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TA CUN - 11001333603820220002701-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820220002701-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-36-038-2022-00027-01.

Sentencia: SC3-2203-2579

Aprobado en Sala No. 36.

Medio de Control: Acción de tutela.

Demandante: Diana Marcela Real Jiménez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

Temas: Impugnación. Derecho de petición. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la conducta.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora DIANA MARCELA REAL JIMÉNEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. La señora Diana Marcela Real Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.072.338.710 de El Peñón ( C), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

a la vida digna y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

La señora Real Jiménez y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado en el año 2003. Por esa razón fueron beneficiarios de la entrega de componentes de ayuda humanitaria en tres (3) oportunidades, la cual fue suspendida desde que se inició el trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa respectiva.

A pesar de lo anterior , la parte actora aseguró encontrarse en graves condiciones socioeconómicas, en la medida en que no se ha logrado obtener estabilidad laboral ni financiera; tampoco se ha recibido la medida resarcitoria.

Refirió que, a pesar de haber acudido en distintas oportunidades a la Unidad para saber cuándo se pagará el derecho, siempre obtiene respuestas en la que se le indica que ello está en proceso y debe estar pendiente de la pronta consignación.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Real Jiménez pretende:

“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vida digna y de petición de DIANA MARCELA REAL JIMÉNEZ y su núcleo Familiar, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda-. ORDENAR a UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud deAcción de tutela Diana Marcela Real Jiménez 2022-00027

2

prórroga de ayuda humanitaria estableciendo una fecha dentro de un plazo

término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud deAcción de tutela Diana Marcela Real Jiménez 2022-00027

2

prórroga de ayuda humanitaria estableciendo una fecha dentro de un plazo oportuno y razonable” (fls. 8 y 9, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 4, ib.), que, mediante auto del 2 de febrero de 2022, admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante (anexo 5, ib.).

INFORME DE LA ACCIONADA

UARIV (anexo 8, ib.). La Unidad accionada solicitó se negaran las pretensiones formuladas por la accionante, por no existir acciones u omisiones que pongan en riesgo sus derechos fundamentales. También se indicó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por contar con otro mecanismo de defensa para garantizar lo pertinente.

Lo primero que indicó la UARIV fue que no registra en los archivos de la entidad petición alguna formulada por la señora Real Jiménez en los términos por ella indicados.

Sin perjuicio de lo anterior, la accionada profirió una comunicación el 3 de febrero de 2022, en el marco de la presente acción de tutela. En ella, se informó a la interesada que, una vez agotado el proceso de identificación de carencias, se expidió la Resolución No.

en el marco de la presente acción de tutela. En ella, se informó a la interesada que, una vez agotado el proceso de identificación de carencias, se expidió la Resolución No. 0600120213161805 de 2021, por la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componente s de atención humanitaria al hogar de la accionante. Dicho acto administrativo fue notificado por aviso fijado el 13 de agosto y desfijado el 23 de agosto de 2021, momento a part ir del cual se contó con un (1) mes para interponer los recursos administrativos pertinentes ante el director técnico de Gestión Social y Humanitaria, sin que se hubiese procedido de conformidad.

Así pues, hizo especial énfasis en que:

“(…) la presente acción resulta improcedente en la medida en que una vez revisados los archivos de la Entidad se evidenció que la accionante no presentó derecho de petición ante la Unidad de manera previa , de tal suerte que la accionante acudió inmediatamente a la acción de tutela alegando una vulneración inexistente, coartándole la posibilidad a la Entidad de verificar previamente la solicitud y emitir una respuesta conforme sus competencias legalmente atribuidas, situación que afecta gravemente el proceso administrativo que tiene observancia a la luz de la Constitución Política y a su vez desconociendo el principio de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, máxime cuando la accionante no demostró un perjuicio irremediable o una situación que afectara su i ntegridad personal de manera latente” (fl.3, ib.).

Sobre la suspensión de la entrega de componentes de ayuda humanitaria, afirmó que ello era resultado del proceso de identificación de carencias al hogar beneficiario, a partir del

latente” (fl.3, ib.).

Sobre la suspensión de la entrega de componentes de ayuda humanitaria, afirmó que ello era resultado del proceso de identificación de carencias al hogar beneficiario, a partir del cual se determinó que el núcleo familiar goza de los componentes de subsistencia mínima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela Diana Marcela Real Jiménez 2022-00027

3

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 11 de febrero de 2022. Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta a la petición verbal de la accionante relacionada con el pago de la indemnización administrativa, precisando: i) en qué fase se encuentra la solicitud, ii) las gestiones pendientes de realizar, iii) el trámite que debe agotarse, en caso de que no se haya procedido en ese sentido ; iv) de haber superado todas las etapas, informar cuándo se desembolsará y entregará la medida indemnizatoria (anexo 10, ib.).

