TA CUN - 11001333603820220012701-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820220012701-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 21 de junio de 2024
Expediente: 11001 33 36 038 2022 00127 01
Demandantes: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2023, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, así:
(…)
ANTECEDENTES
1. Lo que se pretende
ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN y otros por medio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones s ufridas por el demandante, mientras se2
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
encontraba prestando el servicio militar obligatorio y formuló las siguientes pretensiones:
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Sentencia de segunda instancia
encontraba prestando el servicio militar obligatorio y formuló las siguientes pretensiones:
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular . En diciembre de 202 1, m ientras patrullaba en el Municipio de Acandí – Chocó, inició un brote en la región de tobillos bilater al por lo que en el dispensario médico se le diagnosticó leishmaniasis. Lo anterior, le ocasionó una disminución en la capacidad laboral del 10.5% originadas en el servicio por causa y razón del mismo Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
3. La sentencia apelada
En sentencia proferida el 19 de marzo de 2023, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente: Que, el daño alegado en la demanda fue por las lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar conforme a la historia clínica y el dictamen pericial contrajo la enfermedad de Leishmaniasis Cutánea, y le dejó como secuelas definitivas cicatrices en región posterior tobillo derecho y otra en
la prestación del servicio militar conforme a la historia clínica y el dictamen pericial contrajo la enfermedad de Leishmaniasis Cutánea, y le dejó como secuelas definitivas cicatrices en región posterior tobillo derecho y otra en región interna tobillo izquierdo, mismas que, según las disposiciones del3
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000, le produjo una disminución de su capacidad laboral del 10.5%. Se acreditó el nexo de causalidad y la responsabilidad patrimonial de Estado a causa de los daños sufridos por ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN , como consecuencia de la enfermedad de leishmaniasis, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, pues la circunstancia que le causó dicha enfermedad, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular, concluyéndose con ello que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de l a Institución Militar, por tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó. Obra prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Adriel Mateo Isaza Marín (1 0.5%), dispuesta en el dictamen pericial “concepto médico” elaborado por el doctor FERNANDO VARGAS QUINTANA, médico especialista en salud ocupacional y calificador de invalidez, determinó pérdida de capacidad laboral practicada con ocasión a las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
elaborado por el doctor FERNANDO VARGAS QUINTANA, médico especialista en salud ocupacional y calificador de invalidez, determinó pérdida de capacidad laboral practicada con ocasión a las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Reconoció los perjuicios morales y daño a la salud a los demandantes con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Negó el reconocimiento del perjuicios materiales en razón a que no experimentó pérdida de capacidad física y mental conforme se indicó en el dictamen pericial.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente al reconocimiento de los perjuicios materiales , en razón a que se acreditó la pérdida de capacidad laboral y que dejó secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales (índice No. 19 SAMAI radicado 00 del juzgado).
El apoderado de la parte demandada manifestó que no había prueba que la enfermedad la hubiera contraído en la actividad propia del servicio militar al momento que patrullaba la vereda Brisa en el municipio de Acandí - Choco, pues esta enfermedad se presenta en ciertos lugares del territorio nacional. Se le brindó a ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN la atención médica que requirió y la afectación se trata de un aspecto estético que no constituye una limitación funcional, ni incide negativamente en su habilidad física, cognitiva, sensorial o psicológica para llevar a cabo sus actividades normales de manera eficiente y efectiva; aunado a lo anterior, se tiene la consecuente inexistencia de perjuicios, porque la salud del conscripto se recuperó
cognitiva, sensorial o psicológica para llevar a cabo sus actividades normales de manera eficiente y efectiva; aunado a lo anterior, se tiene la consecuente inexistencia de perjuicios, porque la salud del conscripto se recuperó satisfactoriamente y no quedó una secuela que impida su desarrollo normal, ni que hubiera sufrido una desmejora que no le permitieran tener acceso en el campo laboral, social o recreativa. Indicó que como prueba se aportó un “concepto médico laboral” rendido por el médico especialista en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana, sobre la situación de salud de ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN, el cual determinó una disminución de la pérdida de capacidad laboral del 10.5%, con base en los Decretos 094 de 1989, 1796 de 2000 y 1477 de 2014, que fue tenido en cuenta para la liquidación de los perjuicio, además mencionó:4
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
Una vez realizado el recaudo probatorio y específicamente la contradicción del Dictamen Pericial, se concluye que el médico especialista en salud ocupacional elaboró el documento con base en los Decretos 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 y, al respecto el artículo 19 del Decreto 094 de 1989 dispuso que la capacidad psicofísica del personal descrito en la norma (Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de
capacidad psicofísica del personal descrito en la norma (Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional), sería determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía, la cual está conformada por (i) los médicos generales, especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio d e Defensa y la Policía Nacional, (ii) la Junta Médica Científica, (iii) la Junta Médico Laboral y (iv) el Tribunal Médico Laboral, con el fin de llevar a un diagnostico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines indemnizatorios.
