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TA CUN - 11001333603820230030501-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820230030501-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01

Accionante: Carlos Rozo García Accionado: Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) – Estación de Policía Aeropuerto el Dorado Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo al derecho de petición invocado.

I. Antecedentes

1. Petición El señor Carlos Rozo García a través de su apoderado formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, en los siguientes términos: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado ordenándole a la entidad accionada que: Se reconozca mi derecho fundamental de petición, en virtud del artículo 23 de la

Constitución Política Nacional.

constitucional fundamental invocado ordenándole a la entidad accionada que: Se reconozca mi derecho fundamental de petición, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el día 15 de agosto de 2023.”

2. Hechos El señor Carlos Rozo García señaló que el 15 de agosto de 2023 había enviado al correo de la oficina de atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Bogotá, una solicitud dirigida al Comandante de la Estación del aeropuerto el Dorado, en la cual le solicitó fotocopia de los folios del libro de población en dondeExpediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01 se registró el caso relacionado con la captura del señor Diego Enrique Córdoba Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No 11.794.487, el 20 de enero del año 2021, como también el registro del ingreso y salida de la estación en calidad de capturado donde haya quedado registrado.

Mediante Oficio 463700 del 16 de septiembre de 2023 le fue negada la solicitud con el argumento que el libro de salida y de ingreso de personas privadas de la libertad contiene información personal de otros ciudadanos y por tal motivo son documentos exclusivos y de reserva institucional la cual debe ser solicitada por entes bajo actuaciones disciplinarias y judiciales.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió el 21 de septiembre de 2023 por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

entes bajo actuaciones disciplinarias y judiciales.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió el 21 de septiembre de 2023 por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha, y ordenó notificar al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) - Estación de Policía

Aeropuerto el Dorado.

4. De la parte accionada La entidad señaló que no le había vulnerado el derecho de petición al accionante, teniendo en cuenta que había sido resuelta de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, mediante comunicación GS-2023-463700-MEBOG, en

los siguientes términos: 2Expediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01 Así mismo, señaló que la decisión había sido notificada al accionante al correo electrónico suministrado por él, por lo que consideró que no había lugar a acceder a lo pretendido, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 29 de septiembre de 2023, mediante el cual negó el amparo al derecho de petición invocado.

Señaló que si bien era cierto que el accionante con correo electrónico del 22 de septiembre de 2023 había allegado un derecho de petición, con una solicitud similar a la que se anunciaba en los hechos de la acción constitucional, no se le

Señaló que si bien era cierto que el accionante con correo electrónico del 22 de septiembre de 2023 había allegado un derecho de petición, con una solicitud similar a la que se anunciaba en los hechos de la acción constitucional, no se le podía dar valor probatorio, por cuanto, había sido suscrito en una fecha posterior a la que era objeto de la controversia, por lo que consideró que la parte actora no había acreditado cual había sido el contenido de la solicitud de la cual pedía se le diera respuesta. Aun así, consideró que del contenido del Oficio No. GS-2023-463700-COEDOESAER 29.25 del 16 de septiembre de 2023, era posible inferir que al accionante se le había dado una respuesta clara y congruente con lo solicitado, pues al contrario de lo indicado en el escrito inicial, la negación de otorgar la documentación reclamada había obedecido a que la misma no reposaba en los 3Expediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01 archivos documentales de la Estación de Policía Aeropuerto, y no porque tuvieran reserva legal como lo había indicado el accionante. Así las cosas, señaló que si el actor había interpretado que la información estaba siendo negada por invocar una reserva legal, bien podía acudir al mecanismo de insistencia en la solicitud para que la autoridad jurisdiccional determinara quién tenía la razón sobre la presunta información reservada, por lo que consideró que lo procedente era agotar el procedimiento dispuesto para objetar la reserva legal, y negó las pretensiones de la demanda.

6. De la impugnación La parte accionante señaló que estaba en desacuerdo con la decisión de primera

lo procedente era agotar el procedimiento dispuesto para objetar la reserva legal, y negó las pretensiones de la demanda.

