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TA CUN - 11001333603820220007101-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820220007101-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Accionante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0606 - 2836

Sala: 78

I. ASUNTO

Se encuentra el asunto de la referencia a Sala para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionadaDirección de Investigación Criminal e InterpolAsuntos Jurídicos, en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2022 , mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló los derechos fundamentales al habeas data, al principio de favorabilidad, dignidad humana, a la confo rmación, ejercicio y control del poder político, a elegir y ser elegido vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol - Área de Administración de Información Criminal.

II. ASUNTO PREVIO

Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala realizará pronunciamiento respecto de

NacionalPolicía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol - Área de Administración de Información Criminal.

II. ASUNTO PREVIO

Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala realizará pronunciamiento respecto de una solicitud elevada por el apoderado del accionante conforme a lo siguiente:

Mediante memorial al Despacho del 25 de mayo de 2022, el apoderado del señor Luis Gil berto Muri llo Urrutia solicitó abstenerse de tramitar la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2022, al considerar que el funcionario que impugnó la sentencia carece de legitimidad procesal para presentar el recurso.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

Demandado NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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Si bien la misma solicitud fue resuelta por el Juez de primera instancia, en sede de impugnación insiste en que se declare la falta de legitimación para proponer el recurso de impugnación por la entidad.

-. Fundamento de la solicitud.

Refiere la pa rte actora que la persona que solicitó la impugnación fue el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dijín, dependencia que está integrada en la estructura de la persona jurídica de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Refiere que la Policía Na cional carece de personería jurídica y está incorporada a la estructura del Ministerio de Defensa. Pone de presente que el artículo 54 del

persona jurídica de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Refiere que la Policía Na cional carece de personería jurídica y está incorporada a la estructura del Ministerio de Defensa. Pone de presente que el artículo 54 del CGP refiere que “ Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos (…)”

Por su parte, en el artí culo 159 de la Ley 1437 de 2011 , se dispone que “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La enti dad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. (…)”

Conforme a lo anterior, explica que, la representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte , está determinada por el factor orgánico y no por el material, de ahí que la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación. En el caso que nos ocupa, la representación judicial recae sobre el Ministro de Defensa

y no por el material, de ahí que la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación. En el caso que nos ocupa, la representación judicial recae sobre el Ministro de Defensa Nacional, sin embargo, no fue él quien solicitó la impugnación del fallo, por tanto, se le debe restar valor jurídico al documento aludido.

Teniendo en cuenta que el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN carece de la facultad de representar judicial mente a la entidad, solicita se abstenga de dar trámite a la impugnación de la sentencia del 11 de marzo de 2022 y de declare que la aludida providencia se encuentra en firme.

-. Asunto de fondo.

La Sala recuerda que el señor Luis Gilberto Mu rillo Urr utia por medio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, la dignidad humana y el derecho a elegir y ser elegido presuntamente vulnerados por Nación - Ministerio d e Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol, al mantener en sus bases de datos sobre antecedentes penales, un dato negativo en su contra, asociado c on la Sentencia No. 20 del 29 de agosto de 1997 , proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Quibdó.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

Demandado NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

Demandado NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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Luego del estudio del caso, con sentencia del 11 de marzo de 202 2 el Juzgado treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos del accionante y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Área de Administración de Información Criminal , que actualice los efectos del Auto Interlocutorio No. 477 del 15 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Chocó, en los registros y bases de datos públicas que administra, entre ellas, la denominada SIOPER.

La anterior determinación fue impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, documento suscrito por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN.

Considera la parte actora que el funcionario que suscribió el documento de impugnación no tiene legitimación en la causa, pues quien debió radicar dicho recurso es directamente el Ministro de Defensa Nacional y/o el Secretario General de la Policía Nacional -por delegación expresa de aquél - los únicos funcionarios que pueden representar judicialmente a la accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA.

Si bien el Código General del Proceso y el Código Ad ministrativo y d e lo contencioso Administrativo contienen reglamentación sobre la capacidad y

que pueden representar judicialmente a la accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA.

Si bien el Código General del Proceso y el Código Ad ministrativo y d e lo contencioso Administrativo contienen reglamentación sobre la capacidad y representación de las entidades públicas, así como la forma de comparecer en procesos judiciales, hay que precisar qu e el asunto objeto de estudio dispone de una normativa especial, pues la acción de tutela se regula por el Decreto 2591 de 1991.

En torno a la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 el recurso de a mparo procede con ocasión de la acción u omisión de las au toridades públicas que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo estab lecido en el Capítulo Tercero del mismo Decreto, es decir, esencialmente, cuando éstos estén encargados de la prestación de servicios públicos y/o exista una relación de subordinación o indefensión respecto de aquellos.

