13.
41. Luego, al no reunirse las condiciones que acrediten la afectación al mínimo vital de la accionante, la sala considera que la tutela es improcedente, puesto que su fundamento se refiere a la disminución del valor neto de su ingreso laboral por situaciones presupuestales de su
improcedente, puesto que su fundamento se refiere a la disminución del valor neto de su ingreso laboral por situaciones presupuestales de su empleadora, que deben ser cuestionadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
42. Por la misma razón, esta sala considera que la controversia por la falta de decisión expresa que justifique el no pagar la prima legal, es temática que debe discutirse mediante los mecanismos ordinarios para definir la violación al debido proceso14, porque el punto central del caso es la aludida afectación al mínimo vital de la señora Rodríguez Pantaleón, que no se demostró.
43. Por lo tanto, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.13
Ver en ese sentido la sentencia T027 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 La impugnante anexó sentencia de esta corporación decidida por la Sección Primera, Subsección A, Rad. 1100133350252020-00175-02, fecha 6 de octubre de 2020, M.P.: Felipe Alirio Solarte, que tuteló el debido proceso por considerar: no existe Acto Administrativo alguno que sea susceptible de discusión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues si bien existe comunicación proferida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se informa a los Procuradores Judiciales I y II la suspensión del pago de la prima, la misma no surtió procedimiento o trámite administrativo para ser debatible ante la jurisdicción, por lo cual en el presente caso no existe otro
General de la Nación mediante la cual se informa a los Procuradores Judiciales I y II la suspensión del pago de la prima, la misma no surtió procedimiento o trámite administrativo para ser debatible ante la jurisdicción, por lo cual en el presente caso no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficaz para resolver lo planteado por la accionante como lo es la acción de tutela. Con base en lo anteriormente expuesto, y del análisis del expediente, se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la Procuraduría General de la Nación, al emitir comunicación y de manera intempestiva suspender el pago de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4ª de 1992 desde el mes de junio de 2020 y sin que medie un procedimiento administrativo alguno, cambia las condiciones salariales de la accionante que ya habían sido reconocidas y además se aclara que no tiene la obligación de soportar dichas decisiones las cuales desmejoran su situación salarial, por lo que es necesario amparar el derecho fundamental mencionado y en consecuencia ordenar a la Procuraduría General de la Nación que adelante los trámites necesarios para incluir y pagar desde el mes de junio del presente año la prima especial mensual sin carácter salarial.
8Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas de Emergencia Sanitaria
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas de Emergencia Sanitaria
44. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria15 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología16, por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia17.
45. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales
(artículos 205 del CPACA).
46. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los siguientes archivos electrónicos de esta actuación:
47. La solicitud de tutela, la sentencia de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia (artículo 1 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1 de octubre de 2020 por medio de la cual el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito
República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1 de octubre de 2020 por medio de la cual el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la Procuraduría General de la Nación al correo electrónico: procesosjudicales@procuraduria.gov.co y
jrodriguezr@procuraduria.gov.co. A la Directora General de Presupuesto Público Nacional: dgppn@minhacienda.gov.co, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público: tutelasmhcp@minhacienda.gov.co y al accionante: oscareabogado@gmail.com . 15 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 16 Artículo 95 Ley 270 de 1996. 17 Ver decreto legislativo 491 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. 9Radicación: 110013336038-2020-00212-01
Accionante: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo
Accionados: Nación – Procuraduría General de la Nación y otros TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado 10