🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603820210029501-(13-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820210029501-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2021 – 00295 – 01

Accionante: Mario Álvarez Niño

Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Acción: Tutela Tema: Debido proceso - mínimo vital

Instancia: Segunda

Procede la sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 16 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela para resolver la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas, por no cumplir con el principio de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2021, Mario Álvarez Niño, actuando en representación propia instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales como lo son el debido proceso, discriminación, mínimo vital, principio de favorabilidad e igualdad, los cuales considera vulnerado por el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Generales, al no reliquidar el pago de sus cesantías definitivas de acuerdo a lo

discriminación, mínimo vital, principio de favorabilidad e igualdad, los cuales considera vulnerado por el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Generales, al no reliquidar el pago de sus cesantías definitivas de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.

1.1. PretensionesRadicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

2

El accionante concreta la pretensión del amparo en la siguiente forma:

PRIMERO: solicito me sea reliquidado auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad.

SEGUNDO: Solicito se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.

1.2. Hechos

Refiere el accionante haber ingresado al Ejército Nacional el 29 de septiembre de 1999, en cumplimiento del deber de prestar servicio militar obligatorio, dicha

soldado profesional.

1.2. Hechos

Refiere el accionante haber ingresado al Ejército Nacional el 29 de septiembre de 1999, en cumplimiento del deber de prestar servicio militar obligatorio, dicha vinculación fue hasta el 30 de enero de 2001, sin embargo, el 15 de mayo de 2001, ingresa como soldado profesional, desvinculándose de la institución el 31 de diciembre de 2019.

Mediante resolución número 279282 de fecha 19 de mayo de 2020, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas del señor Mario Álvarez Niño, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1794 de 2000.

Menciona que radico derecho de petición con el fin de solicitar:

la reliquidación total de mi asignación básica en aplicación del artículo 1 Inciso 2 del decreto 1794 de 2000 con la respectiva indexación que dicho incremento se me aplique a las demás prestaciones devengadas y se ordene la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.

El 4 de agosto de 2021, el Gestor y Orientador de Servicios al Ciudadano, otorga respuesta a la solicitud, informando que no es posible acceder a sus pretensiones toda vez que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, consagra cuales son los factores que seRadicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño

Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales

profesionales de las Fuerzas Militares, consagra cuales son los factores que seRadicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

3

deben tener en cuenta para las liquidación de cesantías, pues aplicar factores diferentes a los allí establecidos los haría incurrir en prevaricato por acción.

Así mismo manifiesta que la Resolución 279282 de fecha 19 de mayo de 2020, se encuentra en firme y ejecutoriada, toda vez que no se interpusieron los recursos a los que había lugar.

De igual manera refiere que al momento de ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio esto es en 1999, el régimen que lo amparaba era el establecido en la Ley 131 de 1985, por lo tanto y en relación al régimen salarial manifiesta que los soldados acogidos como soldados profesionales que prestaron servicio militar se acogían a un régimen de transición, en virtud del cual, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico, el cual se encuentra determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente aumentado en un 60%.

Aunado a ello expresa:

las cesantías retroactivas para los soldados profesionales, constituye una violación a las normas legales y constitucionales por parte de la NACIONAL-MDN-EJERCITO NACIONAL; el contexto de esta acusación obedece a los funcionarios que se vincularon a la Fuerza lo hicieron bajo unas reglas laborales a las

por parte de la NACIONAL-MDN-EJERCITO NACIONAL; el contexto de esta acusación obedece a los funcionarios que se vincularon a la Fuerza lo hicieron bajo unas reglas laborales a las cuales se acogieron y se mantuvieron hasta el año 2000 en cuanto al régimen de cesantías, las cuales hasta el 25 de mayo de 2000 se liquidaban de forma retroactiva; para esta época nace a la vida jurídica el decreto 1252 del 30 de junio del 2000, que regulo el régimen de cesantías anualizadas, consagrando específicamente que también se respetarían los derechos adquiridos para quienes estuvieran vinculados a la administración, es decir, que seguirían bajo el régimen de cesantías retroactivas, situación que no dejaba por fuera a quienes eran soldados en prestación de servicio militar, toda vez, que la ley 131 de 1985 también regulaba la materia en el artículo 6 y que de igual manera se consagra en el decreto 1794 de 2000 en el artículo 9, pero que nuevamente el Estado de forma unilateral para el año 2006, inicia a trasladar las cesantías a la Caja Promotora de Vivienda Militar de forma unilateral.

