TA CUN - 11001333603820220011201-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820220011201-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., primero (1o) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2022-00112-01Accionante: Transcalero LtdaAccionado: Superintendencia de Transporte Apelación Acción de Tutela ResuelvelaSalalaimpugnacióninterpuestapor laparteaccionadacontralaprovidenciadel veinticinco(25) deabril dedosmil veintidós(2022),proferidapor el JuzgadoTreintayOcho(38)Administrativodel CircuitoJudicial deBogotá,mediante la cual seamparóel derechofundamental depeticióndelacompañíaTranscalero Ltda. Antecedentes Medianteescritopresentadoantelos Juzgados AdministrativosdeBogotá,TranscaleroLtda,actuandoatravésdesuRepresentanteLegal,enejerciciodelaaccióndetutelaformulódemandacontralaSuperintendenciadeTransporteconmiras a que se le proteja su derecho fundamental de petición.
Fundamentos fácticos Refiere la parte accionante los siguientes hechos: “ PRIMERO. El 29deenerode2022, enmi calidadderepresentantelegal delaempresaTRANSCALERO LIMITADA, instauré petición a través de correo electrónico remitido alcorreo electrónico ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co. (Se adjuntasoporte).SEGUNDO: En la petición aludida, se solicitó lo siguiente: “Por medio de la presente yconel debidorespeto,mepermitosolicitarlaprescripcióndelaaccióndecobroyarchivode la Resolución 3373 del 29 de mayo de 2012.”
TERCERO: Tal ycomoseevidenciaenlapeticiónradicada,laempresaquerepresentoseencuentra solicitando la prescripción de la Resolución 3373 del 29 de mayo de 2012.
CUARTO: Conocasiónalapeticiónpresentadaydelacual tratael hechoprimero,el 29de marzo de 2022 recibí respuesta de la Superintendencia de Transporte bajo elRadicado No. 20223100144321, en la cual indicó: “Respecto de su pretensión, en la que requiere: “(…) solicitar laprescripción de la acción de cobro y archivodelaResoluciónNo.3373del 29demayode2012”,convieneindicarque,revisadaslasbases de obligaciones del Grupo de Cobro Coactivo de laSuperintendencia deTransporte, seevidencióque, efectivamente,seinicióprocesoporJurisdicciónCoactivaencontradelasociedadTRANSCALERO LTDA identificada con el Nit No. 800.087.921-4,con ocasión a la Resolución No. 3373 del 29/5/2012, con elMandamiento de Pago No. 031-12822016 del 20/06/2016.
Ahora bien, una vez realizado un estudio de la aplicación delfenómeno de prescripción a la resolución citada, las actuacionessurtidas yel factor temporal, sehaconsideradorealizarel estudiorespectivo yremitirloal ComitédeSostenibilidadContable, conelfin de que sus miembros decidan sobre la aprobación de dichofenómeno y la procedencia de dar de baja a la obligación de lacontabilidad de la Superintendencia deacuerdoalanormatividadinterna, consignada en el Manual de Gestión de Recaudo deCartera de esta entidad.
QUINTO: Su señoría, la Superintendencia de Transporte con dicha respuesta me estávulnerando mi derecho a recibir RESPUESTA DE FONDO, puesto que en vez deresolvermelosolicitado, selimitaaindicar queel estudiodelaprescripciónserállevadoa un comité, sin ni siquiera indicarme la fecha en que sometería el caso al presuntocomité, pudiendo llevarse a cabo en un mes, 3 meses, 8 meses o incluso más de un año.
SEXTO: Suseñoría, si bienes ciertoquehayunarespuestaalapetición, solicitosemeampare mi derecho a recibir unarespuestadefondoyenesesentidoseleordenealaaccionadaadar respuestadefondoaloconsultadooporlomínimoindiqueenquéfechapronta será sometido el caso en el Comité aludido”.
