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TA CUN - 11001333603820210007501-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820210007501-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION TUTELA

Radicado: 1100133 - 36 - 038 - 2021 - 00075 - 01

Accionante: Nimerci Villaquira Titimbo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIVy otro Tema: Derecho de petición en población desplazada para la entrega de ayudas humanitarias Instancia: IMPUGNACION – Sentencia Sentencia: SC3 – 0521 - 3039

Sala: 50

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 12 de abril de 2021 , mediante el cual el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo de tutela reclamado por el mismo recurrente contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó la parte actora el 3 de febrero de 2021 ante la UARIV, mediante la cual solicitó : se le realizara un nuevo estudio de medición de carencias, se concediera el pago de la ayuda humanitaria prioritaria, se le

de 2021 ante la UARIV, mediante la cual solicitó : se le realizara un nuevo estudio de medición de carencias, se concediera el pago de la ayuda humanitaria prioritaria, se le comunicara por escrito cuándo se le otorgará dicha ayuda, se continuara su pago con fundamento en el Auto 092 proferido por la Cor te Constitucional, y se le expidiera certificaron de víctima de desplazamiento forzado.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, formulando como pretensiones , se ordene a la accionada los siguientes aspectos: “[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 1100133 - 36 - 038 - 2021 - 00075 – 01

Accionante: Nimerci Villaquira Titimbo Accionada: UARIV Página 2 de 8

vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de

2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe

conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de

2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha ci erta de cuándo se va a conceder la ayuda […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que dispuso su admisión mediante auto del 6 de abril de 2021, ordenando notificar a la UARIV, otorgándoles un término improrrogable de dos (2) días para rendir los informes respectivos.

3.2. Respuestas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, refirió que mediante comunicación Nro. 20217204716701 del 27 de febrero de 2021 dirigido al correo de notificaciones señalado en el escrito de petición, se le informó la forma en la cual podía ser notificada del acto administrativo que había resuelto la solicitud de atención humanitaria, y junto con ella, se remitió la constancia de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Luego, en comunicación Nro. 20217207758061 del 7 de abril de 2021, dirigida a la misma

remitió la constancia de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Luego, en comunicación Nro. 20217207758061 del 7 de abril de 2021, dirigida a la misma dirección de correo electrónico, se le informó a la accionante que terminado el proceso de medición de carencias la Dirección de gestión Social Humanitaria emitió la resolución No. 0600120202751370 de 2020, la cual decidió en su parte resolutiva “…Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) NIMERCI VILLAQUIRA TITIMBO ”; autorizada en el núcleo familiar, esta decisión fue motivada al tenor del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, el cual expone las causales de suspensión de la Atención Humanitaria , decisión notificada el 17 de mayo de 2020.

Con esto, afirmó haber atendido de manera clara y de fondo, la solicitud realizada por los accionantes, dando respuesta a los hechos invocados que fundamentan la acción, por lo tanto, conforme a las pruebas obrantes en el proceso se configura un hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

El 12 de abril de 2021, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados en protección.

Como sustento de su decisión el A quo refirió que la UARIV a través del oficio del 21 de febrero de 2021 dio respuesta a la petición del 3 de febrero de 2021 en el sentido de indicarle que la solicitud fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la

febrero de 2021 dio respuesta a la petición del 3 de febrero de 2021 en el sentido de indicarle que la solicitud fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la entidad, denominada procedimiento de identificación de carencias e i gualmente, le expuso que la determinación allí a doptada fue motivada mediante acto administrativo y que para conocer el contenido del mismo le fue solicitada autorización de notificaciónAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 1100133 - 36 - 038 - 2021 - 00075 – 01

Accionante: Nimerci Villaquira Titimbo Accionada: UARIV Página 3 de 8

electrónica. A su vez, le indicó que ella y su hogar podían acceder a la oferta institucional en los componentes adic ionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral, asimismo le remitió la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV-.

Adicional a ello , con la comunicación Nro. 20217207758061 del 7 de abril de 2021 dio alcance a la anterior respuesta, para lo cual le explicó a la ciudadana NIMERCI VILLAQUIRÁ TITIMBO que, mediante Resolución Nro. 0600120202751370 de 2020 , se decidió suspender definitivame nte la entrega de los componentes de atención humanitaria.

Refirió que las decisiones de la Unidad se profirieron luego del estudio de carencias efectuado al núcleo familiar de la parte actora , y que tales actos administrativos fueron notificados en debida forma, sin que sobre ellos se ejercieran los recursos procedentes.

3.2. Concepto de Procuraduría General de la Nación

efectuado al núcleo familiar de la parte actora , y que tales actos administrativos fueron notificados en debida forma, sin que sobre ellos se ejercieran los recursos procedentes.

