TA CUN - 11001333603820210026101-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820210026101-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2021-2611
Demandante: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto, el señor RICARDO CAMPOS MURILLO (víctima directa); SANDRA LILIANA RUBIO DIAZ (compañera permanente de la víctima directa); MARIA CAMILA CAMPOS RUBIO y DANIEL RICARDO CAMPOS RUBIO (hijos de la víctima directa), pretenden que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: “mediante el
víctima directa), pretenden que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: “mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019 (…) contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, al considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”2.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización a título de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que: (i) Los jueces son autónomos en sus decisiones, siempre y cuando las mismas estén debidamente motivadas; (ii) no está demostrado el error judicial y (iii) no es de recibo que la parte actora acuda al medio de control de reparación directa e invoque unas pretensiones que ya fueron resueltas por la H. Corte Constitucional.
1 11001333603820210026101 2 Fl 2 de la demanda.Exp: 2021-261
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
2
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
2
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral De Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 La caducidad, se debe computar a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto 111 del 13 de marzo de 2019, porque en criterio de la parte actora esta providencia se profirió por la H. Corte Constitucional, en contravía de lo dispuesto en el artículo trigésimo de la sentencia SU377 de 2014, expedida por la misma corporación judicial.
3.2 Al expediente se aportó copia del Oficio No. A-133/2021 de 3 de marzo de 2021, por medio del cual se informa que el Auto No. 276 de 29 de mayo de 2019, dictado por la Sala Plena de esa corporación judicial, cobró ejecutoria el 10 de junio de 2019 (En dicho auto se resolvió rechazar los recursos de súplica presentados contra el Auto No. 111 de 2019).
3.3 En consecuencia, teniendo en cuenta la suspensión d e términos por la pandemia COVID 19 y la suspensión por la conciliación prejudicial, se concluye que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad.
3.4 Revisada la demanda, se advierte que el daño invocado por la parte
pandemia COVID 19 y la suspensión por la conciliación prejudicial, se concluye que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad.
3.4 Revisada la demanda, se advierte que el daño invocado por la parte actora es porque con el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, se impidió al demandante la posibilidad que fuera reincorporado a un empleo público, dado que se afirma “se desistió de persistir en el cumplimiento de lo prescrito en el artículo trigésimo de la sentencia SU-377 de 2014”,a pesar que muchas personas amparadas con dicho fallo de unificación,, no habían sido reubicados en empleos estatales.
3.5 Ahora bien, el juzgado de primera instancia realizó análisis de: (i) la sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014; (ii) auto 664 del 6 de diciembre de 2017 y (iii) auto 111 del 13 de marzo de 2019 – frente a la que se imputa el error jurisdiccional-.
3.6 Al respecto, en primer lugar , frente al argumento de la Rama Judicial, según el cual, no se puede imputar error judicial frente a órganos de cierre, como lo es la Corte Constitucional, expuso que dicha tesis no tiene aceptación, conforme la actual jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
3.7 Ahora bien, frente al error imputado, concluyó que: (i) según lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional, es el órgano al que el constituyente le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, actividad que despliega,
en el artículo 241 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional, es el órgano al que el constituyente le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, actividad que despliega, entre otras funciones, por medio de la revisión de “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” y (ii) dicha disposición permite a la Alta Corte , actuar con independencia y autonomía al ser órgano de cierre.Exp: 2021-261
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
3
3.8 Así las cosas, lo decidido en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019 (declarar cumplida la orden impartida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU -377 de 2014, modulada por medio del numeral 2º de la parte dispositiva del Auto No. 664 de 2017), no puede considerarse como un error judicial, debido a que no se demsotró que los argumentos hayan sido caprichosos o arbitrarios. Aunado a lo anterior, el Juez de la reparación no puede fungir como el funcionario encargado de examinar la valide z de los argumentos expuestos por la autoridad judicial en la providencia cuestionada.
3.9 Por otro lado, indicó que lo dispuesto en el artículo trigésimo de la sentencia SU -377 de 2014, modulada por medio del numeral 2º de la parte dispositiva del Auto No. 664 de 2017, no correspondía a una obligación de resultado, sino a una obligación de medio, situación qu e
sentencia SU -377 de 2014, modulada por medio del numeral 2º de la parte dispositiva del Auto No. 664 de 2017, no correspondía a una obligación de resultado, sino a una obligación de medio, situación qu e se expuso de manera claro en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, en el sentido que tanto el PAR TELECOM, como el MINTIC, hicieron todas las gestiones administrativas a su alcance para procurar que los ex trabajadores de TELECOM (beneficiarios de la sentencia de unificación), tuvieran la oportunidad de reincorporarse a la administración.
