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TA CUN - 11001333603820220002101-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820220002101-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00021 – 01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y Servicio

Nacional de Aprendizaje - SENA

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C. - Sección Tercera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2022, Raquel Del Pilar Miranda Castro, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil en adelante CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito y los principios de confianza legitima, buena fe, seguridad jurídica, principio de prevalencia del

fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito y los principios de confianza legitima, buena fe, seguridad jurídica, principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la ley antitrámites, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al solo realizar nombramiento de 126 cargos temporales dentro de los cuales no fue nombrada, cuando el deber legal es proveer 565 vacantes para el SENA.Radicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

PRIMERO. Que, se restablezcan los derechos fundamentales A LA

DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA

PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO,

IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,

ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO,

ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA,

BUENA FE , SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS

FORMAS Y LA LEY ANTITRAMITES Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de RAQUEL DEL PILAR MIRANDA CASTRO , mayor de edad e

FORMAS Y LA LEY ANTITRAMITES Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de RAQUEL DEL PILAR MIRANDA CASTRO , mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No 51.713.213 y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar su nombramiento en uno de los 565 cargos temporales que actualmente existen en el SENA Con la denominación de Instructor, ya que El accionante no puede ser rechazado ni excluido de la convocatoria por un documento de trámite que solo podría ser exigido para su posesión y el no aportarlo solo demoraría su posesión mas no su exclusión, sumado a que dicho cargue de documentos no se encontraba estipulado en el acuerdo de la convocatoria, además que EL SENA no puede solicitar documentos adicionales en una convocatoria ya que según el artículo 130 de la CN solamente sería competencia de la CNSC.

SEGUNDO: ORDENAR A LA CNSC Y AL SENA rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo. “

1.2. Hechos

La Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a procesos de selección para proveer los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del SENA.Radicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio

Nacional de Aprendizaje SENA

Administrativa del SENA.Radicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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Manifiesta se expidió lista de elegidos el día 24 de diciembre de 2018, para proveer tres vacantes de la OPEC con la denominación de instructor, código 3010, grado 1 en donde ocupó el sexto lugar en la lista.

Refiere que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA creo 565 cargos temporales con la denominación de instructor código 3010 grado 1, los cuales no eran ocupados por quienes se encontraban incluidos en la lista de elegibles de 2018.

Expresa que en vista de los derechos fundamentales vulnerados por parte de la CNSC y el SENA, miembros de la lista interpusieron Acción de tutela contra las entidades, con el fin de ser nombrados en los cargos temporales creados en el SENA; la acción constitucional fue de conocimiento del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien accedió a las pretensiones y ordenó la protección de derechos fundamentales de los accionante, en el entendido de hacer uso de las listas de elegibles existentes para el cargo a proveer, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander.

De acuerdo a lo anterior la accionante alega que pese a las órdenes dadas por los j ueces de tutela, las entidades solo realizaron nombramiento de 126 cargos temporales omitiendo su deber de proveer 565 vacantes, vulnerando de esta manera el debido proceso a varias personas entre las cuales se

por los j ueces de tutela, las entidades solo realizaron nombramiento de 126 cargos temporales omitiendo su deber de proveer 565 vacantes, vulnerando de esta manera el debido proceso a varias personas entre las cuales se encuentra ella, pues además refiere que el rechazo de su nombramiento en el cargo se debe a un documento que solo se puede exigir al momento de la posesión.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C. - Sección Tercera, admitió la acción constitucional, promovida por Raquel Del Pilar MirandaRadicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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Castro, ordenando notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

De igual manera ordeno al SENA remitir información sobre la cantidad de personas posesionadas en los cargos temporales con la denominación de Instructor Código 3010, Grado 1, y a la CNC ordenó remitir certificación sobre el total de vacantes disponibles en el mentado cargo, así como publicar en la página web oficial la provide ncia con el fin de que los interesados puedan intervenir en la presente acción constitucional.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

intervenir en la presente acción constitucional.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

El cuatro (4) de febrero de 2022, el jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la Comisión Nacional de Servicios Civil - CNSC, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que, la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en el entendido que hay ausencia del nexo causal entre la pretensión de la accionante y las competencias otorgadas a la CNSC.

Finalmente indica que dentro de las bases de datos remitidas a la entidad nominadora se incluyó a la accionante, teniendo en cuenta que hace parte de la lista de elegidos conformada por la OPEC 58828 y en consecuencia la entidad que representa cumplió con sus funciones, además de que no tiene injerencia en el procedimiento a seguir para la provisión de los empleos en la planta temporal.