3.2. Concepto de Procuraduría General de la Nación

Refirió que la accionada brindó respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Nimerci Villaquira Titimbo, informándole que con Resolución No. 060012020751370 de 2020 se determinó suspender la entrega de los componentes de atención humanitaria, decisión que no fue recurrida dentro de la oportunidad legal establecida.

Respecto a la vulneración de los derechos al mínimo vital e igualdad, consider ó el despacho que la accionante no demostró de ninguna manera la afectación de estos derechos, así como tampoco expuso ante la UARIV nuevos hechos que ameriten la realización de otra evaluación de carencias, pue s como lo señal ó la resolución 0600120202751370 de 2020, en caso de que alguno de los miembros del núcleo familiar llegue a sufrir desplazamiento forzado, se romperá el histórico de carencias.

3.3. Fundamentos de la impugnación

La accionante impugnó el fallo del 20 de octubre de 2020 que negó el amparo a sus pretensiones y sostuvo que dicha decisión es infundada pues no se ha hecho entrega de la ayuda humanitaria que le asiste.

3.4. Trámite de la impugnación

  • Mediante auto del 21 de abril de 2021 se concedió la impugnación propuesta.
  • Por acta de reparto del 22 de abril de 2021 se asignó el conocimiento de la acción

al Magistrado Ponente.

  • Mediante auto del 21 de abril de 2021 se concedió la impugnación propuesta.
  • Por acta de reparto del 22 de abril de 2021 se asignó el conocimiento de la acción

al Magistrado Ponente.

  • En informe secretarial del 23 de abril de 2021 se ingresó el expediente al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta, por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 1100133 - 36 - 038 - 2021 - 00075 – 01

Accionante: Nimerci Villaquira Titimbo Accionada: UARIV Página 4 de 8

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema Jurídico

Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por el actor, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante, o si:

¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas – UARIVotorgó respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna frente a lo solicitado en la petición escrita del 3 de febrero de 2021 elevada por la parte actora mediante la cual solicitó el pago de las ayudas humanitarias?

5.2. Tesis de la sala

del 3 de febrero de 2021 elevada por la parte actora mediante la cual solicitó el pago de las ayudas humanitarias?

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia , teniendo en cuenta que la solicitud de ayuda humanitaria de la accionante fue resuelta en debida forma a tra vés de acto administrativo debidamente notificado y contra el cual son procedentes los recursos administrativos.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a las (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) las consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición, (iv) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición, y finalmente al caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Consideraciones generales de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá c ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional,

de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 231 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones,

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 1100133 - 36 - 038 - 2021 - 00075 – 01

Accionante: Nimerci Villaquira Titimbo Accionada: UARIV Página 5 de 8

  1. obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]” Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición,

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]” Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó, que pueden con siderarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a l o solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no b asta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]2”

6.3. La procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición Bien es sabido que el ejercicio del derecho de petición muchas veces se lleva a cabo para asegurar la vigencia y efectividad de otros derechos3, y este horizonte de protección respecto a la debida atención de las inquietudes y necesidades de los ciudadanos, propende por la materialización de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra el

para asegurar la vigencia y efectividad de otros derechos3, y este horizonte de protección respecto a la debida atención de las inquietudes y necesidades de los ciudadanos, propende por la materialización de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra el de “servir a la comunidad, promover la prosperidad, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución ” en cumplimiento de los preceptos del artículo segundo de la Carta Política.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 En Sentencia T-005/2011, M. Victoria, la Corte Constitucional manifestó: “Este derecho se convierte en un mecanismo principal para obtener la efectividad de lo que significa la democracia participativa y, a su vez, representa una herramienta para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, e inclusive como vía para hacer efectivo el derecho a la seguridad social…” [Subrayado fuera de texto]Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 1100133 - 36 - 038 - 2021 - 00075 – 01

Accionante: Nimerci Villaquira Titimbo Accionada: UARIV Página 6 de 8

Por lo anterior, y pese a que el ordenamiento jurídico colombiano no posee un medio de defensa directo para la protección del derecho fundamental de petición, es la acción de tutela el medio de control eficaz para la protección de tal garantía constitucion al. Jurisprudencialmente ha referido la Corte Constitucional: “[…] En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado

tutela el medio de control eficaz para la protección de tal garantía constitucion al. Jurisprudencialmente ha referido la Corte Constitucional: “[…] En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades […]”4

Lo anterior, avala la intervención del juez constitucional para que en caso de que así lo considere, pueda conceder la protección de tal garantía ius fundamental , siempre y

parte los recursos administrativos ante las autoridades […]”4

Lo anterior, avala la intervención del juez constitucional para que en caso de que así lo considere, pueda conceder la protección de tal garantía ius fundamental , siempre y cuando se logre establecer que los componentes del núcleo esencial del derecho de petición no fueron debidamente atendidos, verificando (i) si se dio la posibilidad efectiva de elevar la solicitud a la autoridad, (ii) que la respuesta emitida por ésta sea oportuna y dentro de los términos legalmente establecidos, y (iii) que contenga un pronunciamiento de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que se centre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

6.3. De los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

En relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontr arse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta de la misma5.