De lo anterior, debe concluirse que se satisface la legitimación en la causa por pasiva siempre que se demuestre (i) que la entidad accionada es una autoridad pública; (ii) que dicha autoridad es responsable de la acción u omisión a la cual se atribuye la vulneración del derecho; iii) que el particular demandado se encarga de la prestación de un servicio público; o (iii) que exista una situación de subordinación o indefensión entre el actor y la parte accionada.

Finalmente, es claro que “ la legitimación en la causa ” es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se

subordinación o indefensión entre el actor y la parte accionada.

Finalmente, es claro que “ la legitimación en la causa ” es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

Demandado NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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En el presente caso, la orden de amparo fue dada por el Juzgado de instancia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Área de A dministración de Información Criminal, entidad a la que se consideró vulnerador de los derechos fundamentales del accionante.

La Sala no encuentra razones para que el oficio No. GS-2022-032266, suscrito por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN mediante el cual se impugna la decisión de primera instancia deba ser desatendido, puesto q ue con el mismo se ejerce defensa a nombre de la accionada, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

La formalidad que exige la parte accionante no puede ser aplicada en el presente proceso const itucional, debido a que el asunto -de s uyo, breve y sumario - no requiere que quien radique el escrito de impugnación sea directamente el Ministro de Defensa Nacional o el Secretario de la Policía Na cional. Cabe recordar que la

proceso const itucional, debido a que el asunto -de s uyo, breve y sumario - no requiere que quien radique el escrito de impugnación sea directamente el Ministro de Defensa Nacional o el Secretario de la Policía Na cional. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sente ncia T-162 de 1997 explicó que “Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad (…) Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de l a acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la C onstitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo (…)”

Por lo demás, es la autoridad a la que se considera directamente responsable de la acción u omisión, y a la cual se imp arten las órdenes para qu e adecúe su proceder a efe ctos de garantizar el derecho o de hacer cesar la a menaza o vulneración del mismo, la que está jurídica y fácticamente en situación para ejercer el derecho de impugnación, dado que el término de cum plimiento del amparo es brevísimo, el p lazo para impug nar lo es igualmente, y quien es titular directo de la función u operación a la que se atribuye la vulneración , conoce los antecedentes, y tiene las pruebas, es quien ostenta la legitimación para recurrir la decisión y la que debe al mismo tiempo darle cumplimiento, todo lo cual sería en la práctica imposible de llevar a ca bo si se sigue a cabalidad la ruta interna de gestión administrativa para canalizar a través de un único funcionario, los deberes que la acción de tutela impone, en perjuicio de los derechos fundamentale s. Es

práctica imposible de llevar a ca bo si se sigue a cabalidad la ruta interna de gestión administrativa para canalizar a través de un único funcionario, los deberes que la acción de tutela impone, en perjuicio de los derechos fundamentale s. Es por ello, que el mecanismo de la tutela se define desde la propia Constituci ón como “informal”, esto es, desp rovisto de la totalidad de las formalidades que, usualmente, debe revestir toda actuación ante los jueces de la República.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra procedente r ealizar el estudio de fondo del asunto, por lo que procede valorar las razones de oposición de la entidad accionante en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2022.

III. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

Demandado NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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  1. El 29 de agosto de 1997, la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia penalmente responsable por la comisión del delito de Pe culado por Destinación oficial Diferente, condenándolo a 6 meses de prisión , interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de 1 año y multa de 1 mil pesos.
  1. Resuelto el recurso de Casación el 11 de agosto de 2009, el Juzgado de

interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de 1 año y multa de 1 mil pesos.

  1. Resuelto el recurso de Casación el 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró extintas las sanciones principales y accesorias dictadas en la condena del 29 de agosto de 1997.
  1. Luego, el 5 de junio de 2015, el juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibd ó- Chocó, en ejercicio del control de convencionalidad, mediante Auto interlocutorio 447 del 05 de junio de 2015, resolvió “Aplicar el principio de favorabilidad en este asunto y DEJAR SIN EFECTOS la inhabilidad intemporal existente contra el condenado

MURILLO URRUTIA, (…)”

  1. Con oficio No. CGS2840-JCPR del 27 de julio de 2015 , la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación informa a la Viceprocuradora Gen eral de la Nación que se dispuso a borrar de los sistemas de la entidad las inhabilidades intemporales para acceder a cargos de elección popular producidas por la condena del 29 de agosto de 1997.
  1. Teniendo en cuenta que el señor Luis Gilberto Murillo Urru tia pretende participar como candidato en las elecciones del 29 de mayo de 2022 , el Partido Colombia Renaci ente en la Ventanilla Única Electoral Permanente, expidió oficio del 24 de enero de 2022 donde informa los antecedentes del interesado. Entre estos, la sentencia condenatoria en proceso No. 4120, mencionado anteriormente.

expidió oficio del 24 de enero de 2022 donde informa los antecedentes del interesado. Entre estos, la sentencia condenatoria en proceso No. 4120, mencionado anteriormente.

