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TA CUN - 11001333603820210025801-(20-07-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820210025801-(20-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-038-2021-00258-01

Demandantes : JAIME ROJAS FONSECA Y OTROS

Demandado :

NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2023 que declaró infundada la excepción de caducidad y d eclaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA (a. 1)

Pretensiones

1. El señor Jaime Rojas Fonseca en calidad de ex empleado de Telecom, su cónyuge Martha Yanette Mora Pabón, y sus hijos Yeferson Daniel Rojas Mora, Jessica Daniela Rojas Mora y Daylin Yesenia Rojas Mora , por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes pretensiones:

Daylin Yesenia Rojas Mora , por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes pretensiones:

“1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la L ey 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena d e la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01

contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU-377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

(…)

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

(…)

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor JAIME ROJAS FONSECA , la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS PESOS M.L.($16.627.706), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de ser vicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

Fecha de vinculación Fecha de retiro Años Laborados Último Sueldo 20 Días de Salario

cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de ser vicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

Fecha de vinculación Fecha de retiro Años Laborados Último Sueldo 20 Días de Salario 14/05/1984 01/02/2006 17 $1.425.232 $950.154

30 días de salario por el primer año $1.425.232 20 días de salario por 25 años adicionales de servicio $15.202.474 Total Indemnización $16.627.706

1.3 CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor JAIME ROJAS FONSECA, víctima directa del daño antijurídico po r concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en

declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…)”

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01

3. El señor Jaime Rojas Fonseca prestó sus servi cios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (sin precisar fechas), por lo que se consideró beneficiario del contenido de las sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014.

4. Las anteriores decisiones dieron aplicación a la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2002, por lo cual se ordenó al PAR de Telecom que tuviera en cuenta en las reclamaciones laborales a los extrabajadores padres cabeza de familia, pre pensionados, fuero sindical y discapacitados.

5. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de ocho extrabajadores: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatario, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas que tuvieran algún tipo de estabilidad laboral reforzada.

6. La Corte Constitucional ordenó al PAR de TELECOM adoptar un plan de reubicación laboral de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su

6. La Corte Constitucional ordenó al PAR de TELECOM adoptar un plan de reubicación laboral de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad y el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

7. Mediante auto No. 503 de 2015 la Corte negó la aclaración contra las sentencias SU-377 de 2014, al argumentar que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación”.

8. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos.

la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos.

9. La Sala Plena de la C orte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se resolvió “ DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014”.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01

10. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja y resolvió declarar cumplida la orden dictada.

11. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019 resolvió rechazarlas por improcedentes.

Fundamento de la demanda

12. La parte demandante argumentó que el daño causado al actor proviene de una decisión de

de marzo de 2019 resolvió rechazarlas por improcedentes.

Fundamento de la demanda

12. La parte demandante argumentó que el daño causado al actor proviene de una decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de

2019. En este auto, la Corte Constitucional resolvió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014 eran complejas y difíciles de cumplir, y declaró que se daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y se consideraba cumplida la sentencia. Esto, según el actor, lo privó del derecho a ser reintegrado en un cargo de igual o superior grado al que desempeñaba en la extinta Telecom , en razón que le asistía derecho a ser beneficiario de la orden dada en la sentencia SU-377 de 2014.

13. Mencionó que la decisión de la Corte Constit ucional contenida en el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 vulnera el acceso a la administración de justicia, ya que no cuenta con la fuerza argumentativa para modificar una orden establecida en la Sentencia SU -377 de 2014 que disponía un plan de reubicación para los padres y madres cabeza de familia.

14. Alegó que se ha producido un error judicial y que esto ha causado daño al actor, así como una vulneración del acceso a la administración de justicia.

Trámite Procesal en Primera Instancia

15. La demanda fue presentada el 23 de septiembre ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, quien, mediante Auto de 28 de septiembre de 2021, declaró la falta de

Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, quien, mediante Auto de 28 de septiembre de 2021, declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

16. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá , que en auto del 28 de febrero de 2022 inadmitió la demanda para allegar documento en el que conste el5

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cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de conciliación prejudicial y aportar los poderes conferidos para instaurar la demanda de la referencia (07).

17. Una vez allegada la prueba, en providencia del 5 de julio de 2022 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (17).