Entonces, con fundamento en la norma anteriormente referenciada, el médico especialista en salud ocupacional no era competente ni tenía la condición legal para determinar la capacidad laboral del demandante, así como tampoco calificar la imputabilidad ni establecer los porcentajes de las presuntas secuelas con base en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000; por cuanto estas valoraciones solo están reservadas a la autoridad médico laboral militar o de policía.
Concluyó que el dictamen no era una prueba fehaciente que determinara que el señor ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN no podría desempeñar diversas actividades y/o capacidades en sus ámbitos laborales, familiares o personales; así como tampoco permite definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la lesión , razón por la que no hay lugar a
diversas actividades y/o capacidades en sus ámbitos laborales, familiares o personales; así como tampoco permite definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la lesión , razón por la que no hay lugar a reconocer los perjuicios morales ni daño a la salud.
7. Trámite en segunda instancia
Por auto del 29 de mayo de 2024, se admitió l os recursos de apelación presentados por las partes , se ordenó notificar al agente del Ministerio Público. El 7 de junio de 2023, la demandad se pronunció frente al recurso de apelación que presentó el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2023, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso baj o estudio la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control y del recurso presentado.5
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional
procesales del medio de control y del recurso presentado.5
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
Procedibilidad del medio de control
Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.
Legitimación
La Sala encuentra que ELKIN ENRIQUE SANCHEZ ALEMAN (Víctima); YOLANDA DEL CARMEN ALEMAN MENDOZA (Madre) quién actúa en su propio nombre y en el de sus menores hijos LUIS MIGUEL ALEMAN MENDOZA, DAMARIS SOFIA SANCHEZ ALEMAN, YORLADIS SANCHEZ ALEMAN y YOSMADI SANCHEZ ALEMAN (HERMA NOS); MARIA ALEJANDRA MORALES ALEMAN (Hermana) conforme a los registros civiles con los que se acredita su calidad de demandantes.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Caducidad del medio de control
En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño
imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Caducidad del medio de control
En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño fue conocido el 3 de marzo de 2021, por lo que la parte demandante contó hasta el 4 de marzo de 2023 para radicar la demanda y como la misma se presentó el 2 5 de abril de 2022, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos.
2. Problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si se debe reconocer perjuicios morales, materiales y daño a la salud en favor los demanda ntes de conformidad a lo acreditado en el proceso, además del valor probatorio del dictamen pericial aportado.
Tesis de la Sala La Sala se encuentra demostrado que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser indemnizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva se debe realizar conforme la pérdida de capacidad laboral del 10 .5% evaluada por el dictamen pericial elaborado por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, Médico Especialista en Salud Ocupacional y debe reconocer perjuicios morales6
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional
Especialista en Salud Ocupacional y debe reconocer perjuicios morales6
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Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
conforme a lo establecido por la sentencia de unificación y reconocer los perjuicios materiales conforme lo ha establecido el Consejo de Estado.
3. Decisión de recurso
La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es qu e se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cu ando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitució n impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender
militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitució n impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el serv icio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación d el servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la
encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública ”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo7
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.
En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los per juicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar;
condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los per juicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
4. Decisión del recurso
4.1. Hechos probados
De las pruebas obrantes el proceso3 quedó demostrado lo siguiente:
.- Con oficio No. 2022325016978463 de 23 de septiembre de 202214, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que el señor ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN, fue soldado regular - SL18 -, asignado al Batallón de Infa ntería No. 47 “Francisco de Paula Vélez” y que según la base de datos del Sistema de Información y Administración de Talentos Humanos (SIATH), en la cual arroja que la fecha
1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de
marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.
3 Son las relacionadas en el expediente digital tramitado en el juzgado.8
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
de retiro del demandante fue el 30 de abril de 2021 con OAP No. 1411” (Documento Samai 10).
.- Historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se indicó que el demandante mientras se desempeñaba como soldado regular al servicio de esa Fuerza, en la unidad BIVEL 44, a los 19 años de edad, contrajo y se le trató la enfermedad de leishmaniasis cutánea. Se inició el tratamiento el 3 de marzo de 2021, toma de exámenes de uroanálisis con sedimento y densidad urinaria y otros laboratorios clínicos, acta de compromiso suscrita para atender todas las indicaciones del personal médico para el tratamiento de la enfermedad de leishmaniasis.
El Instituto Nacional de Salud - Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública (ficha de notificación individual”), mencionó que el 26 de febrero de 2021 al señor Elkin Enrique Sánchez Alemán se le practicó examen que arrojó positivo por la enfermedad d e Leishmaniasis cutánea, localizada en miembros inferiores, que sus síntomas iniciaron el 15 de febrero de 2021 en
2021 al señor Elkin Enrique Sánchez Alemán se le practicó examen que arrojó positivo por la enfermedad d e Leishmaniasis cutánea, localizada en miembros inferiores, que sus síntomas iniciaron el 15 de febrero de 2021 en la vereda Brisa en Acandí – Chocó.
.- Se aportó dictamen pericial denominado “CONCEPTO MEDICO LABORAL ELKIN ENRIQUE SÁNCHEZ ALEMÁN” suscrito por el Doctor FERNANDO VARGAS QUINTANA, médico especialista en salud ocupacional y calificador de invalidez aduciendo que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor lo obtuvo según lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000, que se utilizan para fijar estos porcentajes producidos por las lesiones dadas en las fuerzas militares, en el que en el numeral 10.4, trae una tabla con los índices correspondientes y con base en ello, se dispuso que correspondió al 10.5% (Documento Samai 1, Pág. 64 a 83).
4.2. Relación al dictamen pericial
Como prueba del daño se aportó la historia clínica, un dictamen pericial elaborado por el Dr. Gilberto Fernando Vargas Quintana, Médico especialista en salud ocupacional, por medio del cual conceptuó sobre las lesiones padecidas por Adriel Mateo Isaza Marín y determinó la pérdida de la capacidad laboral.
Con oficio Radicado No. 2022325016978463 MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1.4 del 23 de septiembre de 2022 la Dirección de
la capacidad laboral.
Con oficio Radicado No. 2022325016978463 MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1.4 del 23 de septiembre de 2022 la Dirección de Sanidad informó que no había fichas de registro en el sistema:9
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
El 2 8 de febrero de 202 4, se realizó la audiencia de pruebas en la que asistieron los apoderados de ambas partes ( índice No. 15 SAMAI radicado 00), en la que se asistió el perito y quien rindió las razones y conclusiones del dictamen presentado. Además, el aspecto de la valoración no fue objeto de apelación del demandado.
Con la presentación de la demanda, el apoderado de la parte actora allegó como prueba dictamen pericial el cual fue practicado por el médico especialista en salud ocupacional Dr. Fernando Vargas Quintana - médico calificador de invalidez - ex miembro junta r egional de calificación de invalidez, procedió a realizar la valoración de la victima directa en aras de establecer las secuelas y perdida de discapacidad, de la siguiente forma:
“INFORMACION GENERAL NOMBRE: ELKIN ENRIQUE SANCHEZ ALEMAN
CEDULA DE CIUDADANIA: 1.041.258.711
EDAD: 20 AÑOS
FECHA NACIMIENTO SEPTIEMBRE 23 DE 2001 ESCOLARIDAD 8° GRADO
(…)
(…)10
Expediente: 2022 00127 01
EDAD: 20 AÑOS
FECHA NACIMIENTO SEPTIEMBRE 23 DE 2001 ESCOLARIDAD 8° GRADO
(…)
(…)10
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
Para empezar, el artículo 226 del CGP dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Y, como lo expone el Consejo de Estado 4 , La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica b rindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado”
Ahora bien, el punto álgido a resolver es determinar el grado de valoración
dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado”
Ahora bien, el punto álgido a resolver es determinar el grado de valoración de esta prueba como un elemento que permita evidenciar la pérdida de capacidad laboral del ex soldado. En consecuencia, y como lo establece el artículo 232 del CGP el ad-quem tiene la facultad de apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso. En aras de analizar la idoneidad legal para demostrar determinado hecho
4 Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-02798-01(50954), Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)11
Expediente: 2022 00127 01
Demandante: Elkin Enrique Sánchez Alemán y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
En este sentido, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado afirmando que le corresponde al juez natural de la causa determinar si el medio probatorio cumple con los requisitos legales. Al respecto el Alto Tribunal indica:
(…) el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción
natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la produc
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