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TA CUN - 11001333603820210028801-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820210028801-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336038202100288-01 Sentencia SC3-04-24-3308 Sala 41 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUZ AMPARO BARCO VILLADA y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema ERROR JUDICIAL NO SE CONFIGURA CUANDO LA

PROVIDENCIA DE LA QUE SE PREDICA, ENCUENTRA

DEBIDAMENTE SUSTENTADA Y CORRESPONDE A

HERMENÉUTICA PLAUSIBLE DENTRO DEL ABANICO

DE RESPUESTAS JURIDICAMENTE ADMISIBLES EN

MARCO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendi o normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto ignoró las pruebas aportadas al proceso para acreditar el error judicial, específicamente, las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, de la Corte Constitucional y los Autos 503 de 2015, 445 y 664 de 2017, de la misma Corporación; por los que con efectos erga omnes, ordenó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, adoptar una política de reubicación laboral para proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Los accionantes1 por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se declare administrativamente responsa ble por los daños y perjuicios causados, por error judicial en Auto de Seguimiento No. 111 de 2019, al tener por satisfecho el amparo

demanda contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se declare administrativamente responsa ble por los daños y perjuicios causados, por error judicial en Auto de Seguimiento No. 111 de 2019, al tener por satisfecho el amparo tutelar conferido mediante Sentencia SU377 de 2014, o pérdida de oportunidad al

1 Los demandantes son Luz Amparo Barco Villada, Luis Henry Otalvaro Cardona, Santiago Otalvaro Barco, Manuela Otalvaro Barco.Expediente: 110013336038202100288-01

Demandante: Luz Amparo Barco Villada y otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 22 frustrar una expectativa legítima de un derecho cierto y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales.2.

En fundamento de sus reclamaciones, realiza reseña fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

Luz Ámparo Barco Villada trabajó con la Empresa Nacional de Telecomunicaci ones TELECOM, y era un a de las beneficiarias de las sentencias SU -388 de 2005 y SU389 de 2005, que dieron aplicación a la Ley 790 de 2002 y su decreto reglamentario 190 de 2002 y confirieron protección a los ex trabajadores de TELECOM, que acreditaban condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados.

Así como de la Sentencia SU-377 de 2014, en la que la Corte Constitucional, identificó tres tipos de solicitudes relacionadas con ex trabajadores de TELECOM, a saber, (i) las referidas al plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores;

Así como de la Sentencia SU-377 de 2014, en la que la Corte Constitucional, identificó tres tipos de solicitudes relacionadas con ex trabajadores de TELECOM, a saber, (i) las referidas al plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) las que alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación de TELECOM; y (iii) las que aducían presunta desvinculación de trab ajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados . Procediendo la Alta Corporación Judicial a conferir amparo constitucional a quienes tuvieran la condición de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse sentencia, y ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.

Además del Auto 503 de 2015, en el que la Corte Constitucional, se pronunció frente a su orden de adoptar una política de reubicación laboral y precisó de la misma:

“se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47 CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la per sona

especial atención (arts. 44, 46 y 47 CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la per sona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.

Con Auto 664 de 2017 3, la Corte Constitucional declaró cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 y emitió nuevas órdenes, para la satisfacción de la sentencia de unificación.

2 Daño moral: el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Daño material en la modalidad de daño emergente: por la suma de ($ 16.483.779), actualizada al momento de proferirse sentencia. 3 “PRIMERO. - DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014. SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el o rden de

providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el o rden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarlas de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos e n que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por

sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom. Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación. TERCERO. - El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomun icaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”Expediente: 110013336038202100288-01

Demandante: Luz Amparo Barco Villada y otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 22

En tanto que mediante el reprochado Auto 111 de 13 de marzo de 2019, el máximo Tribunal Constitucional, continuando con la función de verificación del cumplimiento a las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, dispuso:

Tribunal Constitucional, continuando con la función de verificación del cumplimiento a las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, dispuso:

“PRIMERO. - DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2° del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respe cto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vincula ción al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. - CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la par te motiva de este auto.

CUARTO. - ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

Decisión que quedó en firme el 10 de junio de 2019, cuando la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019 resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, de manera negativa a las mismas.

