TA CUN - 11001333603820220008101-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820220008101-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038-2022-00081-01
Accionante: Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S.
Accionada: Municipio de Neiva
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La sociedad Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. ejerció la acción
de cumplimiento con las siguientes pretensiones:
1. Se ordene y garantice el cumplimiento de la Resolución No. 017 de 2021, expedida por el Director del Departamento Administrativo de
Planeación de Neiva.
2. Como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene la expedición de los paz y salvos catastrales actualizados, tanto de las unidades privadas, como del Área Libre por Desarrollar, equivalente a 10.613,75 m2.
2. El accionante dijo que mediante la escritura pública N°. 743 del 17 de marzo de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de Neiva, elevó el reglamento de propiedad horizontal del proyecto Los Cedros , desarrollado
2. El accionante dijo que mediante la escritura pública N°. 743 del 17 de marzo de 2014, otorgada en la Notaría Tercera de Neiva, elevó el reglamento de propiedad horizontal del proyecto Los Cedros , desarrollado
en un lote de terreno ubicado en la Calle 26 A # 43 – 59 / Calle 27 A # 4362 de esa ciudad, folio de matrícula inmobiliaria No. 200-234939.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva creó las matrículas correspondientes a las unidades privadas del proyecto y en la anotación N°. 4 dejó constancia del desarrollo del proyecto por etapas, por lo que el área remanente de 10 .613,75 m2, en donde se desarrollarán las futuras etapas, conservó el número de matrícula inmobiliaria matriz, esto es, el 200-234939.Referencia: 110013336038-2022-00081-01
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4. El accionante dijo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, al asignar las cédulas catastrales de las unidades privadas cometió un error porque repartió en los nuevos registros toda el área original de 17.652.25 M2, pero el área libre por desarrollar de 10.613,75 M2 quedó sin cédula catastral, situación que a la fecha no ha sido subsanada y que ha generado un cobro por impuesto predial superior al debido, al permanecer el área libre por desarrollar integrada con el terreno de la primera etapa, de 7.038,50 m2.
situación que a la fecha no ha sido subsanada y que ha generado un cobro por impuesto predial superior al debido, al permanecer el área libre por desarrollar integrada con el terreno de la primera etapa, de 7.038,50 m2.
5. Al advertir el error del IGAC, la sociedad accionante radicó petición el 29 de julio de 2021 ante el Director del Plan de Ordenamiento Territorial, para actualizar las características físicas del predio.
6. Entonces, el Director del Departamento Administrativo de Planeación, como responsable de la gestión catastral del municipio y de acuerdo con el Decreto Municipal No. 877 de 2020, expidió la Resolución N°. 017 de 2021 que dispuso asignar provisionalmente al predio el número de identificación catastral N°. 01080449000100.
7. El 21 enero de 2002, la accionante solicitó a la Directora de Gestión Catastral y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva expedir paz y salvos, sin obtener respuesta.
8. Finalmente, el accionante reprocha que, pese a lo dispuesto en el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende y a las múltiples solicitudes dirigidas a la entidad, no ha obtenido los paz y salvos actualizados conforme a lo ordenado en la Resolución N°. 017 de 2021.
Trámite y oposición
9. La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2022 , correspondió por reparto al Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que la admitió con auto del 10 de marzo siguiente en el que ordenó notificar al alcalde de Neiva, vincular al Director de Gestión
reparto al Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que la admitió con auto del 10 de marzo siguiente en el que ordenó notificar al alcalde de Neiva, vincular al Director de Gestión Catastral y al Secretario de Hacienda del mismo municipio, otorgando 3 días para rendir informe sobre los hechos (documento electrónico N°. 5).
10. El Secretario de Hacienda de Neiva solicitó su desvinculación porque el 4 de octubre de 2021 se respondió la solicitud elevada por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación con ocasión de la Resolución N°. 017 del 5 de agosto de 2021 . Así mismo , remitió el asunto al Departamento Administrativo de Planeación (documento electrónico N°. 8 y 9).Referencia: 110013336038-2022-00081-01
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11. El municipio de N eiva se opuso a las pretensiones porque dijo que se abstiene de cumplir con la Resolución N°. 017 del 5 de agosto de 2021 y procedió de manera oficiosa, a través del Departamento Administrativo de Planeación, a tramitar la revocatoria directa (artículos 93 y 97 del C.P.A.C.A.), para no incurrir en una ilegalidad pues el acto administrativo fue expedido por el municipio sin contar aún con la habilitación otorgada por el IGAC, la cual fue concedida solo hasta el 30 de agosto del 2021. Entonces, dijo que no hay lugar a requerir al municipio para el cumplimiento del acto administrativo.
expedido por el municipio sin contar aún con la habilitación otorgada por el IGAC, la cual fue concedida solo hasta el 30 de agosto del 2021. Entonces, dijo que no hay lugar a requerir al municipio para el cumplimiento del acto administrativo.