Las pretensiones “PRIMERA: Se declare que la accionadavulnerómi derechofundamental alapeticiónyenconsecuenciaseleordeneresponderdefondolapeticióninstauradael 29deenerode2022.SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA: Se declare que la accionada vulneró mi derechofundamental a la petición y en consecuencia se le ordene indicar de manera exactacuando será sometido el caso al Comité para el estudio de la prescripción solicitada. Sentencia impugnada
Sentencia impugnada El Juez TreintayOcho(38)Administrativodel CircuitoJudicial deBogotáaquiencorrespondiópor repartoel conocimientodelapresentetutela,dispusoenprovidenciadel veinticinco(25) deabril dedos mil veintidós (2022), ampararelderecho fundamental de petición de Transcalero Ltda. En consecuencia,ordenóal SuperintendentedeTransporte,oquienhagasusveces,quedentrodelas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacióndeestaprovidencia,dérespuestadefondo, claraydefinitivaalapeticiónradicadael 29deenerode2022 por Transcalero Ltda, relativa a la prescripción de la acción de cobro yarchivo de la Resolución No. 3373 del 29 de mayo de 2012. Impugnación La parte accionada, presentó escrito de impugnación contra la decisióntomada por el A-quo en la providencia del 25 de abril de 2022, no valoró endebida forma las pruebas documentales dentro de la acción y la respuestaallegadaporsurepresentadadondeseevidenciabalaimprocedenciadelaacciónde tutela por carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que elderecho de petición es una solicitud a la cual le fue asignado el número deradicado 20225340142392del 29/01/2022, alacual sediorespuestaconformeal oficio número 20223100144321, complementado por el oficio20223100250911, con constancia de envió del mensaje de datos al correoelectrónico transcalero@hotmail.com, en tal respuesta se observa que estaSuperintendencia contesto de fondo la solicitud del accionante, sin necesidadque estas sean una aceptación o favorecimiento.
Refiere que mediante el oficio 20223100250911, seleseñalaentreotrascosas al peticionario: “En ese sentido, se leinformaque, lafechadeconvocatoriaparallevar a cabo el estudio respectivo por parte del ComitéSostenibilidad Contable, corresponde al día 18/05/2022, estoconel fin de determinar la procedencia y, en consecuencia, ladeclaración del fenómeno de prescripción de la Resolución No.3373 del 29/05/2012, mediante la cual sefallóunainvestigaciónadministrativa en contra de la sociedad TRANSCALERO LTDAidentificada con Nit. No. 800087921 – 4; conviene aclarar que,una vez se determine lo antes dicho y en lo consecutivo, serealizaran las actuaciones a que haya lugar.” Sostiene que de conformidad con lo anterior, la Superintendencia deTransporte dio contestación integral al definirle el trámitequeseimpartesobrela procedencia y aprobación de la figura de prescripción de la Resolución No.3373 del 29/05/2012 por parte del Comité de Sostenibilidad Contable deacuerdo con las pautas determinadas por el Manual de Gestión de RecaudodeCartera de la entidad, razón por la cual la contestación otorgada cumple ygarantiza los elementos del núcleo esencial del derecho de petición y lospostulados jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional al habersedefinido el trámite de la solicitud de prescripción conforme los parámetrosdefinidos por Manual deGestióndeRecaudodeCartera1delaSuperintendenciade Transporte - acto administrativo general, abstracto e impersonalpara lasobligaciones de imposible recaudo, sin que hubiera sido una aceptación ofavorecimiento a lo solicitado.
Consideraciones de la Sala El artículo86delaConstituciónPolíticaconsagralaaccióndetutelacomoun instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimientopreferente y sumario, toda persona puede acudir antecualquier juez asolicitarla protección inmediatadesus derechos constitucionales fundamentales cuandoéstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión deautoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que seconcretaenunavíajudicial,atravésdelacual laspersonasnaturalesojurídicastienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento ylugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sidovulnerados oamenazados por laacciónuomisióndecualquierautoridadpúblicao por sujetos particulares en casos excepcionales. Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posiblevulneracióndel derechodepetición, si nofueraporqueseapreciaqueel objetode laaccióninterpuestapor laaccionantehasidocumplidoenel transcursodeltrámite de la segunda instancia, circunstancia que impone declaración en talsentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Deotraparte, deacuerdoconlorecaudadoenel expedientesetienequela sociedad tutelante presentó petición solicitando: Ahora, en sede de segunda instancia la apoderada judicial de laSuperintendencia de Transporte, Abogada Daniela Sthephania Diaz Hoyosmanifestó que el Comité de Certera de la Superintendencia de transporteprocedió a reunirse tal y como lo confirma el acta de reunión de fecha 20 demayo de 2022.