1.3. De la contestación de la demanda de tutelaRadicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

4

1.3.1. Dirección de Prestaciones Sociales.

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el coronel Héctor

Resuelve impugnación de tutela 4

1.3.1. Dirección de Prestaciones Sociales.

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el coronel Héctor Alfonso Candelario Guaneme, allego a través de correo electrónico respuesta a la acción de tutela, solicitando se declarará la improcedencia de la misma, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, para discutir en contenido de la Resolución 279282 de fecha 19 de mayo de 2020, iniciando con la interposición del recurso de reposición y segundo lugar al medio de control pertinente.

Así mismo manifiesta que e l artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, delimita de forma clara y precisa los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de cesantías, encontrándose correcta la liquidación anualizada de cesantías definitivas del señor Mario Álvarez Niño, pues en la liquidación se aplicó el incremento del 20% al sueldo básico a partir del año 2017, los cuales fueron girados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA

HONOR)

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, resolvió negar por improcedente la acción de tutela para resolver la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Para el efecto señaló los siguientes argumentos:

el Despacho considera que la acción de tutela, en cuanto a lo que

reliquidación de cesantías definitivas por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Para el efecto señaló los siguientes argumentos:

el Despacho considera que la acción de tutela, en cuanto a lo que pretende, resulta improcedente, dado que controvierte el principio de subsidiariedad, en la medida que aunque el actor enuncia en sus pretensiones que se ordene a la accionada reliquidar sus cesantías definitivas, lo cierto es que las pruebas indican que sobre ese aspecto ya se pronunció la entidad demandada a través de acto administrativo que se encuentra en firme, y que según su dichos fue efectivamente notificado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado en diferentes oportunidades que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretenderRadicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

5

que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia, ni inmiscuirse sin los fundamentos probatorios y jurídicos suficientes en las decisiones que son competencia de la administración.

En otras palabras, como quiera que el actor pretende a través de este mecanismo que se ordene hacer una nueva liquidación de sus cesantías definitivas por el retiro de la institución, por estar en

administración.

En otras palabras, como quiera que el actor pretende a través de este mecanismo que se ordene hacer una nueva liquidación de sus cesantías definitivas por el retiro de la institución, por estar en desacuerdo con la que se hizo en la Resolución No. 279282 de 19 mayo de 2020, es claro que sus pretensiones van en contravía de lo dispuesto en un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad, para lo cual contó con otros mecanismos administrativos y judiciales para reprochar lo que en su criterio es contrario al ordenamiento jurídico.

En lo relativo a la acción de tutela dirigida a contrariar lo decidido en un acto administrativo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general este mecanismo constitucional no es procedente para ello, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, también ha dicho que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de las decisiones de la administración, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que al juez de tutela se le abre el camino para estudiar el fondo del asunto.

No obstante lo anterior, el Despacho no encuentra fundamentos suficientes para por lo menos pensar que en este asunto exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, pues la argumentación del actor está encamina únicamente a mostrar su desacuerdo con la determinación contenida en la Resolución No.

suficientes para por lo menos pensar que en este asunto exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, pues la argumentación del actor está encamina únicamente a mostrar su desacuerdo con la determinación contenida en la Resolución No. 279282 de 19 mayo de 2020, sin que indique las razones por las cuales es urgente que el juez constitucional intervenga en el asunto que propone o que sus derechos fundamentales estén en riego.

En suma, se destaca que la acción de tutela no es una institución que pueda usarse como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los accionantes en los asuntos que se proponen al juez constitucional, pues debe existir, por lo menos, accio nes previas que den cuenta que a pesar de usar los instrumentos que les ofrece el ordenamiento jurídico, éstos resulten insuficientesRadicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

6

para salvaguardar sus garantías constitucionales, situación que no ocurre en el sub lite. (…)

1.5. . Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo de fecha 16 de noviembre de 2021, la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención (Archivo 16, expediente digital), la misma fue concedido ante esta Corporación e l 25 de noviembre de 2021 (Archivo 18, expediente digital). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el

expediente digital), la misma fue concedido ante esta Corporación e l 25 de noviembre de 2021 (Archivo 18, expediente digital). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (Archivo 1, Expediente digital Tribunal) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.6. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, referenciando que acude a la acción constitucional como medio excepcional y subsidiario para que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y le sean reparados los daños causados, teniendo en cuenta que la liquidación de cesantías definitiva fue realizada con fundamento en los estipulado por el Decreto 1794 de 2000 y no con la Ley anterior (Ley 1214 de 1990), desconociendo de esta manera los derechos adquiridos antes de la promulgación de la norma vigente actualmente.

