TA CUN - 11001333603820210018401-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820210018401-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
HÁBEAS CORPUS – Ministerio de Relaciones Exteriores / DERECHO A LA LIBERTAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE – L a acción de habeas corpus resulta improcedente, sólo podrá invocarse por una sola vez; sin embargo, en este caso, la accionante en oportunidad pretérita ya hizo uso de este mecanismo, habiendo sido negado, como se demostró en el expediente, pues el juez en esa oportunidad no encontró que su privación hubiese sido ilegal o prologada ilegalmente – Lo advertido en aquella ocasión por el juez constitucional, no cambia en esta oportunidad, máxime cuando tanto en ese momento, como en este, los hechos que sustentan la acción de habeas corpus son los mismos, puesto que no se advierten nuevos hechos ni hechos sobrevinientes que alteren la realidad procesal / COSA JUZGADA – Confirma la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2021, que rechazó la acción de habeas corpus por estar configurada la cosa juzgada.
Problema jurídico: ¿Establecer, si en la presente actuación se configuró el fenómeno de cosa juzgada, o si como lo afirma la accionante, se presentaron nuevos hechos y siendo así, si se le está prolongando de manera injustificada su libertad al presentarse demora en el trámite de su proceso de extradición?
Tesis: “(…) La señora (…) fue solicitada en extradición por la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, el 15 de agosto de 2019, por ser requerida
presentarse demora en el trámite de su proceso de extradición?
Tesis: “(…) La señora (…) fue solicitada en extradición por la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, el 15 de agosto de 2019, por ser requerida para comparecer a juicio por los delitos relacionados con obstrucción a la justicia, de:
(i) Obstrucción a la justicia o ayuda y facilitación de dicho delito, (ii) Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito y; (iii) Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2020 conceptuó sobre la solicitud de extradición de la accionante, de manera favorable para el cargo número uno y desfavorable para los cargos dos y tres. (...) Por resoluciones 018 de 07 de enero y 054 de 24 de marzo de 2021, el Presidente de la República de Colombia concedió la extradición de la ciudadana colombiana (…) para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, únicamente por el cargo uno. (…) Los días 14 de abril y 29 de junio de 2021, se solicitó al país requirente, que, a través de un compromiso formal, garantice lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, sin que a la fecha se evidencia respuesta alguna. (…) En respuesta del Director de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación, aclara, que la Fiscalía General de la Nación la Fiscalía General de la Nación aún no ha sido requerida por
que a la fecha se evidencia respuesta alguna. (…) En respuesta del Director de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación, aclara, que la Fiscalía General de la Nación la Fiscalía General de la Nación aún no ha sido requerida por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con la decisión de fondo adoptada por el Gobierno Nacional referente a la extradición de la señora (…) para proceder a su entrega, motivo por el cual no ha comenzado a contarse el término de treinta (30) días (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021 resolvió negar por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por (…) quien solicitó su libertad por prolongación ilegal de su privación, al no haber sido entregada a los Estados Unidos de América después de ordenarse su entrega al país solicitante. (…) la autoridad judicial dentro del radicado 11001220500020210073601, consideró: «[…] La presente acción no está llamada a prosperar; si se tiene en cuenta que la captura material y efectiva que practicó la Fiscalía General de la Nación, el 22 de junio de 2019, en cumplimiento de la Resolución proferida el 4 de junio de 2019, en la persona de la accionante (…) con fines de extradición, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que, la misma obedeció al cumplimiento de la nota verbal 0660 del 21 de mayo de 2019, por medio del cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la captura de la accionante, con fines de extradición, captura que materializó la Fiscalía General deHabeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez
del cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la captura de la accionante, con fines de extradición, captura que materializó la Fiscalía General deHabeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez la Nación, el 22 de junio de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, habiendo sido formalizado el pedido de extradición de la accionante, por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota 1257 del 15 de agosto de 2019, es decir, dentro de los 60 días a que alude el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, encontrándose legalmente detenida la