Aduce que de conformidad con la decisión tomada en el comitéanteriormente señalado, la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo de laSuperintendencia de Transporte procedió a expedir el oficio número20223100335381 de 25-05-2022, oficio en el cual se le indico al accionante:“...Atendiendo su amable solicitud, procedemos a informarle que estaCoordinación, en virtud de lo peticionado, procedió a emitir Auto número310-00605-2022 del 25 de mayo de 2022, por medio del cual se decreta laterminación del procesoyseordenael levantamientodelamedidacautelar. Seanexacopiadel mismoparasuconocimientoyfinespertinentes.Ahorabien,seaesta la oportunidad de indicarle que este despacho de maneraparalelaoficioalas diferentes entidades bancarias parael desembargodelas cuentas anombrede la sociedad Transportes Calero Ltda – Transcalero Ltda en Liquidaciónidentificada con Nit. 800.087.921-4”. Finalmente, resaltaqueenel oficioanteriormenteseñaladoseprocedióaadjuntar el AUTOnúmero310-00605-2022de25demayode2022,“Porel cualse decreta la terminación del proceso de cobro coactivo y se ordena ellevantamiento de la medida cautelar”. Para demostrar su decir, anexó: 1.- Copia del acta del Comité de Cartera de la Superintendencia deTransporte, de fecha 20 de mayo de 2022.2.- Copia del Oficio No. Radicado No.: 20223100335381 de fecha 25 demayo de 2022, expedido por el señor Jhohan Samir Abdlah Rubiano,Coordinador GrupoDeCobroPorJurisdicciónCoactivadelaSuperintendenciadeTransporte.
3.- Copia del Auto número 310-00605-2022 Bogotá D.C. de 25demayode 2022, proferido por el Jhohan Samir AbdlahRubiano, Coordinador GrupodeCobro por Jurisdicción Coactiva, por medio del cual se resolvió decretar laterminación del proceso de cobro identificado con el Mandamiento de Pagonúmero Transportes Calero Ltda – Transcalero Ltda en Liquidación identificadacon Nit. 800.087.921-4.4.- Constancia de envíoalatutelantedel OficioNo. 20223100335381defecha 25/05/2022, enviado a los correos electrónicosTRANSCALERO@HOTMAIL.COM y JURIDICATRANSPORTE44@GMAIL.COM, el día26 de mayo de 2022. Así las cosas, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de laacción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de laparte actora, las reglas derechoaplicables al asuntoylas evidencias aportadas,de manera que lasituaciónenel cual sefundólaacciónnoexistíaal momentode proferir fallo de segunda instancia. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse acolación la sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la queprecisa: “LaCorteentiendeporhechosuperadocuandoduranteel trámitedelaaccióndetutelaodesurevisiónenestaCorte, sobrevienelaocurrenciadehechosquedemuestrenquelavulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de lainstauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.”
En desarrollo de loanterior, laCorteConstitucional haenumeradoalgunosrequisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se estáfrente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Queconanterioridadalainterposicióndelaacciónexistaunhechoosecarezcadeuna determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental delaccionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Queduranteel trámitedelaaccióndetutelael hechoquedioorigenalaacciónquegeneró la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de unaprestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puedeconsiderar que existe un hecho superado”.