  1. Pese a lo anterior, indagando en el aplicativo web de consulta de antecedentes policiales, se informa que no es requerido por autoridad judicial alguna.
  1. Conforme a lo anterior, co n petición del 4 de febrero de 2022 solicitó a la demandada la supresión de datos respecto de la sentencia del 29 de agosto de 1997. La solicitud fue negada con correo electrónico del 24 de febrero de este año en donde se le indicó que se encuentra actuali zada “la extinción de la pena” emitida por el juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Quibdó en el Sistema de información Operativo

AntecedentesSIOPER.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

Demandado NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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a. Pretensión:

“PRINCIPAL.

Se me TUTELE el derecho al habeas data, en concordancia con la cláusula de Estado Social de Derecho y el derecho a elegir y ser relegido.

ACCESORIA

1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

DE COLOMBIADIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL la

ACCESORIA

1. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL la supresión relativa de la BASE DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES el da to relacionado con la sentencia 20 del 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Quibdó, en lo que respecta a la finalidad constitucional de moralidad pública.

2. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL expedir un nuevo oficio con destino al partido Colombia Renaciente do nde no conste el dato negativo asociado a la sentencia del 29 de agosto de 1997 por el

Tribunal Superior de Quibdó.”

Con escrito de reforma de la acción de tutela, añadió como pretensión subsidiaria la siguiente:

“Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DE FENSAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL actualizar en el Sistema de In formación operativo Antecedentes - SIOPER los datos asociados a LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA e incluir lo indicado en el numeral segundo del r esuelve del Auto interlocutorio 447 del 05 de junio de 2015 del Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó.”

Como medida provisional solicitó, se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, expedir a la mayor brevedad con destino al Partido Colombia Renaciente un nuevo oficio donde no conste el dato negativo

Como medida provisional solicitó, se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, expedir a la mayor brevedad con destino al Partido Colombia Renaciente un nuevo oficio donde no conste el dato negativo asociado a la sentencia del 29 de agosto de 1997 emitida por el Tribunal Superior de Quibdó.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 13 de marzo de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y al JEFE DE ASUNTO S JURÍDICOS DE LA DIJIN como vinculada.

En el mismo proveído, frente a las entidades anteriormente señaladas, se otorgó el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

Demandado NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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En lo que tiene que ver con la solicitud provisional, se negó el pedimento pues va encaminada a que el accionante obtenga la supresión relativa de la base de datos sobre an tecedentes penales, relacionado con la Sentencia del 29 de agosto de

En lo que tiene que ver con la solicitud provisional, se negó el pedimento pues va encaminada a que el accionante obtenga la supresión relativa de la base de datos sobre an tecedentes penales, relacionado con la Sentencia del 29 de agosto de 1997, emitida por el Tribunal Superior de Qui bdó, por parte de la entidad demandada, quien además, deberá expedir un nuevo oficio con destino al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en el que se rectifique la inexistencia de dato negativo asociado a la providencia judicial aludida, por lo que, correspondía al momento de dilucidar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante mediante el fallo respectivo , analizar si correspon de o no emitir tales órdenes a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Dirección de Investigación Criminal e Interpol

Mediante oficio No. GS -2022-029254 del 8 de marzo de 2022, se informa que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en virtud del Decreto 233 del 01/02/2012 y la resolución No. 05839 del 31712/2015 es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley. En ese sentido, es encargada de coordinar, orientar, actuali zar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de estas autoridades.

Por lo tanto, dicha Dirección administra una base de datos que se actualiza a diario

coordinar, orientar, actuali zar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de estas autoridades.

Por lo tanto, dicha Dirección administra una base de datos que se actualiza a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal l as autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de proce sos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación.

Consultado el SIOPER, se advierte un derecho de petición radicado por el accionante, al cual se le dio respuesta el 4 de marzo de 2022 informándole el registro de una sentencia condenatoria en extinción y una medida de aseguramiento vigente, advirtiéndole que la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL funge como depositaria de la información penal, sin que esté facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizad a de antecedentes penales sin orden de autoridad judicial competente.

Al consultar en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOP ER, respecto del accionante Luis Gilberto Murillo Urrutia , se encuentra como vigente una medida de aseguramiento a raíz del proceso No. 4120 por el delito de prevaricato por acción. Por lo que se requiere que la autoridad judicial remita a la Dirección de I nvestigación Criminal e interpol o a cualquier Seccional de Investigación Criminal el auto o providencia judicial en el que se informe la vigencia del registro comunicado, que permita actualizar el Sistema.

