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TA CUN - 11001333603820210032301-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820210032301-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra decisiones adoptadas durante el trámite de proceso disciplinario / ACCIÓN DE TUTELA – Objeto / ACCIÓN DE TUTELA – Es de naturaleza subsidiaria / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia exc epcional contra actos administrativos de trámite o preparatorios

(…) La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumari o, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales. (…) En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela proceder á cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en el caso en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es un mecanismo que tiene un carácter residual o subsidiari o, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, pues se entiende que dentro de un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección. (…) cabe, por exc epción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación

judiciales ordinarios para asegurar su protección. (…) cabe, por exc epción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona (…) En segundo lugar , se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. (…) En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. (…)

ACCIÓN DE TUTELA – Contra actos administrativos expedidos durante trámite de proceso disciplinario / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE

TUTELA – Improcedente

(…) no se evidencia que se hubiera visto afectados los derechos fundamentales del acusado dentro de proceso administrativo disciplinario, al habérsele garantizado la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, en las que resolvió los recursos interpuesto s, de ahí que incluso se cambiara de funcionario acusada, aun cuando la misma solicitud no estaba llamada a

garantizado la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, en las que resolvió los recursos interpuesto s, de ahí que incluso se cambiara de funcionario acusada, aun cuando la misma solicitud no estaba llamada a prosperar por fundamentares en causales distintas a la previstas en la norma que regula este tipo de procedimiento. Ahora bien, conforme al recuento ci tado previamente sobre el proceso disciplinario que se adelantó en contra de laseñora Andrea Cortes Guarín, encuentra la Sala que la tutela no cumple con los presupuestos para entrar a estudiar sobre los pretendido por el accionante, el cual tiene por obj eto que se declare la nulidad del acto que rechazó la recusación, no obstante, este es un acto de trámite dentro de un proceso que ya culminó con una sentencia condenatoria sobre la cual responsabilizó disciplinariamente e impuso la destitución e inhabilidad por un tiempo de 11 años a la disciplinada. En este sentido, se advierte que la accionante con la declaratoria de nulidad del acto por el cual se rechazó la recusación sobre la funcionaria que llevaba el caso al considerar que la misma tenía un sesgo por la inclinación sexual de la acusada, conllevaría entonces a controvertir la legalidad de la decisión acogida en audiencia del 4 de octubre de 2021, por la cual declaró responsable a la acusada de los hechos sobre los cuales se le acusaba por un particular relacionado con el hurto de unos productos. En relación a lo expuesto se considera que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual puede aleg ar la presunta irregularidad dentro del proceso por

se considera que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual puede aleg ar la presunta irregularidad dentro del proceso por la presunta recusación de la funcionaria a cargo, como fue planteada en la presente acción constitucional, en la que puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la destitución que se impuso a la señora Andrea Cortés Guarín. Por otro lado, la parte demandante dentro de los hechos y fundamentos de la acción de tutela no pudo demostrar que se estuviera ante un perjuicio irremediable que permitiera a través de este mecanismo constituci onal desconocer la competencia del juez natural, al cual se puede acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la considera que resulta ser improcedente la acción de tutela que aquí se estudia. En consecuencia, esta Subsección decide confirmar en su integridad la providencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) ADMINISTRATIVO Oral Circuito Judicial Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Andrea Cortés Guarín en contra de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOG, al Inspector Delegado de la Policía Metropolitana de Bogotá-MEBOG y al Inspector General de la Dirección General de la Policía Nacional, en la medida en que puede acudir ante el juez contencioso administrativo, como juez natural, para controvertir el acto administrativo que pretendía ser declarado nulo a través de la acción de tutela de referencia. (…)

Nacional, en la medida en que puede acudir ante el juez contencioso administrativo, como juez natural, para controvertir el acto administrativo que pretendía ser declarado nulo a través de la acción de tutela de referencia. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos preparatorios o de trámite, consultar: Corte Constitucional

Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001333603820210032301

DEMANDANTE: ANDREA CORTES GUARIN

DEMANDADO: OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA

POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA

Asunto: Impugnación

ACCIÓN DE TUTELA

La señora Andrea Cortes Guarín, como accionante impugnó la providencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Inspector Delegado de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Inspector General de la Dirección General de la Policía Nacional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Inspector Delegado de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Inspector General de la Dirección General de la Policía Nacional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Del texto de la impugnada providencia se destacan los siguientes argumentos que orientaron el sentido de la decisión el cual le era favorable al accionante: “(…) Como fundamento de lo anterior, aduce la accionante que la directora del proceso disciplinario, tras rechazar la recusación presentada y apelada tal decisión, omitió suspender el proceso y por el contrario lo adelantó hasta proferir fallo de primera instancia, omitiendo lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 200213, que dispone que “Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida” (Subraya del Despacho). Además, indica que se omitió resolver una nulidad planteada por su apoderado. Bajo esta premisa, el Despacho considera que la acción de tutela, en cuanto a lo que pretende, resulta improcedente, dado que controvierte el principio de subsidiariedad, en la medida que si bien la accionante enuncia en sus pretensiones que se decrete una nulidad procesal al interior de una actuación administrativa disciplinaria, lo cierto es que las pruebas aportadas indican que esa actuación ya superó todas sus etapas y cuenta con fallo de primera

pretensiones que se decrete una nulidad procesal al interior de una actuación administrativa disciplinaria, lo cierto es que las pruebas aportadas indican que esa actuación ya superó todas sus etapas y cuenta con fallo de primera instancia el cual está en firme, por lo que presunta nulidad está inmersa en una actuación finalizada con acto administrativo en firme, el cual puede ser debatido en sede judicial. (…)Radicado: 11001333501420190045401

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

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En otras palabras, como quiera que la accionante pretende, a través de este mecanismo, que se decrete una nulidad procesal, pues en su criterio el proceso se adelantó cuando debió suspenderse por la recusación presentada en contra de la directora del proceso, es claro que sus pretensiones van en contravía de lo dispuesto en un acto administrativo en firme y que goza de la presunción de legalidad, para lo cual cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para reprochar lo que en su criterio es contrario al debido proceso. En específico, ha dicho la jurisprudencia constitucional que “los actos que definan la actuación disciplinaria son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien se trata de una garantía posterior, brinda la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión disciplinaria y constituye un escenario propicio para que el juez administrativo analice la legalidad del acto y establezca si en el procedimiento se irrespetaron derechos de rango constitucional, como el debido proceso.”. (…)

decisión disciplinaria y constituye un escenario propicio para que el juez administrativo analice la legalidad del acto y establezca si en el procedimiento se irrespetaron derechos de rango constitucional, como el debido proceso.”. (…) No obstante lo anterior, el Despacho no encuentra los fundamentos suficientes para concluir que en este asunto se configura un perjuicio irremediable, pues la argumentación de la accionante está encaminada a declarar una nulidad que no propuso en el momento procesal oportuno, aunado a que como la actuación administrativa ya terminó, sin que haya refutado la determinación sancionatoria, pues por el contrario la aceptó, es claro que este mecanismo constitucional no puede usarse como herramienta para suplir la inactividad o la indiferencia de la interesada en el trámite de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, sobre todo porque la tutela no fue instituida como un mecanismo que sirva para premiar la inactividad procesal de los implicados en procesos de esta naturaleza, que busca exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones y tratar de salvaguardar las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, eficaz y de acuerdo a la Ley. (…) Todo lo anterior, lleva a la conclusión que en el procedimiento disciplinario en el que se vio inmersa la accionante, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y menos por la razón que aduce, pues como se vio, el legislador así previó el trámite de la recusación en el proceso verbal disciplinario, y tampoco se logra advertir otras circunstancias vulneradoras de esta garantía

debido proceso, y menos por la razón que aduce, pues como se vio, el legislador así previó el trámite de la recusación en el proceso verbal disciplinario, y tampoco se logra advertir otras circunstancias vulneradoras de esta garantía fundamental, en atención a que la revisión del proceso disciplinario permite evidenciar que la señorita Cortés Guarín conoció todas las actuaciones adelantadas en el proceso, fue notificada personalmente de la apertura de la indagación preliminar y actuó en todas las fases del proceso. Además, la anomalía denunciada por la accionante como vulneradora del debido proceso, s e desvanece con el hecho de que la disciplinada se mostró conforme con la resultas del proceso, pues, a través de su apoderado, expresó su aceptación del fallo de primer grado, a tal punto que decidió no presentar el recurso de apelación contra esa providencia, no obstante conocer su resultado adverso. (…) Así las cosas, dirimir la situación planteada por la accionante no es algo que se pueda hacer por este mecanismo excepcional, por cuanto, como ya se ha indicado, no puede obviarse el presupuesto de residualidad, al no confirmarse en este asunto un perjuicio irremediable que en realidad pueda afectar de manera insuperable los derechos fund amentales invocados, sin dejar a un lado el hecho de que tampoco se logra inferir la violación de garantíasRadicado: 11001333501420190045401