3.10 Así las cosas, concluyó que la decisión correspondía a una orden compleja, dado que el cumplimiento de la misma ameritaba una serie de acciones coordinadas por distintas instituciones del Estado y que involucraban un gran número de personas.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 22 de agosto de 2023, el Juzgado concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2023.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 6 de octubre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 9 de octubre de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de
quien admitió el recurso de apelación el 9 de octubre de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Únicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2021-261
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
4
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso: (i) SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, donde se dio aplicación real a la Ley 790 de 2002 y al Decreto reglamentario 190 de 20025; (ii) la sentencia SU-377 de 20146, donde se identificaron los tres tipos de solicitudes: a) las relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; b) las presentadas por quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación de la Entidad; y c) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y pre pensionados).
2.2 Hace referencia al artículo 187 del CPACA y advierte que el a quo, no realizó un análisis crítico de las pruebas y la sentencia proferida no está debidamente motivada.
2.3 Sostiene que la SU 377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización que
3 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”.
la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) 5 Afirmó que: “de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela , para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas” 6 Afirmó que: “No tuvo en cuenta que, del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser
6 Afirmó que: “No tuvo en cuenta que, del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa C orporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.”Exp: 2021-261
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
5
trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.
2.4 Ahora, mediante Auto 503 de 2015 se indicó que: “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en
disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.
2.5 Posteriormente, en atención a las solicitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el PAR TELECOM, sobre la imposibilidad de cumplir la orden contenida en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes.
2.6 Asimismo, se debe tener en cuenta el Auto 66 de 2017, en el que se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014. SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de
Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores (…)
2.7 Finalmente, mediante Auto 111 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional “cambió” las sentencias proferidas, al considerar que las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017 , frente a la orden trigésima de la SU -377 de 2014 , no implicaba asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia al ingreso de un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Asimismo, en esa providencia se concluyó que la PAR TELECOM y el MINTIC , habían cumplido con lo ordenado en la SU 377 de 2014.
2.8 Contra dicha decisión, se presentaron recursos se suplica e incidentes de nulidad, sin embargo, por auto 276 del 29 de mayo de 2016, dichas solicitudes fueron rechazadas por improcedentes.
2.9 En este orden de ideas, el daño antijurídico en el presente asunto está contenido en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, en el que se resolvió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en
2.9 En este orden de ideas, el daño antijurídico en el presente asunto está contenido en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, en el que se resolvió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir, razón por la cual, daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y enExp: 2021-261
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
6
consecuencia, declaró su cumplimiento (desconociendo una decisión anterior SU 377 de 2014). Por lo tanto, fue en ese momento en el que se extinguieron los derechos de una sentencia de unificación.
2.10 Resalta que, con la decisión del Auto 111 del 13 de marzo de 2019, se privó al demandante de gozar de un derecho reconocido por la Corte Constitucional, sin que se pueda controvertir dicha providencia y en ese sentido, también se configura una pérdida de oportunidad y acceso a la administración de justicia.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí en el presente asunto, como lo afirma la parte actora, conforme los medios de prueba aportados, está demostrado el error judicial en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la
los medios de prueba aportados, está demostrado el error judicial en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzg ada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 7, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
7 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o par ticulares especialmente autorizados para ejercer función pública. ” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp: 2021-261
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
7
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL
Al respecto, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdiccional se configura siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de los eventos de error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial 8, y no la conducta “ subjetiva, caprichosa y arbitraria ” del operador jurídico 9. En este sentido, la Sección Tercera ha señalado que el análisis de una providencia contentiva del error judicial se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión , sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”10.
contentiva del error judicial se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión , sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”10.
En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada 11, pues el juez contencioso administrativo sólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “error judicial” se encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico.
Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a la función de administrar justicia, por tanto, le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, sopesar el ámbito de independencia que la constitución ha concedido a los jueces para interpretar los hechos y normas puestos bajo su consideración . Al respecto, la
Sentencia C-037 de 1996, señaló:
“(…) Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por manda to de la Carta Política, se le
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque.
funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por manda to de la Carta Política, se le
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 22 de julio de 2009, Exp. 17650. C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 40297. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2021-261
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RICARDO CAMPOS MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
8
otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.”
En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y mater ializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no
una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y mater ializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.
2.2. DEL ERROR JURISDICIONAL DE UNA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE
Al revisar la constitucionalidad del artículo 65 de la Constitución Política, la Corte Constitucional12 consideró que no era posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial , como una forma de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, por cuanto cualquier juez podría revivir el correspondiente proceso, a menos que se configurara una vía de hecho judicial.
No obstante, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997 13, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas Cort es. Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se puso de presente que la declaratoria de responsabilidad por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica, así 14:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus Altas Cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:
- Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones . Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función
responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:
- Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones . Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.
- Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica . El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada.
Tiene por objeto la verificación del derecho o interés l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.