12. La Dirección de Gestión Catastral del municipio de Neiva indicó que el acto administrativo objeto de cumplimiento está viciado por falta de competencia, pues el Departamento Ad ministrativo de Planeación de Neiva no tenía la facultad para expedir ese acto porque el mismo IGAC le informó el 27 de julio de 2021 al municipio que esa entidad territorial adquiría la competencia para prestar el servicio público catastral a partir del 31 de agosto de 2021. Así mismo, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber relación jurídica -sustancial con el accionante.
13. El Departamento Administrativo de Planeación expresó que la Resolución N°. 017 del 5 de agosto de 2021 fue expedida sin cumplir con la norma que habilitó como gestor catastral al municipio de Neiva, ya que esto fue a partir del 30 de agosto del 2021 , por lo que ya había solicitado al representante legal de la accionante que manifieste su consentimiento o no para que esta entidad proceda a revocar la resolución en mención.
La sentencia impugnada
14. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el juez de
primera instancia resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la Acción de Cumplimiento presentada por ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., frente al MUNICIPIO DE
NEIVA – HUILA.
primera instancia resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la Acción de Cumplimiento presentada por ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., frente al MUNICIPIO DE
NEIVA – HUILA.
15. Indicó que lo dispuesto en la Resolución N°. 017 de 2021 no refleja una orden o mandato imperativo e inobjetable ; que tenía una orden precisa y exigible a las accionadas, pero su cumplimento no es evidente, pues en vez de ordenar hacer algo, dispuso reconocer de forma temporal un número de identificación catastral, sin determinar su vigencia en el tiempo. Es decir, no contiene el deber específico de adelantar alguna acción , o que la administración se abstenga de desarrollar cierta actividad.Referencia: 110013336038-2022-00081-01
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16. Agregó que, en cuanto a la orden de expedir paz y salvos, esto no lo dispone la resolución en ningún aparte.
17. Y dio que la validez de la Resolución N°. 017 de 2021 fue cuestionada dentro de este trámite de cumplimiento, y desde el 1° de octubre de 2021 , cuando la Secretaría de Hacienda del Ente Territorial le dijo al Jefe del Departamento Administrativo de Planeación que había expedido un a cto sin competencia, lo cual consideró altamente probable con las pruebas aportadas.
18. Finalmente, dijo que la acción no procede, al no evidenciarse que el acto administrativo imponga a las accionadas el deber jurídico de cumplir un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible, y porque la validez
aportadas.
18. Finalmente, dijo que la acción no procede, al no evidenciarse que el acto administrativo imponga a las accionadas el deber jurídico de cumplir un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible, y porque la validez jurídica del acto administrativo está seriamente cuestionada.
La impugnación
19. La accionante reiteró los argumentos expresados en el escrito en que ejerció la acción de cumplimiento.
20. Así mimo, dijo que la autoridad que debe cumplir el acto administrativo es el municipio de Neiva, el que debe expedir los paz y salvo catastrales con base en la cedula catastral ya decidida en la referida resolución.
21. Indicó que se presum e la legalidad del acto administrativo, pues no había sido revocado y que la falta de competencia alegada por el municipio de Neiva no ha sido probada en este proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado treinta y ocho Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 3 de la Ley 393 de 19971 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
1 ARTÍCULO 3º.- COMPETENCIA. “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca
fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…).”Referencia: 110013336038-2022-00081-01
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23. La n orma especial regula que la competencia territorial aplica al domicilio del accionante, que según su apoderada es la ciudad de Bogotá
D.C.
24. Además, se dirige contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto (artículo 5 Ley 393 de 1997).
Asunto a resolver
25. La Sala determinará si la acción de cumplimiento procede para que se ordene expedir unos paz y salvos catastrales actualizados de unos predios, con fundamento en la orden contenida en la Resolución N°. 017 del 5 de agosto de 2021 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Neiva – Huila.
Procedencia de la acción de cumplimento
26. El artículo 87 de la Constitución Política 2 estableció el derecho de toda persona para acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo.
27. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)".
persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)".
28. La finalidad de la acción de cumplimiento es garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez debe int errelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.
29. De este modo, la acción de cumplimiento es el instrumento adecuado para demandar la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
30. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
2 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Referencia: 110013336038-2022-00081-01
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6 i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autor idad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (artículos 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento de l deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a caba lidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º).
31. La procedencia de la acción de cumplimiento como acción constitucional de carácter excepcional significa que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos:
a la administración (artículo 9º).
31. La procedencia de la acción de cumplimiento como acción constitucional de carácter excepcional significa que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos:
“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”3
3 Corte Constitucional. Sentencia C -1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: 110013336038-2022-00081-01
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32. De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional , y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones,
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32. De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional , y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.
33. En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos que sustentan la acción de cumplimiento, ésta no procedente, salvo para evitar un perjuicio irremediable.
34. Por otra parte, esta Subsección ha insistido en que “por disposición superior y legal, la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares, ni es el medio proce sal para obtenerlos, sino, como de manera precisa y entendible lo dispone la ley, fue estatuida para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo”4.