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

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fundamentales. Por tanto, se denegará la presente acción constitucional por improcedente. (…)”.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

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fundamentales. Por tanto, se denegará la presente acción constitucional por improcedente. (…)”.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante Andrea Cortes Guarín, solicita revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia, y en su lugar, acceda a la amparo del derecho al debido proceso, la defensa, la administración de justicia y la petición, bajo los siguientes argumentos: “(…) El A-quo al abordar el caso en concreto hace un particular análisis, apartándose del objetivo principal que se busca de proteger el debido proceso, este es, que los recursos se desaten tal y como está prescrito en las normas. Este despacho se centra en analizar si la decisión final del demandado en est a acción, está ajustado a las pruebas, pero no hace un análisis frente a como se surtieron las etapas del proceso disciplinario, y en particular frente al recurso de apelación planteado en contra de la decisión adoptada de no aceptar la recusación por la T eniente Coronel LUCÍA MORENO SUÁREZ, Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG. Si este se surtió en debida forma o se vulneró algún derecho fundamental. Decisión que es contraria a lo solicitado en el escrito de tutela, ya que con esta acción no se busca los cambios de las decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia emitido por la Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, si a ello hubiere lugar. Lo que se busca es que se garantice el debido proceso y que los recursos de apelación se les de la alzada a Segunda instancia

primera instancia emitido por la Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, si a ello hubiere lugar. Lo que se busca es que se garantice el debido proceso y que los recursos de apelación se les de la alzada a Segunda instancia tal y como lo establece la ley 734 de 2002, sin lugar a interpretaciones. Esto es, suspendiendo el trámite del proceso disciplinario hasta tanto no se resuelva la recusación, tal y como lo realizan los diferentes entes del estado y hasta las mismas Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial. Es importante que el representante del Ministerio Público delegado ante la sala que avoque conocimiento en el tribunal se pronuncie frente al procedimiento que debe dársele a las recusaciones. Por cuanto es el máximo ente de control disciplinario en Colombia. En razón a lo anterior presento impugnación en los mismos términos planteado s en el escrito inicial de tutela y que dicen como sigue: En razón a lo anterior presento impugnación en los mismos términos planteados en el escrito inicial de tutela y que dicen como sigue: La Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, se equivoca al interpretar la norma en cuanto a que el recurso de apelación en contra de la no aceptación de la recusación, debe sustentar se en el fallo de primera instancia, toda vez que la decisión de cualquier recurso de apelación puede cambiar el curso del proceso. Es así, que si hacemos la misma interpretación que hace la Oficina de Control Disciplinario Interno, entonces, en recurso co ntra auto que niega a pruebas, también este debe ser decidido en el fallo de primera instancia. Es de bulto que, esta interpretación va en contra vía de la norma y claramente vulnera derechos

Disciplinario Interno, entonces, en recurso co ntra auto que niega a pruebas, también este debe ser decidido en el fallo de primera instancia. Es de bulto que, esta interpretación va en contra vía de la norma y claramente vulnera derechos fundamentales, de paso queda también demostrada que no existe imparcialidad por parte de esta juzgadora. Porque esa instancia debe tener en cuenta que una vez recusada, pierde la competencia para seguir tramitando las demás etapas del proceso. (…) Considerando las actuaciones desplegadas por la primera instancia de continuar con las etapas del proceso después de formulada la Recusación,Radicado: 11001333501420190045401

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Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

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omitiendo la sustentación y posterior tramite a la segunda instancia (Violación al principio de la doble instancia), se observa una clara violación al debido proceso, afectando mis intereses, vulnerando las garantías y derechos que tienen los sujetos procesales. (…)”

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C, el Inspector Delegado de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Inspector General de la Dirección General de la Policía Nacional incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y petición de la señora Andrea Cortes Guarín, dentro del proceso disciplinario No. EE-MEBOG-2021-13’, con ocasión al recurso de apelación que se presentó contra auto que rechazo la

acceso a la administración de justicia y petición de la señora Andrea Cortes Guarín, dentro del proceso disciplinario No. EE-MEBOG-2021-13’, con ocasión al recurso de apelación que se presentó contra auto que rechazo la recusación, omitiendo resolver la nulidad propuesta y con ello suspender el proceso.