Asimismo, aduce la activa, en fundamentación del invocado error jurisdiccional:

Que con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, se dispuso de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014 y reiteradas en el Auto 664 de 2017, que eran complejas y difíciles de cumplir y dio por terminado su seguimiento, comportando que se extinguieran los derechos reconocidos mediante la sentencia de unificación, entre otros, a la señora Luz Amparo Barco Villada , mediante una providencia que no tenía la fuerza argumentativa para ello, y que compromete la obligación indemnizatoria de la accionada, porque infligió a la víctima directa, perjuicios, al privarla de ser reintegrada al servicio público, por el auto que determinó cumplida la orden de la Corte Constitucional, sin estarlo.

indemnizatoria de la accionada, porque infligió a la víctima directa, perjuicios, al privarla de ser reintegrada al servicio público, por el auto que determinó cumplida la orden de la Corte Constitucional, sin estarlo.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por no encontrar probado error de hecho o de derecho y por el contrario eviden ciar que la providencia motivó en debida forma su decisión de cesar la verificación del cumplimiento de la sentencia de unificación, sustentándola con la realidad del proceso y las normas aplicables a la especial situación generada con la liquidación de TELECOM y finiquita que la Corte Constitucional en el Auto 111 de 19 de marzo de 2019, al dar por cumplida la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014 modulada por el Auto 664 de 06 de diciembre de 2017, no incurrió en error judicial o pérdida de oportunidad, por cuanto los argumentos que sustentaron la decisión no se muestran caprichosos, arbitrarios ni subjetivos, por el contrario, son el resultado de un análisis ponderado entre lo materialmente posible y lo que hicieron las autoridades concernidas para darle cumplimiento a la orden de tutela.

Agregó que la verificación por parte del juez administrativo de la posible configuración de un error judicial no lo convierte, per se, en un juez de instancia frente a la providencia j udicial cuestionada, en contraste, la labor del juez de laExpediente: 110013336038202100288-01

Demandante: Luz Amparo Barco Villada y otros

Sentencia Segunda Instancia

frente a la providencia j udicial cuestionada, en contraste, la labor del juez de laExpediente: 110013336038202100288-01

Demandante: Luz Amparo Barco Villada y otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 22 reparación debe ser lo más cautelosa posible, preservando en todo momento los principios de autonomía e independencia de que gozan los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, pilares fu ndamentales para el correcto ejercicio de la jurisdicción. Puntualizó que la mera existencia de salvamentos de voto en la providencia acusada de error no lleva a inferir la existencia de un error judicial, solo demuestra que algunos de los integrantes de la corporación judicial se apartaron de la decisión mayoritaria, lo que no es extraño al ejercicio de la jurisdicción en cuerpos colegiados, sino apenas natural, inherente al proceso dialéctico que se desarrolla cuando la entidad debate y decide sobre un determinado asunto.

Advirtió que mediante el enjuiciado Auto 111 del 13 de marzo de 2019, la Corte Constitucional trató de dar una solución efectiva a las distintas situaciones particulares de los trabajadores de TELECOM, dentro de los que habían varias personas que cumplían los requisitos para ser reubicados; sin embargo, muchos de ellos no aceptaron las condiciones económicas o geográficas de dicha reubicación, y que la modulación de la orden impartida se efectuó, entre otras razones, para aclarar que las condiciones de las madres y padres cabeza de hogar afectados con la liquidación no iban a ser iguales a las existentes con anterioridad a ésta.

Asimismo, puntualiza, que no resulta plausible asumir un juicio sobre la

aclarar que las condiciones de las madres y padres cabeza de hogar afectados con la liquidación no iban a ser iguales a las existentes con anterioridad a ésta.

Asimismo, puntualiza, que no resulta plausible asumir un juicio sobre la interpretación adoptada por la Corte Constitucional, en razón a la autonomía que existe y ampara las decisiones judiciales, y en marco de la que el juez, encuentra habilitado para interpretar las normas de manera diferente, sin que ello implique la existencia de un error judicial.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda, en atención a que aquella ignoró las pruebas aportadas al proceso para acreditar la existencia de error judicial y pérdida de oportunidad, específicamente los siguientes medios de convicción, en cuanto en tesis de la activa recurrente, reseñan conforme sigue:

  1. Las sentencias SU-388 y SU -389 de 2005, decisiones con efectos erga omnes que ordenaban que a l os trabajadores se les reconociera el derecho especialmente por tener condición de pre pensionados, estar en condición de discapacidad, ser padres y padres cabeza de familia.
  1. El Auto 503 de 2015, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales”.

que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales”.