6. De la impugnación La parte accionante señaló que estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que a pesar de que la respuesta en la primera parte indicaba que no le era posible entregar lo solicitado por cuanto no se había encontrado, con lo cual estaba conforme, también lo era que en la segunda parte hacía referencia al libro de ingreso de personas privadas de la libertad, por lo que señaló que se debía tener en cuenta que se había indicado que no se le podía dar la información por tener reserva legal, y sobre ese punto era que presentaba su inconformidad, indicando que no necesitaba el folio completo sino solo el renglón del libro donde aparecía el nombre del señor Diego Enrique Córdoba Ramos, solicitando reconocer el amparo a su derecho de petición.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) – Estación de Policía Aeropuerto el Dorado amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Carlos Rozo García, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 15 de agosto de 2023 por medio de la cual hizo una solicitud de documentos.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) caso concreto. 1.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la

temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) caso concreto. 1.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos 4Expediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos

comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 1 Ver C-510 de 2004. 5Expediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01

III. Caso concreto El accionante Carlos Rozo García alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 15 de agosto de 2023, por medio de la cual señaló haber solicitado la copia del folio donde constara que el señor Diego Enrique Córdoba Ramos fue capturado el 20 de enero de 2021.

Al respecto, precisa la Sala que el accionante no aportó la petición de la cual solicita su respuesta, esto es, la del 15 de agosto de 2023, pero de la respuesta

dada por la entidad, se puede inferir que lo solicitado fue: Como respuesta a lo anterior, la entidad profirió el Oficio No. GS-2023-463700COEDO-ESAER 29.25 del 16 de septiembre de 2023, en el cual indicó: 6Expediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01 En vista de lo anterior, la entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya le había dado respuesta al accionante. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, en donde decidió negar el amparo al derecho de petición del accionante, al considerar que no le había sido vulnerado, por cuanto la entidad ya le había dado respuesta de fondo, al haberle indicado que no había registro de lo solicitado. La parte accionante impugnó la decisión señalando que la respuesta dada por la entidad no había sido de fondo, al considerar que la negativa había tenido como fundamento la reserva legal, por lo que solicitó que el análisis se hiciera sobre este punto en específico. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, para la Sala es claro que el accionante Carlos Rozo García le solicitó a la entidad accionada copia de la anotación realizada en los libros de control de ingreso y salida de personas el 20 de enero de 2021, con el fin de verificar el ingreso del señor Diego Enrique Córdoba Ramos en calidad de detenido, a lo cual la entidad dio respuesta en 7Expediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01 forma negativa señalando que no se había evidenciado registro en el caso en mención.

Córdoba Ramos en calidad de detenido, a lo cual la entidad dio respuesta en 7Expediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01 forma negativa señalando que no se había evidenciado registro en el caso en mención. Así las cosas, precisa la Sala que efectivamente como lo indicó el juez de instancia ya se le dio respuesta de fondo , clara y oportuna al accionante, por cuanto, a la entidad no le es posible hacerle entrega del documento que solicitó, toda vez que no se evidencia en los libros la existencia de ese registro, respuesta que le fue debidamente notificada al accionante. Ahora bien, respecto al argumento del accionante quien considera que la negativa de la entidad obedeció a la reserva legal de los documentos, se hace necesario precisar que la Sala no comparte esa interpretación, toda vez que claramente la entidad señaló que “ no se evidencia registro del caso en mención ”, por lo que se considera que la afirmación “de igual forma el libro de salida e ingreso de personas privadas de la libertad (PPL), contiene información personal de otros ciudadanos, por tal motivo son documentos exclusivos y de reserva institucional, lo cual deberá ser solicitada bajo actuación disciplinaria y/o judicial por entes de control”, corresponde al trámite que se debe llevar a cabo en caso de que se requiera corroborar la afirmación anterior, y no a una negativa por “ reserva legal” como lo interpretó el demandante, por lo que se hace necesario sugerir al accionante que si aun así considera que la negativa obedeció a la reserva legal de los documentos, la vía idónea es el recurso de insistencia, con el fin de que se

accionante que si aun así considera que la negativa obedeció a la reserva legal de los documentos, la vía idónea es el recurso de insistencia, con el fin de que se pueda decidir si es posible o no el acceso a esos documentos. En vista de lo anterior, considera la Sala que se debe negar el amparo al derecho de petición solicitado, como bien lo indicó el juez de instancia.

IV. Conclusión De conformidad con lo expuesto, se confirma la sentencia impugnada que resolvió negar el amparo al derecho de petición, teniendo en cuenta que la entidad le dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, señalando que no aparece información al respecto, la cual le fue debidamente notificada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de 8Expediente: 11001-33-36-038-2023-00305-01 Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo al derecho de petición del señor Carlos Rozo García, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- Notifíquese la presente sentencia a las partes accionante y accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Envíese copia de este fallo al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 9

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