TA CUN - 11001333603820240004301-(19-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820240004301-(19-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A. T 11001-33-36-038-2024-00043-01
Accionante: HAROLD FERNANDO PUENTES HERNANDEZ
Accionado: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA Y COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió: (i) negó la solicitud de nulidad planteada por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC; (ii) negó por improcedente, el amparo de tutela solicitado, en lo relativo a las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 863 del 30 de noviembre de 2015, la consecuente reincorporación y reubicación del accionante a la Fuerza Aérea Colombiana, y el pago de la indemnización por despido sin justa causa y una indemnización por haberse disminuido su capacidad laboral en un 16.73%.; (iii) amparó el derecho fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES
por despido sin justa causa y una indemnización por haberse disminuido su capacidad laboral en un 16.73%.; (iii) amparó el derecho fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Harold Fernando Puentes Hernández , a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y Comando General de las Fuerzas Militares , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
2. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) ordenó notificar a la entidad accionada; (iii) vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar;
(iv)concedió el término de dos (02) días, para que informara sobre los hechos y circunstancias planteadas en la acción ; ( v) denegó por innecesaria, la recepción de los testimonios de los señores Diego Enrique Bernal Duque y Jennifer Giovanna Martínez Cifuentes.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada y vinculada dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1 La Fuerza Aeroespacial Colombiana alega que , fue indebidamente notificada por no anexarse el escrito de la demanda de tutela, por lo cual no ejerció su derecho de defensa y contradicción y solicita que se declare
3.1 La Fuerza Aeroespacial Colombiana alega que , fue indebidamente notificada por no anexarse el escrito de la demanda de tutela, por lo cual no ejerció su derecho de defensa y contradicción y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela.
3.2. La Dirección General de Sanidad Militar manifestó, que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el señor Harold Fernando Puentes cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la acción2
Exp. A.T 2024-00043 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Harold Fernando Puentes Hernández
Accionado: Fuerza Aeroespacial Colombiana
de nulidad y el restablecimiento del derecho; en relación con el reintegro y reubicación laboral.
4. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) resolvió: (i) negó la solicitud de nulidad planteada por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC; (ii) negó por improcedente, el amparo de tutela solicitado, en lo relativo a las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 863 del 30 de noviembre d e 2015, la consecuente reincorporación y reubicación del accionante a la Fuerza Aérea Colombiana, y el pago de la indemnización por despido sin justa causa y un a indemnización por haberse disminuido su capacidad laboral en un 16.73%.; (iii) amparó el derecho fundamental a la salud.
Fuerza Aérea Colombiana, y el pago de la indemnización por despido sin justa causa y un a indemnización por haberse disminuido su capacidad laboral en un 16.73%.; (iii) amparó el derecho fundamental a la salud.
5. Mediante memorial la apoderada de la pare demandante y la Fuerza Aeroespacial Colombiana impugnaron el fallo de primera instancia . El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el primero (1°) de marzo de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, consideró las siguientes razones:
“(…) Como quiera que el accionante pretende a través de este mecanismo que se declare la nulidad del acto admirativo que lo desvinculó de la fuerza pública y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la misma, para lo cual alega cargos de nulidad como la presunta infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación e indebida interpretación de los documentos que le sirven de base, es claro que sus pretensiones van en contravía de lo dispuesto en un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad, para lo cual cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede reprochar lo que en su criterio es contrario al ordenamiento jurídico, procedimiento judicial en el que incluso puede pedir medidas cautelares de urgencia, si fuere el caso.
Como argumento de refuerzo, se tiene que la tutela también se presentó sin
que en su criterio es contrario al ordenamiento jurídico, procedimiento judicial en el que incluso puede pedir medidas cautelares de urgencia, si fuere el caso.
Como argumento de refuerzo, se tiene que la tutela también se presentó sin cumplir el requisito de la inmediatez, en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio activo y a la consecuente solicitud de reincorporación, pues tal determinación de la administración le fue notificada al 26 de octubre de 2015, es decir hace más de 8 años, sin que se tenga constancia en el expediente que el señor Puentes Hernández haya utilizado las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico para que, en la oportunidad debida, hubiera reprochado lo que ahora se alega en este asunto.
Tampoco sirve como base para ordenar el reintegro a la fuerza pública del accionante el acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 498 de 20 de diciembre de 2023, por el solo hecho de que en la calificación de las lesiones se haya considerado que no era apto para la vida militar – con recomendación de reubicación laboral, porque si se quiere, a reglón seguido la junta indicó que “Respecto a la reubicación laboral esta sala no hace pronunciamiento alguno ya que el calificado se encuentra retirado de la institución.”(…)
(…)Se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones de nulidad, reincorporación y pago de sumas de dinero.