  1. El Auto 445 de 24 de agosto de 2017, que asumió la competencia para verificar el cumplimiento de dichas ordenes, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los accionantes en alcanzar la protección de sus derechos, advertido que en Auto 664 de 2017, emitió unas órdenes concretas respecto de la orden trigésima de la sentencia de unificación.

Sostiene el recurrente que las referidas omisiones en la valoración probatoria impidieron al A Quo de la reparación directa, verificar que en el Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional, configuró un daño antijurídico, por cuanto desconoció su propia sentencia, mediante un auto de verificación de cumplimiento que cambió las órdenes tutelares impartidas con anterioridad y privó a los aquí accionantes del goce de su derecho reconocido judicialmente sin posibilidad de ejercer su defensa, configurando en ello, una pérdida de oportunidad.

Por lo tanto, concluyó que la providencia acusada de error asume como grosera y lesiva, por razón a que los derechos fundamentales reconocidos fueron revocadosExpediente: 110013336038202100288-01

Demandante: Luz Amparo Barco Villada y otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 22 por un auto sin entidad suficiente para modificar la decisión adoptada en una

Demandante: Luz Amparo Barco Villada y otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 22 por un auto sin entidad suficiente para modificar la decisión adoptada en una sentencia de unificación, transformando el amparo y constituyéndose la fuente del daño al no hacer efectivo su der echo al reintegro, reconocido por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU -377 de 2014, que encontraba para entonces debidamente ejecutoriada.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 14 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

5.3. Asimismo, se advierte que la apoderada de la Rama Judicial presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la activa, precisando que en el presente asunto no están debidamente estructurados los elementos que tanto la ley como la jurisprudencia han decantado para que se configure el error jurisdiccional, por lo tanto, solicitó que se confirme la provid encia proferida en primera instancia.

que en el presente asunto no están debidamente estructurados los elementos que tanto la ley como la jurisprudencia han decantado para que se configure el error jurisdiccional, por lo tanto, solicitó que se confirme la provid encia proferida en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber, la NaciónRama Judicial.

Conjugado, además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa tiene fundamento normativo en l os incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los

fundamento normativo en l os incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y pa ra su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por obj eto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”Expediente: 110013336038202100288-01

Demandante: Luz Amparo Barco Villada y otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 22

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normat ivo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concerniente s a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que la caducidad del medio de control de reparación directa,

Código General del Proceso C.G.P., en particular los concerniente s a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que la caducidad del medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia desde el día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, secuencia en la que destaca, en contraste con el presente asunto, que en los eventos en que el hecho dañoso se predica de providencia judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la de cisión que presuntamente contiene el error y que agote la instancia .

Así las cosas, se tiene que, la parte actora invoca error judicial del Auto 111 de 2019, por medio del cual se declaró cumplida la sentencia SU-377 de 2014, el cual quedó en firme el 20 de marzo de 2019, por lo que la parte actora contaba hasta el día 20 de marzo de 2021 , para interponer la correspondiente demanda de reparación directa y conjugado que su conteo suspendió : i) en lapso comprendido del 10 de junio de 2021 , fecha de radicaci ón de la solicitud de conciliación extrajudicial al 31 de agosto de 2021 , fecha de expedición de la constancia

reparación directa y conjugado que su conteo suspendió : i) en lapso comprendido del 10 de junio de 2021 , fecha de radicaci ón de la solicitud de conciliación extrajudicial al 31 de agosto de 2021 , fecha de expedición de la constancia correspondiente (Doc. 002, expediente digital ) y ii) entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 conjugado el no conteo de los términos procesales, establecido en el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 5 , la demanda radicada el 1 de septiembre de 2021 , ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, fue presentada dentro del término legal6.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico, que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredit a en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.

5 “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 6 Término de contabilización de la caducidad de acuerdo a la ejecutoria del Auto 111 del 13 de marzo de 2019 Del 20 de marzo de 2019 al 20 de marzo de 2021. Suspensión del término de caducidad teniendo en cuenta el Dcto Legislativo 564 de 2020 Entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 (3 meses y 14 días)

Suspensión por radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Del 10 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2021. (Faltando 26 días para la caducidad del medio de control)

Suspensión por radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Del 10 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2021. (Faltando 26 días para la caducidad del medio de control) Reanudación del término de caducidad 1 de septiembre

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