accionante, en la CÁRCEL DE MUJERES EL BUEN PASTOR PATIO 1 - INPECBOGOTÁ D.C.; habiendo concedido el Ministerio de Justicia y del Derecho, oportunamente el pedido de extradición de la accionante, mediante Resolución No 018 del 7 de enero de 2021, quedando condicionada la entrega de la accionante, al Estado requirente, una vez allegue este, el respectivo compromiso a que alude el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, requerimiento que se le hizo al Estado requirente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 14 de abril de 2021, petición reiterada el 29 de junio de 2021; no configurándose ninguna de las causas de libertad establecidas en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, como quiera que, no ha sido puesta la accionante a disposición del Estado requirente, para contabilizar el
libertad establecidas en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, como quiera que, no ha sido puesta la accionante a disposición del Estado requirente, para contabilizar el término establecido en el art. 511 de la Ley 906 de 2004, encontrándose debidamente justificada la conducta que se le enrostra a cada una de las accionadas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 595 de 2020; así las cosas, siendo el principal fin de la Acción de Habeas Corpus, el amparo de la libertad de la persona que se encuentra ilegalmente privado de la misma, resulta improcedente la presente acción, por no tipificarse ninguna de las hipótesis que señala la Honorable Corte Constitucional, en la providencia del 27 de noviembre de 2006, expediente radicado 26503, para proceder a ordenar la libertad inmediata del accionante; razones más que suficientes para denegar la presente acción, por resultar improcedente.» (…) La anterior providencia fue confirmada en segunda instancia, el 6 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 00033, AHL2725-2021 (…) la acción de habeas corpus resulta improcedente por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus sólo podrá invocarse por una sola vez; sin embargo, en este caso, la accionante en oportunidad pretérita ya hizo uso de este mecanismo, habiendo sido negado, como se demostró en el expediente,
1095 de 2006, la acción de habeas corpus sólo podrá invocarse por una sola vez; sin embargo, en este caso, la accionante en oportunidad pretérita ya hizo uso de este mecanismo, habiendo sido negado, como se demostró en el expediente, pues el juez en esa oportunidad no encontró que su privación hubiese sido ilegal o prologada ilegalmente. (...) Lo advertido en aquella ocasión por el juez constitucional, no cambia en esta oportunidad, máxime cuando tanto en ese momento, como en este, los hechos que sustentan la acción de habeas corpus son los mismos, puesto que no se advierten nuevos hechos ni hechos sobrevinientes que alteren la realidad procesal. (…) Así lo determinó de manera acertada el juzgador de primera instancia, al considerar, que «existe duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, dado que se pretende la libertad inmediata porque a la fecha no le han comunicado a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal del Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente al compromiso de las garantías, conforme a lo ordenado en el artículo 3° de la Resolución Ejecutiva No. 018 de fecha 7 de enero de 2021 corregida por la Resolución Ejecutiva N° 054 del 24 de marzo de 2021». (…) este Despacho procederá a confirmar la providencia de 17 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-301-94; Corte Suprema de Justicia, expediente 30772, providencia del 7 de noviembre de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.Habeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE : 11001-33-36-038-2021-00184-01
DEMANDANTE : MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ DEMANDADA : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ASUNTO : Solicitud de libertad por prolongación ilegal de su detención APELACIÓN - ACCIÓN DE HABEAS CORPUS ================================================================ Procede al Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2021, el cual rechazó la acción de habeas corpus por estar configurada la cosa juzgada.
1. ANTECEDENTES
1.1. DE LA PARTE ACCIONANTE:
de Bogotá, el 17 de julio de 2021, el cual rechazó la acción de habeas corpus por estar configurada la cosa juzgada.
1. ANTECEDENTES 1.1. DE LA PARTE ACCIONANTE: En el escrito contentivo de la acción de habeas corpus, la peticionaria señala, que los días 7 de enero y 24 de marzo de 2021, el Ministro de Justicia ordenó su entrega al país solicitante para extradición y han pasado más de 4 meses desde que las resoluciones quedaron ejecutoriadas, sin que haya sido entregada a los Estados Unidos, lo que hace ilegal la prolongación de su privación de libertad. 1.2. DE LA PARTE ACCIONADA: La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia señaló, que la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores «se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionalesHabeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Fiscalía General de la Nación; y la Corte Suprema de Justicia».
Explicó, que el 21 de mayo de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez1, siendo capturada el 22 de junio de 20192. Posteriormente, el 15 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá solicitó su extradición3 y el Presidente de la República de Colombia mediante las resoluciones ejecutivas 018 de 7 de enero y 054 de 24 de marzo, concedió la extradición de la accionante.