CONSIDERACIONES

  1. Objeto de la Tutela Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer

las siguientes precisiones:

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la

libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela procederáRadicado: 11001333501420190045401

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cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en el caso en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es un mecanismo que tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, pues se ent iende que dentro de un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.

Por lo que incluso, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela consagrada como mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar a los jueces ordinarios del ejercici o de sus atribuciones, reiterándose que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.

En tal sentido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de

procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.

En tal sentido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales con la urgencia que requiera cada caso particular, debiendo evaluarse los medios de defensa en el contexto particular, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.

Ahora, en lo que respecto a actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que pretenden a la formación de una decisión, el Consejo de Estado ha determinado que, en la medida en que son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”1.

amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”1. - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha

1 Corte Constitucional Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera CarbonellRadicado: 11001333501420190045401

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actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial2. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional3. Caso concreto En los términos expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer

impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional3. Caso concreto En los términos expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer de acuerdo a los hechos de la acción de tutela determinar si la entidad accionada habría incurrido en una actuación arbitraria al no haber suspendido el proceso disciplinario No. EE -MEBOG-2021-130, que se veía adelantando en contra de la señora Andrea Cortés Guarín, al no suspender el proceso pese a que en audiencia del 8 de septiembre de 2021, el acusado habría interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la recusación.

Resulta necesario hacer un breve recuento de las circunstancias que se adelantaron dentro del proceso disciplinario por medio del cual se impuso sanción a la aquí accionante, de los que se destaca la siguiente información:

En auto EE -MEBOG-2021-130 del 29 de junio de 2021, se dio apertura indagación preliminar del proceso disciplinario que se adelantó en contra de la Patrullera Andrea Cortes Guarín, ante la queja que fue presentada por la señora Mónica Paola Corredor Gómez por hurto que ocurrió en el Establecimiento de Comercio Cruz Verde (Fls. 14-17, prueba medio magnético)

El 30 de junio de 2021, se realizó una visita especia practicada en el Centro Comercial Titán Plaza –Establecimiento de Comercio Droguería Cruz Verde, en los que se recogió pruebas fotográficas de los ocurrido y se recibieron las declaraciones de los testigos (Fls. 21-24/35-37, prueba medio magnético)

Comercial Titán Plaza –Establecimiento de Comercio Droguería Cruz Verde, en los que se recogió pruebas fotográficas de los ocurrido y se recibieron las declaraciones de los testigos (Fls. 21-24/35-37, prueba medio magnético)

El 1 de julio de 2021, el apoderado de la parte accionante allegó poder al proceso disciplinario, en la que solicita aplzar la recepción de los

2 La Corte ha insistido que esta posibilidad no puede ir al extremo de permitir que se haga uso abusivo de la acción de tutela, por ejemplo, para impedir que la administración cumpla la obligación legal de adelantar el trámite administrativo. Sobre este punto , se puede consultar la Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell de la Corte Constitucional 33 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2015, M.P Martha Victoria SáchicaRadicado: 11001333501420190045401

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testimonios, pero esta no se accedió, por lo que fueron recibidas las declaraciones de los testigos presenciales.

El auto de 12 de agosto de 2021, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG, se citó a audiencia y formulación de cargos, en los que se acusó por falta gravísima conforme al numeral 14 del Artículo 34 del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, citando a la accionante la audiencia, decisión que fue notificada el 17 de agosto de 2021. (Fls. 1-15, prueba medio magnético)

investigación disciplinaria, citando a la accionante la audiencia, decisión que fue notificada el 17 de agosto de 2021. (Fls. 1-15, prueba medio magnético)

Conforme a las pruebas que fueron aportadas al proceso, se constató que en reiteradas oportunidades se suspendió la audiencia pública disciplinaria desde la primera solicitud del 25 de agosto de 2021 hasta el 1 de septiembre de la misma anualidad, por ausencia de la disciplinada y su apoderad

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