4 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018. 5 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, es to es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 1100133 - 36 - 038 - 2021 - 00075 – 01

Accionante: Nimerci Villaquira Titimbo Accionada: UARIV Página 7 de 8

VII. CASO CONCRETO

Accionante: Nimerci Villaquira Titimbo Accionada: UARIV Página 7 de 8

VII. CASO CONCRETO

El 2 1 de febrero de 2021 la accionante elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-, en la cual solicitó la prórroga de la entrega de ayudas humanitarias como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

La UARIV, mediante escritos del 27 de febrero y 7 de abril de 2021 señaló a la actora que el requerimiento de entrega de los componentes de ayuda humanitaria fue resuelto a través de la Resolución Nro. 0600120202751370 en la que se ordenó suspender definitivamente su entrega, misma que fue notificada el 17 de mayo de 2020 . Adicionalmente, junto con la decisión, se hizo entrega de la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV. En el mismo artículo tercero de la referida resolución se hizo referencia que contra el acto, eran procedentes los recursos de reposición y apelación.

En ese sentido, se tiene que los escritos de la UARIV resuelven de fondo la solicitud de entrega de las ayudas humanitarias elevadas por la accionante y contra ellas se deben ejercer los recursos respectivos.

La decisión de la administración se fundó en que:

“[…] Atendiendo al principio de interoperabilidad entre las distintas entidades del nivel nacional o territorial que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que permitan la trazabilidad y el flujo de la información a través de mecanismos y procedimientos a cargo de la Red Nacional de Información, convenio

nacional o territorial que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que permitan la trazabilidad y el flujo de la información a través de mecanismos y procedimientos a cargo de la Red Nacional de Información, convenio interadministrativo en el que participa la Unidad de Víctimas, de conformidad a lo establecido el artículo 68 y 153 de la ley 1448 de 2011 y el decreto 1084 de 2015. En mérito de l o anterior, se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes bajo un modelo de servicio ágil y confiable. En mérito de dicho convenio se logró establecer que NIMERCI VILLAQUIRA TITIMBO, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y (i) es (son) cotizante(s) del régimen contributivo, a la fecha de realización del proceso de identificación de carencias se encontraba como cotizante activo; (ii) completando un periodo consecutivo de cotización con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para cubrir como mínimo los componentes de la subsistencia mínima (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado […]”.

Adicional a lo transcrito la Unidad halló también que la jefe del núcleo familiar ha sido beneficiaria de créditos y o bligaciones crediticias, siendo como requisito para ello, el

ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado […]”.

Adicional a lo transcrito la Unidad halló también que la jefe del núcleo familiar ha sido beneficiaria de créditos y o bligaciones crediticias, siendo como requisito para ello, el poder demostrar la capacidad productiva para cancelar la deuda adquirida y el poder de endeudamiento. Además, se refirió que el hogar superó la línea de pobreza extrema en tanto al efectuar la verificación de este la vivienda de la actora cuenta c on los servicios de agua, luz y alcantarillado , no está ubicada en lugares de alto riesgo y en ella habita junto con los demás miembros del núcleo familiar (3 personas) todos mayores de edad y en capacidad productiva, por lo que cuentan con los ingresos para suplir los componentes de alimentación y manutención.

Igualmente, en el acto administrativo se plasmó que la información compilada para la toma de la decisión fue teniendo en cuenta la entrevista efectuada al núcleo familiar , cotejada con las bases de datos de los sistemas de información.

El contenido de la decisión es claro en establecer las razones por las cuales luego de efectuarse el estudio de identificación de carencias, el núcleo familiar de la actora no se encontraba en estado de vulnerabilidad.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 1100133 - 36 - 038 - 2021 - 00075 – 01

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En ese sentido, no halla la Sala la lesión de derechos alegada en tanto la solicitud se resolvió de fondo y en relación con lo pedido, además de ello se notificó en debida forma

Accionada: UARIV Página 8 de 8

En ese sentido, no halla la Sala la lesión de derechos alegada en tanto la solicitud se resolvió de fondo y en relación con lo pedido, además de ello se notificó en debida forma a la parte accionante, cosa distinta es que contra las decisiones de la administración, no haya ejercido los recursos administrativos y pretenda en sede de tutela sopesar dicha omisión.

En consecuencia, la Sala procede a confirmar lo resuelto en primera instancia el 12 de abril de 2021 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de

2021 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que resolvió negar la solicitud de tutela del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedi

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