Solicita por tanto se desvincule a la accionada y se declare que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

del registro comunicado, que permita actualizar el Sistema.

Solicita por tanto se desvincule a la accionada y se declare que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 11 de marzo de 2022 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR a LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA el amparo constitucional de los derechos fundamentales al hab eas data, al principio de favorabilidad, vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

CRIMINAL E INTERPOL – ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN

CRIMINAL.

SEGUNDO: TUTELAR a LUIS GILBERTO MURIL LO URRUTIA el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la conformación, ejercicio y control político, a elegir y ser elegido, amenazados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE INVE STIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – ÁREA DE

ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN CRIMINAL.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DIRECCIÓN DE INVE STIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – ÁREA DE

ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN CRIMINAL.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN CRIMI NAL que, en el término de seis (6) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, actualice los efectos del Auto Interlocutorio No. 477 del 15 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Chocó, en los registros y bases de datos públicas que administra, entre ellas, la denominada SIOPER, para lo cual, deberá suprimir la anotación que reposa respecto de la sentencia condenatoria del 19 de agosto de 1997, asimismo, expida y remita, con destino al PARTIDO POLÍTICO PARTIDO RENACIENTE, por el medio más expedito, certificado de los antecedentes judiciales de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.488, en el que conste la actualización precedida, de manera ta l, que se le garantice el goce efectivo de sus derechos civiles y políticos, en especial el de postularse a cualquier cargo de elección popular.

CUARTO: Por Secretaría, REMÍTASE DE MANERA INMEDIATA, una copia de la presente sentencia junto con la del Auto Interlocutorio No. 477 del 15 de junio de 2015 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó

la presente sentencia junto con la del Auto Interlocutorio No. 477 del 15 de junio de 2015 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó – Chocó, con destino al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

(…)”

El juez de primera instancia , luego de la valoración probatoria , consideró que la decisión de la entidad accionada de mantener el registro en las Bases de Datos de los antecedentes judiciales de Luis Gilberto Murillo Urrutia que administra la DIJIN, y en particular en el SIOPER, respecto de la “ sentencia condenatoria” emitida el 29 de agosto de 1997 por la Sala Dual de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Q uibdó, vulnera los derechos fundamentales al habeas data y aplicación efectiva del principio de favorabilidad del accionante, consagrados en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política.

Lo anterior por cuanto, en el presente asunto, existe una provi dencia judicial proferida desde el 15 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Quibdó – Chocó analizó la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad para el caso del delito de Peculado po rAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2022 – 00071 – 01

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

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Destinación Oficial Diferente por el que fue condenado en el año 1997, y estimó

Demandante: Luis Gilberto Murillo Urrutia

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Destinación Oficial Diferente por el que fue condenado en el año 1997, y estimó que debido a la modificación en el referente de antijuridicidad del punible introducido en la Ley 599 de 2000, sí es viable disponer la cesación de los efectos de la inhabili dad intemporal que hasta ese momento existía en contra del condenado, por ello, ordenó restablecerle sus derec hos civiles y políticos, lo que implica que, las entidades que administran la información de los antecedentes judiciales, penales y disciplinarios del accionante han debido actualizar los registros y bases de datos públicas, a fin de que se le garantice al interesado que lo allí reportado sea veraz.

Pese a lo anterior, la entidad ha hecho caso omiso a la orden, vulnerando el derecho fundamental al habeas data del accionante y al principio de favorabilidad.

La modificación que se hizo en sistema SIOPER respecto del cambio del estado de “vigente” a “extinción de la pena”, no cumple con el efecto de cesar los efectos de la inhabilidad intemporal que había sido impuesta al accionante en la sentencia del 29 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distri to judicial del Quibdó - Chocó.

También encontró probada la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la conformación, eje rcicio y control político, y en especial, a elegir y ser elegido, en estas elecciones presidenciales del periodo 2022-2026, por cuanto el accionante ha manifestado públicamente su intención de postularse

elegir y ser elegido, en estas elecciones presidenciales del periodo 2022-2026, por cuanto el accionante ha manifestado públicamente su intención de postularse como candidato del partido Político Colombia Renaci ente, para ocupar este cargo público, empero, conforme el artículo 197 de la Constitución Política “ No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numeral es 1, 4 y 7 del artículo 179”, es decir, existe una limitación para quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, o hayan perdido la investidura de congresista, o tengan doble nacionalidad; salvo las excepciones previstas expresamente.

Por lo anterior, la permanencia de la anotación atacada conlleva

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