Caso concreto
35. La acción está encaminada al cumplimiento de la Resolución N°. 017 del 5 de agosto de 2021 “por medio de la cual se corrige un error catastral en el municipio de Neiva” expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación del mismo municipio, en la que se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: ASÍGNESE de forma temporal al bien inmueble identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 200 – 234939 de la oficina de Instrumentos públicos de Neiva, el siguiente número de identificación catastral No. 010804490001000 el cua l contendrá la siguiente información espacial contenida en la base de datos del
Municipio de Neiva:
NOMBRE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA
siguiente información espacial contenida en la base de datos del
Municipio de Neiva:
NOMBRE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA
VOCERA DEL FIDECOMISO P.A. LOS CEDROS NIT: 830054539-0
TERRENO: 17.652.25 M2
ÁREA CONSTRUIDA: 7.038.50 M2
ÁREA LIBRE SIN DESARROLLAR: 10.613.75 M2
AVALUO: $814.720.000,00
CÉDULA CATASTRAL: 010804490001000
DIRECCIÓN: C 26 A 44 59 C 27 A 44 62
ARTÍCULO SEGUNDO: REMÍTASE copia del presente Acto a la Secretaría de Hacienda Municipal, para la actualizació n de la información espacial pertinente; aclara ndo de igual forma que para los fines tributarios del particular frente al Municipio, se seguirán surtiendo en el mismo sentido en que se establecieron y regularon mediante la Resolución No. 41 – 001 – 007 -2016 del 19 de enero de 2016 “por medio de la cual se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio de
Neiva”. (…)
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de junio de 2021, Rad: 25307333300220210012201. M.P. Alfonso Sarmiento Castro.Referencia: 110013336038-2022-00081-01
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36. La accionante insiste en que la administración se ha negado a expedir
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36. La accionante insiste en que la administración se ha negado a expedir los paz y salvos conforme a lo ordenado en la Resolución N°. 017 del 5 de agosto de 2021.
37. Por su parte, los accionados dijeron que tramitan la revocatoria directa del acto, porque fue expedido por el municipio sin contar aún con la habilitación otorgada por el IGAC, la cual fue concedida solo hasta el 30 de agosto del 2021.
38. La Sala coincide con las consideraciones del juez de primera instancia que refieren que la Resolución N°. 01 7 de 2021 no contiene una orden o mandato imperativo e inobjetable, por lo que no hay la obligatoriedad aludida por la accionante , cuando la orden fue reconocer de forma temporal un número de identificación catastral para el predio que est á sin desarrollar. Es decir, no contiene el deber específico de adelantar alguna acción, o que alguna autoridad se abstenga de desarrollar cierta actividad.
39. Tampoco hay orden de expedir los paz y salvos catastrales actualizados de las unidades privadas y del Á rea Libre por Desarrollar, equivalente a 10.613,75 m2 pues el acto administrativo no se refiere a esa obligación.
40. Entonces, la sala considera que las autoridades accionadas no han dejado de cumplir un acto administrativo que imponga un deber claro e inobjetable, porque el contenido de la resolución del caso no es una orden precisa y de expedito cumplimiento, sino que está sujeto a diversas interpretaciones, y no se refiere a otorgar el derecho o la declaración del
inobjetable, porque el contenido de la resolución del caso no es una orden precisa y de expedito cumplimiento, sino que está sujeto a diversas interpretaciones, y no se refiere a otorgar el derecho o la declaración del paz y salvo pretendido.
41. Así, como la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares, ni es el medio para obtenerlos, se insiste en que procede para asegurar el cumplimiento de un deber omitido en una norma (o acto administrativo) exigible, por lo que la interpretación sobre el alcance que Andalucía Diseños y Construcciones S.A.S. busca de la Resolución N°. 017 del 5 de agosto de 2021 del Departamento Administrativo de Planeación de Neiva , puede ser revisada en otros medios ordinarios de defensa judicial para determinar la legalidad, ejecutoria y exigibilidad del acto que ordenó asignar de forma temporal una identificación catastral a una parte del predio en cuestión.
42. La Sala considera que el debate sobre ese acto se refiere a su legalidad y ejecutividad, incluso para examinar la procedencia de expedir los paz y salvos catastrales pretendidos por la parte accionante.Referencia: 110013336038-2022-00081-01
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43. Bajo ese entendido, la Sala está de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia que negó la acción de cumplimient o, por lo que se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2022.
44. La S ala ha aprobado esta decisión en sesión virtual, la firma de la providencia es digitalizada y su notificación se realizará por medio
confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2022.
44. La S ala ha aprobado esta decisión en sesión virtual, la firma de la providencia es digitalizada y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 22 Ley 393 de 1997 que remite a artículo 291 -3 del
G.C.P.)
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el
Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por intermedio de los
siguientes buzones electrónicos:
asistentegerencia@andalucia.com.co notificaciones@alcaldianeiva.gov.co diana.romero@alcaldianeiva.gov.co alcaldia@alcaldianeiva.gov.co
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha.)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Ausente con excusa)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Ausente con excusa)
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado