TA CUN - 11001333603820210002601-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820210002601-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820210002601
Accionante: Jorge Alberto Romero Perdomo Accionados: Colpensiones y otros Derechos: Petición, vida, mínimo vital, salud y seguridad social
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
Se resuelve la impugnación presentada por Colpensiones en contra del fallo del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 22 de febrero de 2021, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante y negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.) La solicitud de tutela
1. Jorge Alberto Romero presentó el 31 de mayo de 2019 solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones quien, a su turno, el 28 de mayo de 2020 profirió lo solicitado, calificando al actor con una pérdida del 21%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 2019.
2. Inconforme con la decisión el señor Romero interpuso , mediante el correo institucional de la entidad, recurso de apelación el 9 de junio de 2020; para el momento de presentación del trámite constitucional refiere no haber obtenido respuesta.
3. Para superar la presunta transgresión, pretende:
“1. Se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales vulnerados
para el momento de presentación del trámite constitucional refiere no haber obtenido respuesta.
3. Para superar la presunta transgresión, pretende:
“1. Se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales vulnerados por las accionadas.
2. En consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita decisión de fondo frente al RECURSO DE APELACIÓN, dado el tiempo que le ha llevado el mismo.
3. Las demás previsiones de tutela que considere el Juez Constitucional.”Referencia: 11001333603820210002601
Accionante: Jorge Alberto Romero Perdomo Accionado: Colpensiones y otros
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2.) Trámite y oposición
4. El 11 de febrero de 202 1 el a quo profirió y notificó el auto admisorio de la tutela, además vincul ó a la Junta Regional de Calificación de invalidez
de Bogotá D.C. y Cundinamarca, así como a la EPS Famisanar S.A.S. , conjuntamente concedió el término de 2 días para que rindieran los informes respectivos1.
5. La Junta Regional de Calificación informó no haber recibido solicitud de calificación del accionante e igualmente precisó que era Colpensiones la llamada a remitir el expediente; por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional2.
6. Famisanar EPS refirió no haber sido notificada de la calificación de pérdida de capacidad y además manifestó no tener injerencia en los
trámite constitucional2.
6. Famisanar EPS refirió no haber sido notificada de la calificación de pérdida de capacidad y además manifestó no tener injerencia en los trámites administrativos de Colpensiones, razón por la que solicitó su desvinculación del pleito3.
7. Colpensiones indicó que el correo electrónico al que el actor dirigió su comunicación no estaba habilitado para tramitar ese ti po de reclamos, razón por la que adujo habérsela devuelto y ello no podía entenderse como una transgresión de derechos pues la obligación de responder surgía siempre que se presentaran solicitudes en los canales habilitados4.
3.) La sentencia impugnada
8. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el juez
resolvió:
PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, solicitados por JORGE ALBERTO
ROMERO PERDOMO.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, y de oficio, al debido proceso de JORGE ALBERTO ROMERO PERDOMO , que están siendo vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.(sic)
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque, dentro de las CUARENTA Y OCHO (4 8) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite a la solicitud del 9 de junio de 2020 en el sentido de remitir la manifestación de inconformidad formulada contra el Dictamen Pericial No. 3543368 del 28
siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite a la solicitud del 9 de junio de 2020 en el sentido de remitir la manifestación de inconformidad formulada contra el Dictamen Pericial No. 3543368 del 28
1 Documentos electrónicos 03-04 del expediente digital. 2 Documentos electrónicos 05-06 del expediente digital. 3 Documentos electrónicos 07-08 del expediente digital. 4 Documentos electrónicos 09-10 del expediente digital.Referencia: 11001333603820210002601
Accionante: Jorge Alberto Romero Perdomo Accionado: Colpensiones y otros
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de mayo de 2020 , a la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca, para lo de su competencia.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional, por Falta(sic) de legitimación en la causa por pasiva, a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca y a la EPS
FAMISANAR S.A.S.A (…)”
9. Determinación soportada en la verificación de ausencia de trámite de la solicitud presentada el 9 de junio de 2020, en con junto con la aplicación del principio de primacía del derecho sustancial e igualmente porque según las pruebas no se demostró la injerencia de las entidades vinculadas5.
4.) La impugnación
10. Inconforme con la decisión Colpensiones presentó impugnación reiterando que la comunicación no fue radicada en un canal au torizado para el efecto y por ello no surgía un deber en cabeza de la entidad ,
4.) La impugnación
10. Inconforme con la decisión Colpensiones presentó impugnación reiterando que la comunicación no fue radicada en un canal au torizado para el efecto y por ello no surgía un deber en cabeza de la entidad , además que la acción constitucional no era el mecanismo adecuado para conocer de trámites contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral porque ello estaba reservado para el juez ordinario6.
II. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
11. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.) Problema jurídico
12. Conforme los argumentos de la impugnación, l a sala definirá si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Jorge Alberto Romero Perdomo con ocasión de su solicitud presentada el 9 de junio de 2020, aún cuando se argumenta que la misma no se presentó en un canal autorizado y por ello no surgía el deber de tramitarla.
3.) Caso concreto
13. En lo que respecta a las solicitudes radicadas por canales digitales, la Corte Constitucional ha indicado que siempre que un medio electrónico sea idóneo para la comunicación , este puede ser tomado como vía para el ejercicio del derecho fundamental de petición7.
5 Documento electrónico 11 del expediente digital. 6 Documentos electrónicos 13-14 del expediente digital. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezReferencia: 11001333603820210002601
Accionante: Jorge Alberto Romero Perdomo
6 Documentos electrónicos 13-14 del expediente digital. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezReferencia: 11001333603820210002601
Accionante: Jorge Alberto Romero Perdomo Accionado: Colpensiones y otros
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14. A su turno, la Ley 1755 de 2015 preceptúa que en caso de que la petición se diri ja ante un funcionario que no sea competente , deberá informar se aquello dentro de los 5 días siguientes a la recepción y se remitirá la solicitud al encargado de tramitarla; la Ley también indica que las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las solicitudes que deban absolver.
15. Sin perder de vista lo anterior, las pruebas revelan que en efecto el tutelante radicó , en el correo tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, solicitud ante Colpensiones el 9 de junio de 2020 con el fin de reprochar la calificación determinada en el dictamen No. 3543368 del 28 de mayo de
20208.
16. Por contrapartida , no obra prueba que permita considerar que la entidad (i) dio curso a la solicitud, (ii) le señaló al actor que se tramitó ante funcionario carente de competencia y (iii) procedió a redirigir la petición al funcionario idóneo para absolver lo pertinente.
17. Luego no es de recibo que la entidad se respalde en la consideración de que no tenía obligación de resolver la solicitud, porque lo cierto es que
(i) está se radicó ante Colpensiones y (ii) aún cuando se refiere que el correo no estaba autorizado, ello no es una carga que el administrado deba
de que no tenía obligación de resolver la solicitud, porque lo cierto es que (i) está se radicó ante Colpensiones y (ii) aún cuando se refiere que el correo no estaba autorizado, ello no es una carga que el administrado deba soportar porque la tramitación interna de las peticiones es un aspecto que le incumbe a la entidad.
18. Además, con claridad meridiana acierta el juez al disponer de oficio el amparo del debido proceso porque evidentemente esta garantía se encuentra soslayada con el hecho de que no se haya dado trámite al recurso formulado por el actor contra la decisión adoptada en el dictamen No. 3543368 del 28 de mayo de 2020.
19. Aquello por cuanto la interpretación sistemática de los artículos 29, de la Constitución Política, y 3º del C. P. A. C. A., preceptúan que las actuaciones administrativas deben brindar todas las garantías constitucionales ; luego, como lo ha señalado el máximo Tribunal constitucional, el procedimiento al que se someten los trámites debe ceñirse a las reglas fijadas en la ley especial o general9.
20. Por lo mencionado, esta sala confirmará la decisión adoptada en el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
8 Documento electrónico 01 fl.10 del expediente digital.
9 En lo que respecta al derecho al debido proceso ver, entre otras: Sentencias T -115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
9 En lo que respecta al derecho al debido proceso ver, entre otras: Sentencias T -115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: 11001333603820210002601
Accionante: Jorge Alberto Romero Perdomo Accionado: Colpensiones y otros
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21. Esta decisión se aprobó en sesión virtual10, la firma es digitalizada11, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por el
Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Al accionante por medio del correo valenciaabogado@hotmail.com
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
correo valenciaabogado@hotmail.com
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado
10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
11 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.