1.4.2. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, allegó respuesta a la acciónRadicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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constitucional, referenciando en primera medida los siguientes argumentos de defensa:

“(…)

1. La acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez,

Fallo tutela de segunda instancia 5

constitucional, referenciando en primera medida los siguientes argumentos de defensa:

“(…)

1. La acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, ni perjuicio irremediable. 2. Las reglas de las convocatorias para la provisión de empleos son obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los administrados-concursantes, en caso de que se presenten condiciones extraordinarias la Entidad debe garantizar la divulgación de los cambios a todos los participantes, premisas que ha cumplido a cabalidad la Entidad como se dem ostrara a lo largo del presente libelo. 3. No existe violación de los derechos fundamentales a la GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE

LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL

ESTADO, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES

PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, puesto que el proceso de provisión de la planta temporal se realizó acordé a las órdenes judiciales y conforme a la condiciones publicadas en la página de la Agencia Pública de Empleo – APE, como canal oficial de comunicación de la convocatoria para la provisión de 125 vacantes del cargo instructor de la planta temporal con ocasión a la realización de la audiencia de escogencia de la CNSC y las órdenes judiciales. Por ultimo y no menos importante la accionante actúa pretende inducir en error al despacho y la Entidad con sus argumentos y evidencias, punto que se desarrollará en el apartado del caso

la audiencia de escogencia de la CNSC y las órdenes judiciales. Por ultimo y no menos importante la accionante actúa pretende inducir en error al despacho y la Entidad con sus argumentos y evidencias, punto que se desarrollará en el apartado del caso en concreto. (…)”

Afirma que una vez validada las bases de datos conforme al fallo emitido, el reporte de la OPEC y el procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016, se encuentra que la misma cumple con lo ordenado por el juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en consecuencia el SENA estableció el cronograma de ejecución de la provisión de empleos de la planta temporal, verificando el cumplimiento de los requisitos de experiencia, estudio y demás.Radicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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Menciona que la señora Raquel del Pilar Miranda Castro presentó reclamación contra la verificación de los requisitos el día 19 de agosto de 2021 contra el resultado de certificación de requisitos efectuados por el SENA en el marco de la provisión de 125 vacantes correspondiente al empleo de instructor y producto de la verificación que se hizo a lo solicitado por la accionante se encontró que la misma no cumple, pues no aportó tarjeta profesional.

Derivado de lo anterior argumenta que la reclamación por parte de la accionante no cumple con los requisitos exigidos para su procedibilidad pues sus argumentos no son suficientes para que el juez constitucional intervenga

Derivado de lo anterior argumenta que la reclamación por parte de la accionante no cumple con los requisitos exigidos para su procedibilidad pues sus argumentos no son suficientes para que el juez constitucional intervenga de manera excepcional con el fin de salvaguardar derechos fundamentales.

2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha ocho (8) de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C. - Sección Tercera, resolvió declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela promovida por la acciona nte contra la la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por sustracción de materia, bajo las siguientes consideraciones:

A pesar que la accionante en su escrito de tutela indicó que en la actualidad existen 565 v acantes temporales en el SENA, lo cierto es que, no existe documento alguno, en los anexos de la demanda ni en las contestaciones allegadas por las entidades accionadas y mucho menos disposición normativa que haya sido encontrada por este Despacho judicial en los navegadores oficiales de búsqueda, en la que se haya dispuesto prorrogar la vigencia de la planta transitoria creada con el Decreto No. 553 de 2017, por lo que, se advierte que los 800 empleos expiraron para el 1° de enero de 2022.

Así las cosas, no puede ser otro el resultado que denegar las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, ante la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por cuanto, la extinción de los empleos temporales antes de la

Así las cosas, no puede ser otro el resultado que denegar las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, ante la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por cuanto, la extinción de los empleos temporales antes de la presentación de la tutela, modifica la potestad del juez de tutela de materializar la garantía de los derechos fundamentales de procurar su protección, pues la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado por la accionante,Radicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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no surtiría ningún efecto; ya que todas y cada una de las 800 plazas temporales creadas en el año 2017 se extinguieron antes de que la señora RAQUEL DEL PILAR MIRANDA CASTRO presentara esta acción constitucional, en consecuencia, es materialmente imposible que el SENA la nombre en un cargo que no existe y por demás infructuoso porque no tomaría posesión. 7 Por último, este operador judicial, tal como lo pretende la acci onante, no podría entrar a ordenar que ella sea nombrada inmediatamente en un cargo temporal de Instructor Código 3010, Grado 1, pues ello implicaría desconocer la autonomía administrativa del SENA de organizarse internamente.

Ahora, en el evento en que se ignorase lo anterior, este Despacho tampoco podría analizar en el presente caso si en efecto las accionadas incurrieron en una vulneración a los derechos fundamentales que invoca la accionante, teniendo en

Ahora, en el evento en que se ignorase lo anterior, este Despacho tampoco podría analizar en el presente caso si en efecto las accionadas incurrieron en una vulneración a los derechos fundamentales que invoca la accionante, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos de procedibilidad que rigen la acción de tutela, en particular, el de la subsidiariedad, circunstancia que impide la realización de un estudio de fondo sobre el asunto.

3. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el ocho (8) de febrero de 2022, la accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judici al Bogotá, D.C. - Sección Tercera, concedió la impugnación presentada oportunamente. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

3.1.1. Parte accionante

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia.Radicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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Refiere el a quo no tuvo en cuenta que la orden judicial se dio antes de que

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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Refiere el a quo no tuvo en cuenta que la orden judicial se dio antes de que perdiera vigencia la lista de elegidos pa ra cubrir los 565 cargos temporales, además de no analizar que los nombramientos debían hacerse en estricto orden de mérito, caso que no sucedió siquiera con el número de cargos pues solo fueron 126.

Por otro lado, alega se negó la acción sin tener en cuenta que en cualquier etapa de un concurso de méritos la acción de tutela es procedente y aunque las listas estén vencidas, si en el momento que se encontraban vigentes existían los cargos, la entidad n o tenía potestad para hacer uso de ellas, lo anterior en sintonía con los pronunciamientos de las altas cortes tal como la Sentencia T-133 de 2016, donde se consagra la procedencia de la acción, así como lo expuesto por el Consejo de Estado1.

“(…) CONCURSO DE MERITOS – Procedencia de la tutela En relación con el tema de la procedencia de la tutela en los concursos de méritos, esta Corporación ha dicho que, en la medida en que las decisiones que se dictan a lo largo del concurso son actos de trámite y que c ontra dichos actos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, los demandantes carecen de otros medios de defensa judicial para lograr la reincorporación al concurso. Así mismo, también se ha dicho que, de ac eptarse, en gracia de discusión, que contra esos “actos de trámite” procede la acción de nulidad y restablecimiento

lograr la reincorporación al concurso. Así mismo, también se ha dicho que, de ac eptarse, en gracia de discusión, que contra esos “actos de trámite” procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es lo cierto que el citado mecanismo judicial no resulta eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales que normalmente se invocan en esa clase de demandas. (..)”

Concreta su petición solicitando se restablezcan los derechos fundamentales alegados y en consecuencia se ordene a las accionadas a realizar su nombramiento en uno de los 565 cargos vacantes en el entendido que no puede ser excluida de los mismos por un documento de trámite que solo podría ser exigido para su posesión y finalmente solicita que se ordene a las accionadas rendir informe escrito al despacho donde se evidencien los soportes respectivos.

1 Consejo de Estado. Sentencia 00021 de 2010.Radicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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3.2. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

3.2.1. Parte accionante

  • Acuerdo número CNSC 20171000000166 del 24 de julio de 2017. - Resolución número CNSC 20182120191055 del 24 de diciembre de 2018. - Fallo tutela de segunda instancia No. 11001 31 10 005 2020 00401 00
  • Resolución número CNSC 20182120191055 del 24 de diciembre de 2018. - Fallo tutela de segunda instancia No. 11001 31 10 005 2020 00401 00 de fecha 14 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión Sala Laboral. - Fallo tutela interpuesta masivamente del proceso No. 2020 -00213-00 emitido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga de fecha 23 de octubre de 2020. - Copia fallo de tutela interpuesta masivamente del proceso No. 202000213-01 emitido por El Tribunal Administrativo De Santander.

3.2.2. Parte accionada

3.2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

  • Resolución No. 3298 del 1 de octubre de 2021, que acredita la personería jurídica para intervenir en nombre de la CNSC. - Respuesta requerimiento auto admisorio de fecha 27 de enero de 2022. - Traslado por competencia requerimiento auto adminsorio.

3.2.4. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

  • Resolución No. 1694 del 2017 - Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos temporales.
  • Resolución No. 1-00764 del 20 de mayo del 2021. - Enlace: https://ape.sena.edu.co/Paginas/ReanudacionInstructor.aspx. - Manuales de Funciones de planta temporal y planta permanenteRadicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio

Nacional de Aprendizaje SENA

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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  • Comunicación enviada a Raquel de l Pilar Miranda Castro donde se indica que las condiciones y actuaciones que se deben desarrollar en el marco de la convocatoria de provisión de 125 vacantes - Resultado de la Audiencia realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Base de datos Excel). - Resultado de la verificación de cumplimiento de requisitos de la provisión de instructores (Base de datos Excel). - Respuesta a la reclamación presentada por el accionante. - Certificación de vacantes definitivas de la planta temporal en el cargo de instructor. - Remisión de base de datos de Excel de personas que se han posesionado en la planta temporal

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 8 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”2, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA,

2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o si por el contrario la acción de tutela se torna improcedente.

3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de

los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)4.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos

3 Constitución Políti ca, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).

4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.:

4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

3.1 Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Raquel del Pilar Miranda Castro quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas al no efectuar su nombramiento en uno de los 565 cargos vacantes en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

3.1.2. Parte accionada

entidades accionadas al no efectuar su nombramiento en uno de los 565 cargos vacantes en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

3.3. Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política el cual dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo seaRadicado: 11001-33-36-038-2022-00021-01

Accionante: Raquel del Pilar Miranda Castro

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Fallo tutela de segunda instancia

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utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

3.4. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

3.4. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente

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