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TA CUN - 11001333603820210030901-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820210030901-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 110013336038 2021 00309 01

Demandante: Claudia López Arboleda y otros

Demandado: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial

Medio de control: Reparación directa Tema: Error jurisdiccional – Telecom – Auto 111 de 2019

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron por el error judicial o en su defecto, la 1 Índice 2 de la plataforma Samai; también archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603820210030901

Demandante: Claudia López Arboleda y otros Demandado: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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Demandante: Claudia López Arboleda y otros Demandado: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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pérdida de oportunidad, como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad. La situación fáctica que sustenta la demanda, se sintetiza así:2 La señora Claudia López Arboleda prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional

Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. La Corte Constitucional encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, Telecom omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. 2 Índice 2 de la plataforma Samai; también páginas 4-8 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603820210030901

Demandante: Claudia López Arboleda y otros Demandado: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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La Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así

Medio de control: Reparación directa

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La Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del Par Telecom, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo declarar cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014; y realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, para que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la

providencia el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la hoy liquidada Telecom. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –Par Telecom– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por Par Telecom y el Mintic, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación.Expediente: 11001333603820210030901

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1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3

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1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3 1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las

parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello. TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto. CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi. QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”. 1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO

1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora CLAUDIA LOPEZ ARBOLEDA, la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($24.916.859), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: (…)

cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: (…) 1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor de la señora CLAUDIA LOPEZ ARBOLEDA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 3 Índice 2 de la plataforma Samai; también páginas 2-3 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603820210030901

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1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo

las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada. Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no existió el error judicial alegado. Agregó que no es procedente declarar a través del medio de control de reparación directa la prosperidad de las pretensiones de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, porque tales pretensiones fueron decididas por la jurisdicción Constitucional y dichas decisiones se encuentran en firme, están ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de fondo que denominó i) ausencia de causa petendi y de

jurisdicción Constitucional y dichas decisiones se encuentran en firme, están ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de fondo que denominó i) ausencia de causa petendi y de daño antijurídico, ii) no agotamiento de los requisitos para que se configure el error jurisdiccional. También propuso la excepción previa de caducidad porque entre el término en que quedó en firme la providencia acusada de contener un presunto error judicial y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023),5 mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. 4 Índice 2 de la plataforma Samai; también archivo denominado “31.- 06-03-2023 CONTESTACION DEAJ.pdf” del expediente digital. 5 Índice 2 de la plataforma Samai; también el archivo denominado “44.- 12-07-2023 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA309.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603820210030901

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Adujo que el Auto No. 664 de 2017, no puede considerarse como un error judicial, debido a que luego de leer sus argumentos, los mismos no se muestran caprichosos, arbitrarios ni subjetivos, son el resultado de un análisis ponderado entre lo

debido a que luego de leer sus argumentos, los mismos no se muestran caprichosos, arbitrarios ni subjetivos, son el resultado de un análisis ponderado entre lo materialmente posible y lo que hicieron las autoridades concernidas para darle cumplimiento a la orden de tutela; además, el Auto No. 111 de 2019 no es contentivo de ningún yerro judicial, habida cuenta que se trata de una posición jurisprudencial razonada y cimentada en actividades objetivas dirigidas a procurar que el mayor número de ex trabajadores de Telecom pudieran acceder a un empleo estatal. Argumentó que en esa providencia se realizó un relato detallado de las gestiones que adelantó el Par Telecom y el Mintic, con el propósito de dar cumplimiento a la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014, las cuáles buscaban garantizar la reubicación laboral que asegurara el acceso a un cargo público a más de ochocientas personas.

El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de “Caducidad”, formulada por la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por CLAUDIA LÓPEZ ARBOLEDA Y OTROS contra la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

TERCERO: Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

TERCERO: Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,6 pues la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.