Contestación de la demanda

18. La Rama Judicial, el apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

19. Precisó que la orden dada por sentencia SU-377 de 2014, modulada por el Auto de 664 de 2017, respecto del plan de reubicación, consistía en buscar posibilidades que permitieran aliviar los efectos de la pérdida del trabajo sobre padres y madres cabezas de hogar, sin q ue la protección estatal se agotase definitivamente con el pago de la indemnización. Sostuvo que la finalidad de la medida adicional de protección consistía en procurar que ese grupo de personas pudieran acceder al mercado laboral del Estado, en que tuvieran al respecto, aunque fuera una

protección estatal se agotase definitivamente con el pago de la indemnización. Sostuvo que la finalidad de la medida adicional de protección consistía en procurar que ese grupo de personas pudieran acceder al mercado laboral del Estado, en que tuvieran al respecto, aunque fuera una posibilidad.

20. Dijo que pretender que dicha orden se cumpliera obligatoriamente, resultaba imposible para las entidades accionadas, ya que no contaban directamente con una planta de personal con más de 800 vacantes requeridas para reubicar a los extrabajadores de Telecom y que además contaran con los perfiles adecuados para reubicarlos en igualdad de condiciones a los empleos anteriores.

21. Indicó que el Auto 111 de 2019 dio cuenta de las acciones adelantadas por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones, y el Consorcio PAR TELECOM, que asegura agotaron la posibilidad de reubicar a los extrabajadores de TELECOM, siendo imposible materializar la orden.

22. Dijo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, mientras no existe orden de reintegro a favor del demandante, sino un plan de reubicación, además de que el demandante recibió una indemnización por efectos de la liquidación de Telecom, y lo que pretendía el plan de reubicación era un apoyo adicional, que no era obligatorio cumplimiento.

23. Expuso que no se configura error jurisdiccional alguna en el A uto enjuiciado que, por el contrario, lo que se observa es que el operador judicial en uso de sus competencias y tratándose de una ordenen de tutela compleja, de imposible cumplimiento, definió el alcance del cumplimiento mediante el Auto 111 de 2019.

contrario, lo que se observa es que el operador judicial en uso de sus competencias y tratándose de una ordenen de tutela compleja, de imposible cumplimiento, definió el alcance del cumplimiento mediante el Auto 111 de 2019.

24. Propuso como excepciones previas la de caducidad, y mixtas las que denominó “ausencia de causa petendi y de daño antiju rídico”, y “no agotamiento de los requisitos para que se configure el error jurisdiccional por parte de PAR Telecom.”.6

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Trámite de sentencia anticipada

25. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 12 de diciembre de 2022 (a.27) adoptó el trámite de sentencia anticipada, en razón que no existían pruebas pendientes por practicar, por lo cual fijó el litigio en los siguientes términos:

“Determinar si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión al presunto error judicial o pérdida de oportunidad, derivados de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Auto No.111 de 13 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esa corporación judicial con fundamento en el Auto 664 de 2017, lo cual en criterio de la parte actora, contraría la orden trigésima dada en la Sentencia SU-377 de 2014.”

26. En la misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

en la Sentencia SU-377 de 2014.”

26. En la misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Sentencia de Primera Instancia

27. El 12 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá,

profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de “caducidad”, formulada por

la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por JAIME ROJAS FONSECA Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

(…).”

28. El a-quo al resolver la excepción de caducidad, refirió que el daño alegado por la parte demandante, consiste en el presunto error judicial en que incurri ó́ la Corte Constitucional al proferir el Auto 111 del 13 de marzo de 2019 , providencia que, en criterio del extremo demandante, se profirió en contravía de lo dispu esto en el artículo trigésimo de la sentencia SU-377 de 2014. Así, señaló que mediante Auto 276 de 29 de junio de 2019, se resolvió i) rechazar por improcedentes los recursos de súplica presentados en contra del Auto 111 de 2019, ii) rechazar la solicitud de nulidad dirigida contra el mismo auto, y (iii) rechazar, por

rechazar por improcedentes los recursos de súplica presentados en contra del Auto 111 de 2019, ii) rechazar la solicitud de nulidad dirigida contra el mismo auto, y (iii) rechazar, por improcedentes, las solicitudes dirigidas a hacer extensivos los efectos de la sentencia SU-377 de 2014; providencia que de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional, quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2019, por lo tanto, concluyó que el término de caducidad para este caso corrió a partir del día siguiente a la ejecutoria del Auto No. 276, es decir que los dos años para incoar el medio de control t ranscurrieron entre el 117 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01

de junio de 2019 y el 11 de junio de 2021, el cual fue interrumpido con la presentación de la conciliación del 10 de junio de 2021 y el 22 de septiembre de 2021, por lo que la presentación del medio de control el 23 de septiembre de 2021 fue en término.