El análisis efectuado por el a quo parte del entendido que la accionante elevó peticiones verbales ante la UARIV, concluyendo que su petición relacionada con la ayuda humanitaria fue debidamente atendida mediante comunicación del 3 de febrero del año en curso. Sin embargo, consideró que no ocurría lo mismo con la petición verbal de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pues la Unidad en nada se pronunció sobre el particular.

embargo, consideró que no ocurría lo mismo con la petición verbal de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pues la Unidad en nada se pronunció sobre el particular.

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 11 de febrero de 2022 (anexo 11, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la UARIV impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se niegue lo ordenado por el a quo , considerando que: “ la accionante para acceder a la indemnización administrativa, se hace necesario que para que esta Entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de la m isma, se hace necesario que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petición alguno la accionante acude directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a esta Entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable” (anexo 13, ib.).

Cuestionó que se haya adoptado la decisión en comento , desconociendo el procedimiento administrativo correspondiente a la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que no obra ninguna petición de la señora Real Jiménez encaminada a lograr el reconocimiento de la medida resarcitoria, cercenando la posib ilidad de que sea la Unidad la primera en efectuar el estudio de la situación de reparación administrativa en la que se encuentra la accionante.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 17 de febrero de

efectuar el estudio de la situación de reparación administrativa en la que se encuentra la accionante.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022 (anexo 15, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 18 de febrero de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

1 La accionada formuló recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 14 de febrero de 2022 (anexo 12, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Diana Marcela Real Jiménez 2022-00027

4

La señora Diana Marcela Real Jiménez interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la UARIV, al haber suspendido la entrega de componentes de ayuda humanitaria, considerando que, junto a su grupo familiar, se encuentra en difíciles condiciones socioeconómicas. De igual forma, reprochó que no se haya definido lo concerniente a la entrega de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzad o, a pesar de que periódicamente han acudido a la Unidad para averiguar lo pertinente. Bajo ese contexto, solicitó se ordene a dar una respuesta de fondo a la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria.

Por su parte, la UARIV solicitó se declare improced ente la acción de tutela, dado que no

averiguar lo pertinente. Bajo ese contexto, solicitó se ordene a dar una respuesta de fondo a la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria.

Por su parte, la UARIV solicitó se declare improced ente la acción de tutela, dado que no existe registro alguno de que la accionante haya formulado alguna petición ante la Unidad; luego, la entidad no conoce la situación de la interesada como para que sea exigible emitir pronunciamiento de respuesta. De igual manera, puso de presente que la ayuda humanitaria fue suspendida definitivamente luego de haberse agotado proceso de identificación de carencias, decisión administrativa notificada en debida forma por aviso y que no fue objeto de recursos. En todo caso, se expidió comunicación a la accionante informándole esta última circunstancia.

Así las cosas, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de febrero de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar a la Unidad que informe todo lo concerniente al proceso de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, no así en lo que respecta a la ayuda humanitaria, comoquiera que se resolvió de fondo lo pedido. El punto de origen de la decisión radica en el entendimiento de que la señora Real Jiménez formuló peticiones verbales que no fueron atendidas en debida forma.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la UARIV impetró recurso de impugnación. Reiteró que la accionante n o ha presentado ninguna petición dirigida a la prórroga de la ayuda humanitaria ni tampoco sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa; luego, el fallo desconoce el debido proceso administrativo al que debe ceñirse la Unidad en las actuaciones referidas.

ayuda humanitaria ni tampoco sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa; luego, el fallo desconoce el debido proceso administrativo al que debe ceñirse la Unidad en las actuaciones referidas.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora Real Jiménez al no haber emitido pronunciamiento de fondo frente a la posibilidad de prorrogar la entrega de los componentes de ayuda humanitaria y/o resolver lo atinente a la indemnización administrativa por hecho victimizante, considerando que, según lo dicho por la accionante, su grupo familiar se encuentra en una difícil situación socioeconómica.

3. Tesis constitucional.

Concluye la Sala que la acción de tutela de referencia es improcedente por no exis tir la conducta alegada presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, comoquiera que la accionante no ha obtenido una respuesta de parte de la UARIV, en la medida en que no acreditó haber reclamado su s derechos ante la entidad. Luego, se recuerda qu e este instrumento judicial no está instituido para proteger escenarios presuntos o hipotéticos, sino conductas que se hayan materializado fácticamente y lesionen o amenacen transgredir garantías de orden superior.