El a quo no tuvo en cuenta que se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación. 6 Índice 2 de la plataforma Samai; también el archivo denominado “47.- 27-07-2023 APELACION.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603820210030901

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De otra parte, ignoró que existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de

De otra parte, ignoró que existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante la recurrió el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), recurso concedido con auto del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). El recurso fue admitido por esta corporación el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),7 providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La demandada se pronunció en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, 8 señalando que la decisión adoptada por el juez de la causa, tuvo en cuenta los antecedentes que en efecto llevaron a la Corte Constitucional a proferir el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, esto es, lo dispuesto en las providencias de la Corte Constitucional SU-388, SU-389 de

llevaron a la Corte Constitucional a proferir el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, esto es, lo dispuesto en las providencias de la Corte Constitucional SU-388, SU-389 de 2005, SU377 de 2014, Auto 503 de 2015, Auto 445 de 2017 y Auto 664 de 2017, por lo que el fallo se encuentra conforme a derecho. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 7 índice 4 de la plataforma Samai. 8 índice 9 de la plataforma Samai.Expediente: 11001333603820210030901

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La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.9 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.10 2.2. Legitimación en la causa Por activa La parte actora está conformada por las siguientes personas: la señora Claudia López

reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.10 2.2. Legitimación en la causa Por activa La parte actora está conformada por las siguientes personas: la señora Claudia López Arboleda como víctima directa, y sus hijos Claudia Stella Solano López, 11 Rafael Andrés Solano López12 y David Ernesto Solano López,13 quienes están legitimados en la causa por activa , puesto que la primero acreditó que prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom14 y los demás demandantes acreditaron su condición de hijos de la víctima directa. Por pasiva 9 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.10 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 Índice 2 de la plataforma Samai; también página 28 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf” contenido en la carpeta “01.- 13-09-2021 DEMANDA.rar” del expediente digital.12 Índice 2 de la plataforma Samai; también página 29 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf” contenido en la carpeta

“01.- 13-09-2021 DEMANDA.rar” del expediente digital.12 Índice 2 de la plataforma Samai; también página 29 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf” contenido en la carpeta “01.- 13-09-2021 DEMANDA.rar” del expediente digital.13 Índice 2 de la plataforma Samai; también página 30 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf” contenido en la carpeta “01.- 13-09-2021 DEMANDA.rar” del expediente digital.14 Índice 2 de la plataforma Samai; también páginas 6-18 del archivo denominado “02AnexosDemanda.pdf” contenido en la carpeta “01.- 13-09-2021 DEMANDA.rar” del expediente digital.Expediente: 11001333603820210030901

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El demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que la demandada se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padeció como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019. Así, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial está legitimada puesto que la Sala Plena de la Corte Constitucional, expidió la decisión aludida. 2.3. Oportunidad del medio de control de este asunto La Sala recuerda que al analizar un caso similar al que nos ocupa, esta Corporación con ponencia de la suscrita determinó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad: ello en atención a que: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por los

con ponencia de la suscrita determinó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad: ello en atención a que: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños que padeció “por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”. (negrilla fuera del texto). De manera que la fuente del daño es la providencia por medio de la cual se consideró que la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 377 de 2014, no tenía el alcance de “asegurar” a todos los beneficiarios de esa sentencia el reingresó a un empleo público, sino que su verdadero espíritu era “ procurar” que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con esa oportunidad. Para resolver el problema relativo a la oportunidad del medio de control, la Sala analizará las providencias proferidas por la Corte Constitucional para establecer cuál de ellas moduló la sentencia SU 377 de 2014. - La Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom fue objeto de un proceso de liquidación, por lo que se suscribió el contrato de fiducia mercantil denominadoExpediente: 11001333603820210030901

de ellas moduló la sentencia SU 377 de 2014. - La Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom fue objeto de un proceso de liquidación, por lo que se suscribió el contrato de fiducia mercantil denominadoExpediente: 11001333603820210030901

Demandante: Claudia López Arboleda y otros Demandado: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores. - Varios extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom presentaron al Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Teleasociadas solicitudes de reintegro a la empresa, aduciendo su condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecían disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas. - El Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas no atendió favorablemente esas peticiones, por lo que los extrabajadores acudieron a la acción de tutela obtener la protección de sus derechos fundamentales, que fueron conocidas por distintos jueces. - El trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional, en sede de revisión de múltiples fallos de acciones de tutela presentadas por las extrabajadoras aludidas, profirió la Sentencia SU-388 15 por medio de la cual tuteló los derechos invocados por las accionantes madres cabeza de familia y ordenó a la Empresa

revisión de múltiples fallos de acciones de tutela presentadas por las extrabajadoras aludidas, profirió la Sentencia SU-388 15 por medio de la cual tuteló los derechos invocados por las accionantes madres cabeza de familia y ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que rei

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