29. Hizo un recuento sobre lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014, en el Auto de 664 de 6 de diciembre de 2017, y el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 , para concluir: “… lo decidido con el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, en el sentido de declarar cumplida la orden impartida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU -377 de 2014, modulada por medio del numeral 2º de la parte dispositiva del Auto No. 664 de 2017, no puede

impartida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU -377 de 2014, modulada por medio del numeral 2º de la parte dispositiva del Auto No. 664 de 2017, no puede considerarse como un error judicial, debido a que luego de leer sus argumentos, los mismos no se muestran caprichosos, arbitrarios ni subjetivos, son el resultado de un análisis ponderado entre lo materialmente posible y lo que hicieron las autoridades concernidas para darle cumplimiento a la orden de tutela.”

30. Indicó que la verificación por parte del Juez Administrativo de la posible configuración de un error judicial, no lo convierte en un juez de instancia frente a la providencia judicial cuestionada, por lo que, no puede fungir como funci onario encargado de examinar la validez de los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial en providencia censurada; pues la labor del juez administrativo debe ser cautelosa, preservando los principios de autonomía e independencia que gozan los órganos de cierre.

31. En relación con el planteamiento de la parte actora, según el cual los salvamentos de voto expresados por algunos magistrados de la Corte Constitucional frente a las determinaciones adoptadas en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, son evid encia clara de que mediante dicha providencia se incurrió en un error judicial; precisó que no comparte tal postura, en tanto, la mera existencia de salvamentos de voto no lleva a inferir la existencia de un error judicial en la providencia frente a la cual se expresó ese disenso, sino que solo demuestra que alguno o algunos de los integrantes de la corporación judicial se apartaron de la decisión mayoritaria, lo que no es extraño al ejercicio de la jurisdicción en cuerpos colegiado, por lo que, la función del

algunos de los integrantes de la corporación judicial se apartaron de la decisión mayoritaria, lo que no es extraño al ejercicio de la jurisdicción en cuerpos colegiado, por lo que, la función del juez administrativo en estos casos solo se limita a constatar que la posición mayoritaria no haya sido el fruto de una concepción arbitraria, subjetiva o caprichosa del derecho o del análisis del material probatorio, lo cual no ocurre en el sub lite.

32. Expuso que en el Auto 111 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la orden dada en el artículo trigésimo de la sentencia SU -377 de 2014, modulada en el numeral 2° de la parte dispositiva del Auto 664 de 2017, no correspondía a una o bligación de resultado sino de medio, en tanto PAR Telecom como MINTIC hicieron las gestiones administrativas a su alcance para procurar que los ex trabajadores de Telecom beneficiarios de la sentencia de iniciación tuvieran la oportunidad de reincorporarse a la administración. Bajo ese contexto, concluyó que “lo decidido por la Corte Constitucional en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, no corresponde a un error judicial, por el contrario, se trata de una posición8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01

jurisprudencial razonada y cimentada en actividades objetivas dirigidas a procurar que el mayor número de ex trabajadores de TELECOM pudieran acceder a un empleo estatal.”

33. Consideró que es inadmisible considerar que el Auto No.111 de 2019 sea constitutivo de error judicial, en tanto conserve validez el Auto 664 de 2017, pues es el auto que le dio respaldo

33. Consideró que es inadmisible considerar que el Auto No.111 de 2019 sea constitutivo de error judicial, en tanto conserve validez el Auto 664 de 2017, pues es el auto que le dio respaldo jurídico al calificar como una obligación de medio y no de resultado la orden contenida en la sentencia de tutela SU-377 de 2014.