Manifiesta que no es aceptable para el Ejército Nacional no acoger sus pretensiones aún cuando tiene la razón y el derecho en toda su extensión, por lo tanto, se centra en solicitar el juez de tutela acceda a las pretensiones de nulidad, con el fin de darle aplicación a las cesantías retroactivas dentro de la Resolución.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

1.7.1. Parte accionanteRadicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

1.7.1. Parte accionanteRadicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

7

  • Copia cédula de ciudadanía. - Copia Resolución número 279282 de 2020 - Copia derecho de petición reliquidación de cesantías - Respuesta Derecho de Petición No. 60674 - Constancia de tiempo

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de fecha 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artíc ulo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, discriminación y mínimo vital del accionante,

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, discriminación y mínimo vital del accionante, al no reliquidar sus cesantías definitivas o si por el contrario se encuentra probado dentro del expediente que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad.

2.3. Tesis de la Sala

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, advierte la sala que, en lo referente al pronunciamiento del juez constitucional para reliquidación de cesantías definitivas, en donde existe discusión del régimen aplicable, se desarrollará la tesis expuesta por la Corte Constitucional, en cuanto a determinar

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”Radicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

8

que este mecanismo no cumple con requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene otros mecanismos de orden judicial que puede iniciar con el fin de reclamar el derecho al que cree puede acceder.

2.4. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

2.4. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión ge neradora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la af ectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces

(subsidiaridad)3.

Si analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, se encuentra que concurren, se procederá a realizar un estudio de fondo, de lo contrario se declarará a improcedencia de la acción constitucional; bajo este orden, entra la sala a efectuar el estudio correspondiente de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.5. Legitimación de las partes

sala a efectuar el estudio correspondiente de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.5. Legitimación de las partes

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).

3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

9

2.5.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en causa propia por Mario Álvarez Niño, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, discriminación, principio de favorabilidad y principio de igualdad.

2.5.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ejército Nacional – Dirección de

fundamentales al debido proceso, mínimo vital, discriminación, principio de favorabilidad y principio de igualdad.

2.5.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, en virtud de que se les atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales, además de ello según consta en la respuesta otorgada (Archivo 12, expediente digital) son los competentes para reconocer y pagar cesantías definitivas “ La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército; encargándonos únicamente del reconocimiento y orden pago de las prestaciones sociales UNITARIAS, tales como: (compensación por muerte, cesantías definitivas y parciales, causación de las cesantías hacia fondo administrador (caja honor para el personal de cesantías anualizado no retroactivas, bonificación del tiempo de soldado voluntario, indemnización por disminución de la capacidad laboral, etc.,).”

2.6. Inmediatez de la acción de Tutela

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en

quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

10

para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se ins tauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violació n de derechos fundamentales.5

2.7. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos

perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable,

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

11

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

11

la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que de be atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8

En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9

Así mismo la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela, no puede ser utilizada en el ordenamiento jurídico para revivir términos de caducidad, ni mucho menos el de subsanar la no interposición de los recursos pertinente en la vía

Así mismo la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela, no puede ser utilizada en el ordenamiento jurídico para revivir términos de caducidad, ni mucho menos el de subsanar la no interposición de los recursos pertinente en la vía administrativa, pues con ello se atenta contra el principio de seguridad jurídica y además se desnaturalizaría la acción constitucional.10

2.8. Derecho fundamental al debido proceso.

El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectivi dad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 871 de 2011, Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo.Radicado: 11001–33–36–038–2021–00295–01

Accionante: Mario Álvarez Niño Accionado: Ejercito Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales Resuelve impugnación de tutela

12

La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se

administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proces o sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación11 .

De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...