4. Metodología.Acción de tutela

Diana Marcela Real Jiménez 2022-00027

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Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión; iii) caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión; iii) caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundament al (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el compe tente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer d entro del

el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer d entro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuale s están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Diana Marcela Real Jiménez 2022-00027

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Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión. Como se reseñó en el acápite anterior, el elemento básico de procedencia de la acción constitucional es la existencia de una acción u omisión que resulte vulneradora de las garantías mínimas de las que cada individuo es titular.

Esto tiene especial importancia en la medida en que, la aceptación en la falta de acreditación de la conducta presuntamente vulneradora abriría la puerta a la interposición de acciones de tutela fundamentadas en acciones u omisiones que no se han concretado materialmente, poniendo en riesgo no solo la seguridad jurídica, sino el derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la acción constitucional3.

Esta causal de improcedencia por inexistencia de la acción u omisión ha sido sintetizada por la Corte Constitucional de la siguiente forma:

“(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...). En suma, para

omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”4.

Entonces, ante la inexistencia de la conducta positiva o negativa presuntamente vulneradora, es deber del juez de tutela decl arar la improcedencia de la acción constitucional, más no proferir una decisión de negación del amparo solicitado, pues sostener aquello sería admitir que la acción tutelar cumplió con los requisitos mínimos de procedibilidad y que se realizó un estudio de fondo, sin que exista una acción u omisión subyacente que soporte tal afirmación.

CASO CONCRETO

✓ Análisis constitucional.

Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de un hecho generador de la presunta vulneración. Dentro del proceso, la s partes en controversia acreditaron lo siguiente:

a. La señora Diana Marcela Real Jiménez, de 27 años, y su grupo familiar son reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado ocurrido el 19 de agosto de 2013 en el municipio de El Peñón (C) (anexos 2 y 3, c. 2, ib.).

b. El director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV expidió la Resolución

2013 en el municipio de El Peñón (C) (anexos 2 y 3, c. 2, ib.).

b. El director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV expidió la Resolución No. 0600120213161805 de 2021 , mediante la cual se decidió “suspender

3 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también Sala Plena. Sentencia de Unificación 975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería.Acción de tutela Diana Marcela Real Jiménez 2022-00027

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definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por (…) DIANA MARCELA REAL JIMÉNEZ (…)” (fls. 14 – 18, ib.).

La decisión se tomó con fundamento en la capacidad de la accionante y de su grupo familiar para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la capacidad de pago de los integrantes del grupo familiar para adquirir productos crediticios y, especialmente, la entrevista de caracterización rendida por el mismo grupo familiar sobre las condiciones de vivienda y alimentación.

La decisión fue notificada mediante aviso fijado en la página web de la UARIV el 13 de agosto de 2021 y desfijado el 23 siguiente , esto, luego de haberse frustrado la citación pública hecha a la señora Real Jiménez pa ra efectuar el trámite de

de agosto de 2021 y desfijado el 23 siguiente , esto, luego de haberse frustrado la citación pública hecha a la señora Real Jiménez pa ra efectuar el trámite de notificación personal (fls. 12 y 13, ib.).

c. Partiendo de la existencia del proceso de tutela en curso, e l 3 de febrero de 2022, la UARIV notificó a la accionante, vía mensaje de datos remitido al correo electrónico dispuesto por la parte actora en la presente acción de tutela, el contenido del Oficio No. 20227202603081. En él se informó lo concerniente a la decisión administrativa de suspensión definitiva de entrega de los componentes de ayuda humanitaria (fls. 8 - 11, ib.).

Como se evidencia, la señora Real Jiménez no aportó ninguna petición formulada por ella ante la UARIV, en la cual solicite la prórroga de la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Tampoco acreditó haber formulado algún recurso contra la decisión de suspensión, ni invocó ninguna causal que permita entender que la notificación del acto administrativo se haya efectuado indebidamente, a pesar de haber estado en condi ciones de hacerlo luego de proferi do el fallo de primera instancia, si es que el contenido de tal decisión le era desconocido previamente.

Esto es particularmente relevante porque las pretensiones de la accionante se dirigen expresamente a que se imparta orden a la UARIV de resolver de fondo la solicitud de prórroga.

Ahora bien, el a quo entendió que la tutelante formuló petición verbal ante la Unidad; sin embargo, lo cierto es que en el relato fáctico de la demanda en ningún momento se hizo

prórroga.