De tal forma, que existen eventos en los que la amenaza al derechofundamental desapareceenel transcursodelaaccióndetutela,olavulneracióndel derecho fundamental amenazado se materializa enel cursodel proceso, desuerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inanelaintervencióndel juez constitucional tendienteaimpartirórdenesparaqueceselavulneraciónde los derechos fundamentales. Actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación delproceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tressupuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por unasituación sobreviniente.
Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º deseptiembre de 2016, señaló que:“... Laaccióndetutelafueconcebidacomounmecanismoparalaprotecciónefectivadelosderechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lotanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o eldesaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de losderechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia ysustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito deprotección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el querecaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que sepuedatomar para salvaguardarlasgarantíasqueseencontrabanenpeligro,setornaríainocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.
“Apartir delos anteriores razonamientos, ensentenciaT-494de1993sedestacósobreeste respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derechofundamental anteunaacciónlesivaofrenteaunpeligroinminentequesepresentebajola forma de amenaza. T a n t o l a v u l n e r a c i ó n d e l d e r e c h o f u n d a m e n t a l c o m o s u a m e n a z a , p a r t e n d e u n a o b j e t i v i d a d , e s d e c i r , d e u n a c e r t e z a s o b r e l a l e s i ó n o a m e n a z a , yelloexigequeel eventoseaactual, queseaverdadero,noquehayasidooque simplemente-comoenel casosubexaminequesehubiesepresentadounpeligroya subsanado”. “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrolladoel conceptodela“carenciaactual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidadmaterial enlaqueseencuentrael juezdelacausaparadictaralgunaordenquepermitasalvaguardar los intereses jurídicos quelehansidoencomendados. Sobreel particular,se tiene que éste se constituye en el géneroquecomprendeel fenómenopreviamentedescrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hechosuperado”, (ii)“dañoconsumado”o(iii)deaquellaquesehaempezadoadesarrollarporla jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Conbaseenloanterior,el MáximoTribunal Constitucional hasostenidoenSentencia T-038/19, que: “... (i) El hecho superado obedece a lo reguladoenel artículo26del DecretoLey2591de1991, atinentealacesacióndelaactuaciónimpugnada,lacual sematerializacuandoenel trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada harealizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechosfundamentales”. En palabras de la Corte Constitucional, la “…primera de estas figuras(hecho superado), regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991,comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que seinterponelademandadeamparoyel fallo,seevidenciaque,comoproductodelobrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechosfundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea poracciónoabstención) y, por tanto, (i) sesuperólaafectacióny(ii)resultainocuacualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr laprotección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado dedesconocer…” (Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016). En efecto, de la anterior información suministrada en el trámite de lapresente acción de tutela, se logra determinar que lo solicitado mediante lapresenteaccióndeamparoconstitucional, yasecumpliópor partedelaentidadaccionada. Cuando desaparecen los hechos quegeneranlavulneracióndederechosfundamentales, como ocurre en el presente caso, la acción de tutela pierdesueficacia e inmediatez, y por ende, sujustificaciónconstitucional, por locual, seconfigura un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.
La posible amenaza o vulneración al derecho fundamental al derecho depeticiónseencuentrasuperado,puesel motivoquelollevóasolicitarel amparo,no persiste actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará enprecedencia, y por esas razones se revocará la decisión proferida en primerainstancia y se declarará lacarencia actual de objetopor hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deCundinamarca, SecciónSegunda,Subsección“A”,administrandojusticiaennombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Treinta y Ocho (38)Administrativodel CircuitoJudicial deBogotá, el veinticinco(25) deabril dedosmil veintidós (2022), por mediodelacual seamparóel derechofundamental depetición, y en su lugar se declara la carencia actual de objeto por hechosuperado, enlaaccióndetutelapresentadaporlaSociedadTranscaleroLtdaencontradelaSuperintendenciadeTransporte,deconformidadconloexpuestoenesta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en eltérmino previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes alanotificacióndeestefallo, remítaseel expedientealaCorteConstitucional parasueventual revisiónycomuníquese lo decidido al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.Discutido y aprobado en la sala de la fecha José María Armenta FuentesMagistrado Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo SanguinoMagistrado Magistrada