América en Bogotá solicitó su extradición3 y el Presidente de la República de Colombia mediante las resoluciones ejecutivas 018 de 7 de enero y 054 de 24 de marzo, concedió la extradición de la accionante. El 14 de abril de 2021, al realizarse la comunicación de las resoluciones ejecutivas que concedieron la extradición4, se solicitó a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá garantizar las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue reiterada el 29 de junio de 20215. El Director de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación indicó, que el 30 de junio de 2021, la señora Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, presentó acción de habeas corpus, la cual correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, Magistrado Ponente: Dr. Luis Agustín Vega Carvajal, y con decisión de la misma fecha, se negó la acción interpuesta; esta decisión fue impugnada y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de julio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. Asimismo, aclaró que, al formalizarse la solicitud de extradición, la persona debe continuar privada de la libertad sin que medie ningún pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. Luego de esta formalización, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el concepto respectivo, el cual se emitió el 11 de 1 Nota Verbal No. 660 2 Según Oficio 20191700065601 de fecha 5 de julio de 2019 3 Nota Verbal No. 1257
Corte Suprema de Justicia, para el concepto respectivo, el cual se emitió el 11 de 1 Nota Verbal No. 660 2 Según Oficio 20191700065601 de fecha 5 de julio de 2019 3 Nota Verbal No. 1257 4 Nota Verbal DIAJI No. 1047 5 Oficio MJD-OFI21-0023450-GEX1100Habeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez noviembre de 2020, y es en esta etapa, donde la Fiscalía General de la Nación ordena la captura de la persona y la tiene a su disposición mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedimento.
Resaltó, que la Fiscalía General de la Nación no ha sido requerida por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con la decisión de fondo adoptada por el Gobierno Nacional referente a la extradición de la señora MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, para proceder a su entrega, «motivo por el cual no ha comenzado a contarse el término de treinta (30) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el cual inicia una vez es informado el Estado requirente por parte de la Fiscalía General de la Nación». Advirtió también, que ni la ciudadana ni su abogado defensor presentaron solicitud de libertad ante la Fiscalía General de la Nación, que es la entidad con competencia encargada de decidir sobre la privación de libertad de personas requeridas en extradición.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de julio de 2021, e l Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la acción de habeas corpus
extradición.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de julio de 2021, e l Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la acción de habeas corpus por estar configurada la cosa juzgada, argumentando la existencia de una duplicidad de acciones de habeas corpus con argumentos y circunstancias fácticas iguales, configurándose el fenómeno de cosa juzgada, precisando también, que la libertad por vencimiento de términos aludida por la accionante debe resolverla la Fiscalía General de la Nación y no advierte, que la accionante haya elevado dicha solicitud.
3. MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, impugnó la providencia del 17 de julio de 2021 insistiendo, que se prolonga de manera injustificada la privación de su libertad, y que no se configura la cosa juzgada porque se trata de nuevos hechos, y que a su juicio, al existir demora en un trámite de garantías, se entiende tácitamente que el país solicitante declina de la solicitud de entrega, debiendo así el juzgado, decretar suHabeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez libertad, que la Fiscalía General de la Nación tampoco la puede poner en libertad por ser un tema de gobiernos.
Considera igualmente, que se violó el tratado de extradición suscrito entre las dos naciones, las normas de favorabilidad, legalidad y extraterritorialidad, porque
ser un tema de gobiernos. Considera igualmente, que se violó el tratado de extradición suscrito entre las dos naciones, las normas de favorabilidad, legalidad y extraterritorialidad, porque Estados Unidos nunca la pidió en extradición por la conducta delictiva de favorecimiento, como lo decidió la Corte, sino por obstrucción a la justicia, que no es delito en Colombia, lo que acredita la prolongación ilegal de su libertad física, ya que fue capturada el 22 de junio de 2019, y al 22 de junio de 2021 completó dos años, superando a la fecha el término establecido para surtir el proceso de extradición. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
4. TRAMITE La acción fue repartida a este Despacho el 21 de julio de 2021 y recibida a las 02:34 p.m. de ese mismo día.
5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, los cuales son del siguiente tenor literal: «COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- Son competentes para resolver la solicitud de habeas Corpus todos los jueces y tribunales de la
Rama Judicial del Poder Público. [...] IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
Rama Judicial del Poder Público. [...] IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.- Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.Habeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez 2.- Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones de Hábeas Corpus.» 5.2. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente la siguiente documental relevante: Nota verbal 0660 de 21 de mayo de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitando la detención provisional con fines de extradición de MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, por ser requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con obstrucción a la
justicia, dentro de la acusación No. 4:18CR76 dictada el 10 de mayo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los delitos de: Cargo uno : Obstrucción a la justicia o ayuda y facilitación de dicho delito;
la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los delitos de: Cargo uno : Obstrucción a la justicia o ayuda y facilitación de dicho delito; Cargo dos : Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito; Cargo tres : Concertarse para convencer de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito. Acta 243 de 11 de noviembre de 2020 con radicación 56083, CP168-2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier, contentiva de concepto sobre la solicitud de extradición de la señora MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el que dispuso: «[…] conceptuar FAVORABLEMENTE por el cargo 1 relacionado con obstrucción a la justicia y DESFAVORABLEMENTE por los demás cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América a la ciudadana colombiana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ […] en la Acusación No. 4:18CR 0076, dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.» Resolución 018 de 7 de enero de 2021, por medio de la cual el Presidente de la República de Colombia concede la extradición de la ciudadana colombiana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, únicamente por elHabeas Corpus No: 2021 - 00184
República de Colombia concede la extradición de la ciudadana colombiana MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, únicamente por elHabeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez cargo uno (obstrucción a la justicia, o ayuda y facilitación de dicho delito),
imputado en la acusación No.4:18CR76 dictada el 10 de mayo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, niega la extradición por los cargos dos y tres y ordena la entrega de la ciudadana al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Oficio MJD-OFI21-0012415-GEX-1100 de 14 de abril de 2021, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, mediante el cual comunica a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, la Resolución Ejecutiva 018 de 21 de enero de 2021, corregida y confirmada por la Resolución Ejecutiva N° 054 del 24 de marzo de 2021, y solicita comunicar al país requirente que a la mayor brevedad posible, ofrezca un compromiso formal, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional y se garantice lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. La anterior solicitud fue reiterada mediante Oficio de 29 de junio de 2021, MJDOFI21-0023450-GEX-1100. Cartilla biográfica de la interna MARITZA CLAUDIA LORZA RAMÍREZ. Fallo de habeas corpus de primera instancia fechado 30 de junio de 2021, proferido dentro del radicado 11001220500020210073601 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, M. P. Dr. Luis Agustín Vega Carvajal, que resolvió negar la acción por improcedente. Fallo de segunda instancia de 6 de julio de 2021, del habeas corpus instaurado por la señora MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, con radicación 00033, AHL2725-2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión impugnada. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer, si en la presente actuación se configuró el fenómeno de cosa juzgada, o si como lo afirma la accionante, se presentaron nuevos hechos y siendo así, si se le está prolongando de manera injustificada su libertad al presentarse demora en el trámite de su proceso de extradición.Habeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez 5.4. NORMATIVA APLICABLE El artículo 30 de la Constitución Política Consagró el derecho constitucional y el mecanismo de protección de la libertad personal en los siguientes términos: «Quien
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez 5.4. NORMATIVA APLICABLE El artículo 30 de la Constitución Política Consagró el derecho constitucional y el mecanismo de protección de la libertad personal en los siguientes términos: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».
El anterior artículo fue desarrollado mediante la ley 1095 de 10 de noviembre de 2006, que en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse en dos eventos, a saber: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente 6. De esta manera, la garantía se edifica o se estructura básicamente en las siguientes hipótesis:
A. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: orden judicial previa (artículos 28 C P, 2 y 297 de la ley 906 de 1994, ley 1142 de 2007), flagrancia (artículos 345 ley 600 de 2000 y 301 ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 ley 600 de 2000) y administrativa
(C-24 enero 27 de 1994); esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución Política.
B. Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de libertad se
(C-24 enero 27 de 1994); esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución Política.
B. Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o, ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -artículos 353 ley 600 de 2000, 302 ley 906 de 2004entre otras). 6 Ley 1095 de 2006, artículo 1.Habeas Corpus No: 2021 - 00184
Demandante: Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez Desde el punto de vista procesal la acción habeas corpus 7 no es residual , se caracteriza por su inmediatez, su perentoriedad y mecanismo excepcional, de ser «una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad…a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal»8. 5.5. SOLUCIÓN 7 Desde el punto de vista procesal la acción de hábeas corpus se caracteriza: «[…] el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual.
De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en
carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. Por manera que la citada institución tiene las siguientes características: «1. Cautelar . Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.
2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones –de tutela, de cumplimiento y populares– calificadas expresamente como de trámite preferencial. “«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus. “La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que
jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada. El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales.
3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido p
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