Ahora bien, el a quo entendió que la tutelante formuló petición verbal ante la Unidad; sin embargo, lo cierto es que en el relato fáctico de la demanda en ningún momento se hizo referencia a ello y la accionada fue tajante en indicar que no obra registro de petición alguna en ese sentido. Distinto es que la actora haya afirmado que ha acudido a la Unidad para obtener información sobre el proceso de entrega de la indemnización administrativa, aspecto que es distinto al de la controversia constitucional y que se pasará a desarrollar más adelante.

Así pues, concluye la Sala que la señora Real Jiménez reprocha que la UARIV no haya emitido pronunciamiento de fondo que resuelva su solicitud de pr órroga de la ayuda humanitaria; no obstante, no acreditó que tal petición se hubiese formulado de forma alguna, bien sea verbal o escrit a, y, contrario a lo resuelto por el fallador de primera instancia, tampoco existe algún elemento de juicio que permita concluir la existencia de dicha petición.

Entonces, se tiene que la controversia constitucional promovida por la señora Real Jiménez se cimenta en un requerimiento que la accionada únicamente vino a conocer hasta elAcción de tutela Diana Marcela Real Jiménez 2022-00027

8

presente momento, sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse al respecto, asumiendo que la respuesta sería contraria a sus intereses constitucionales.

Por otra parte, el a quo también concluyó que la accionante ha presentado peticiones verbales ante la accionada encaminadas a obtener in formación sobre el pago de la indemnización administrativa. Esto, dado que la señora Real Jiménez afirmó haberse

Por otra parte, el a quo también concluyó que la accionante ha presentado peticiones verbales ante la accionada encaminadas a obtener in formación sobre el pago de la indemnización administrativa. Esto, dado que la señora Real Jiménez afirmó haberse acercado a la Unidad para averiguar lo pertinente, donde le informan que se está adelantando un proceso y que deben estar pendientes.

Pues bien, aunque es cierto que el derecho de petición puede ejercerse de forma oral, ha sido postura de esta Sala de decisión que la simple afirmación de haber ejercido este derecho bajo esa modalidad no es suficiente, pues se requiere de indicios o cualquier ti po de evidencia que permita corroborar tal situación 5; máxime, cuando la UARIV ha sido enfática en la falta de radicación de peticiones en general.

De ahí que, al solo afirmar que se ha acercado a la UARIV para solicitar información del proceso en cuestión, no puede entenderse que la accionante ha ejercido su derecho fundamental de petición para conocer el estado en el que se encuentra el pago de la indemnización administrativa, pues, además de tratarse de una afirmación sin respaldo probatorio, es contraria a las manifestaciones de la accionada, lo cual impide tener por demostrado lo asegurado.

En suma, esta Subsección juzga improcedente la acción de tutela promovida por la señora Diana Marcela Real Jiménez por fundamentarse en escenarios presuntos respecto de los cuales no puede predicarse vulneración de derechos constitucionales. En otras palabras, no se demostró que existiese una conducta, bien sea una acción u omisión, atribuible a la accionada y que aquella contraríe las garantías esenciales de quien en esta oportunidad acude al juez constitucional de tutela.

se demostró que existiese una conducta, bien sea una acción u omisión, atribuible a la accionada y que aquella contraríe las garantías esenciales de quien en esta oportunidad acude al juez constitucional de tutela.

Tampoco se aportó prueba alguna que demuestre las condiciones de vulnerabilidad en las que presuntamente se encuentra la accionante, en tanto al proceso se aportó copia de su cédula de ciudadanía y una captura de pantalla del reconocimiento como víctimas de desplazamiento forzado ocurrido en 2003.

Así las cosas, dado que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Real Jiménez, la Subsección revocará su decisión para, en su lugar, declarar la improcedenci a de la acción tutela por ausencia de uno de sus requisitos lógico jurídicos.

De modo que, le corresponde a la tutelante, si así lo desea, acudir directamente ante la UARIV y exponer sus distintos reclamos e inquietudes con todos aquellos elementos que respalden sus afirmaciones, para, de esa forma, iniciar actuación ante la Unidad, surgiendo en esta la obligación de emitir, oportunamente, pronunciamiento de fondo, claro y congruente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Fallo del 22 de febrero de 2022. M.P. Fernando Iregui Camelo.

Radicación No. 11001-33-35-029-2022-00007-01.Acción de tutela Diana Marcela Real Jiménez 2022-00027

9

FALLA

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 38

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 11 de febrero de 2022, por l as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Diana Marcela Real Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, conforme lo señala el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, y REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional, para los fines a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicament

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