34. Indicó que no es de recibo el argumento del extremo demandan te en relación a que se configura un error judicial porque el Auto No. 111 de 2019 omitió reconocer una indemnización a las madres y padres cabeza de familia que trabajaron en TELECOM y que no pudieron ser reincorporados a un empleo público, toda vez que, el Auto 111 de 2019 estableció que a la población beneficiaria del retén social en TELECOM, así como al resto de trabajadores se les pagó la indemnización prevista en el ordenamiento jurídico por la pérdida del trabajo debido a la disoluci ón y liquidación de la entidad, y además, les indicó que de considerar que su desvinculación había sido ilegal, debía ser el juez ordinario de la especialidad laboral quien asumiera el conocimiento de tal reclamación, y si el daño alegado por las madres y padres cabeza de familia era de tipo antijurídico, el conocimiento del asunto escapaba al juez de tutela y, por el contrario, debía radicarse en cabeza del juez administrativo; razón por la que señaló que el argumento.

35. Conforme a lo expuesto concluyó que, el daño antijurídico no se configura en este caso, toda vez que, el Auto No. 111 de 2019 no constituye un error judicial, en la medida que no corresponde a una decisión caprichosa, subjetiva o arbitraria de la Alta Corte, y, por el contrario,

toda vez que, el Auto No. 111 de 2019 no constituye un error judicial, en la medida que no corresponde a una decisión caprichosa, subjetiva o arbitraria de la Alta Corte, y, por el contrario, se trata de una decisión con el suficiente respaldo jurídico y probatorio.

Recurso de apelación

36. La parte actora en memorial del 26 de julio de 2023 (a.36) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin que se accedan a las pretensiones de la demanda, al respecto argumentó que “ la decisión carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda”.

37. Manifestó que el a quo ignoró los medios de prueba allegados al proceso, específicamente la decisión judicial contenida en las Sentencias SU -388 y SU-389 de 2005, las cuales dieron aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002. Esto permitió reconocer los derechos fundamentales de los trabajadores, denegados por el PAR en el contexto de la liquidación de la Empresa Telecom.9

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38. Precisó que la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padre s cabeza de familia desvinculado s de TELECOM, priorizando a los seis amparados directos. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó la necesidad de adoptar una política de reubicación laboral para proteger

TELECOM, priorizando a los seis amparados directos. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó la necesidad de adoptar una política de reubicación laboral para proteger los intereses de las pe rsonas en situación de vulnerabilidad, pero la Sala asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

39. Reiteró que el daño está dado por la expedición del Auto 1 11 de 2019, en el que la Corte Constitucional declaró cumplidas las ordenes de la Sentencia SU377 de 2014, pero el juez de primera instancia no valoró que, a través de un auto, se dejó sin efecto una sentencia de unificación, lo cual generó el daño alegado.

40. Señaló que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, en razón que “la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar”.

41. Indicó que la Sentencia SU 377 de 2014 experimentó un cambio interpretativo significativo con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en virtud que transformó el amparo de un derecho fundamental en una mera gestión, lo que representa un desconocimiento perjudicial para la parte en litigio como para la unidad del ordenamiento jurídico. Además, en la misma decisión se ordenó a todos los jueces cesar las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el

fundamental en una mera gestión, lo que representa un desconocimiento perjudicial para la parte en litigio como para la unidad del ordenamiento jurídico. Además, en la misma decisión se ordenó a todos los jueces cesar las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por la Sentencia SU 377 de 2014, este giro interpretativo ha sido considerado lesivo para los derechos de los accionantes, como se indicó en los salvamentos de voto de la providencia.

42. Sostuvo que el Auto 111 de 2019 desconoció el contenido de la sentencia C -870 de 2014

(no ofreció explicación sobre dicha tesis).

Trámite Procesal en Segunda Instancia

43. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

44. Mediante auto de 13 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de julio

de 2023, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2021-00258-01

45. La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (05), en los que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón que la orden dada en la Sentencia SU-377 de 2014, requería la participación de diversas instituciones estatales, como el

solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón que la orden dada en la Sentencia SU-377 de 2014, requería la participación de diversas instituciones estatales, como el PAR TELECOM, el MINTIC, la CNSC y el DAFP, para su ejecución. Esta orden se caracterizaba por su naturaleza compleja, implicando múltiples fases y actuaciones, por lo que la Corte Constitucional moduló las respectivas órdenes.

46. Señaló que la Corte Constitucional era competente para modular el cumplimiento de la orden imp

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