De otro lado, en lo relativo al derecho a la salud, el Despacho encuentra acreditada su vulneración en el caso de marras, como quiera que el art 8 del
pretensiones de nulidad, reincorporación y pago de sumas de dinero.
De otro lado, en lo relativo al derecho a la salud, el Despacho encuentra acreditada su vulneración en el caso de marras, como quiera que el art 8 del decreto 1796 de 2000, dispone que el examen para retiro tiene carácter definitivo, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos. Por ello, las pruebas indican que la entidad accionada practicó los exámenes de retiro y profirió acta de Junta Médico Laboral más de 8 años después de producirse el3
Exp. A.T 2024-00043 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Harold Fernando Puentes Hernández
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retiro del accionante, omisión que le impidió saber con certeza cuáles fueron las afectaciones en la salud que le produjo su vida castrense.
En conclusión, la Fuerza Aérea Colombiana vulneró el derecho a la salud del demandante porque no le garantizó la continuidad en la prestación de servicios médicos a cargo del sistema de salud militar, pese a conocer que tenía la obligación constitucional de hacerlo, dado que fue retirado del servicio con una disminución de la capacidad psicofísica derivada de actos del servicio y no hay prueba de su restablecimiento al momento de su desvinculación. Por ello, se ordenará la prestación de los servicios de salud, pero exclusivamente para tratar estas patologías (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante alega: (i)la acción de tutela no se torna improcedente,
ordenará la prestación de los servicios de salud, pero exclusivamente para tratar estas patologías (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante alega: (i)la acción de tutela no se torna improcedente, para solicitar la nulidad del acto administrativo debido a que el accionante, es una persona que requiere especial protección constitucional, en relación a la estabilidad laboral reforzada de persona en condición de debilidad manifiesta por salud.
La parte accionada solicito que se revoque la sentencia del 20 de febrero de 2024 y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que no existe violación a los derechos fundamentales alegados y no se demostró el perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la apoderada de la pare demandante y la Fuerza Aeroespacial Colombiana contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si: (i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para revocar actos administrativos y (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela
accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que4
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Accionante: Harold Fernando Puentes Hernández
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ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue
Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma es pecializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2 2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en ca so de no amparar los derechos
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.5
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Accionante: Harold Fernando Puentes Hernández
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fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta
irremediable y con ello
determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.6
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Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. El día seis (6) de junio de 2009 , el señor Harold Fernando Puentes Hernández ingreso a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana.
3.2. El día treinta (30) de noviembre de 2015, mediante Resolución No. 863 de 2015, fue retirado del servicio activo por “INCAPACIDAD PROFESIONAL”.
3.3. En el año 2022 presentó una acción de acción de tutela, con el fin que fuera realizada la junta médico laboral de retiro.
3.4. El 27 de diciembre de 2023, se expide Acta de Junta Médico Laboral en la que se dictaminó: (i) disminución de la capacidad laboral actual y total del 16.73%; (ii)no apto para la actividad militar y (iii) recomendación de reubicación laboral , a reglón seguido la junta indicó que “ Respecto a la reubicación laboral esta sala no hace pronunciamiento alguno ya que el calificado se encuentra retirado de la institución.”
reubicación laboral , a reglón seguido la junta indicó que “ Respecto a la reubicación laboral esta sala no hace pronunciamiento alguno ya que el calificado se encuentra retirado de la institución.”
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
3.5. Las pretensiones de la acción constitucional van encaminadas en dejar sin efectos la resolución por medio del cual, fue retirado del servicio activo por “INCAPACIDAD PROFESIONAL” y como consecuencia, se vinculado nuevamente a la entidad.
3.6. Frente a la decisión adoptada por la entidad accionada, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y/o solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
3.7. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de l accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
3.8. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado7.
3.9. Lo anterior, sin tener en cuenta que, la procedencia de la presente
a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado7.
3.9. Lo anterior, sin tener en cuenta que, la procedencia de la presente acción es indispensable el requisito de la inmediatez, el cual deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “ en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros
6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7
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eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela8.
Bajo el contexto expuesto, la accionante interpuso la acción de tutela en el año 2024 , esto es trascurrido más de 7 años desde la fecha en que la entidad accionada expidió el acto administrativo de retiro, y por lo tanto, vulnera de esta manera el principio de inmediatez9 como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Por otra parte, revisado el material probatorio aportado no hay justificación alguna que explique esa inactividad lo que permite dilucidar que, no hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al
Por otra parte, revisado el material probatorio aportado no hay justificación alguna que explique esa inactividad lo que permite dilucidar que, no hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al juez constitucional a adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia10
Así pues, la acción de tutela resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: a) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; b) no se cumple uno de los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, esto es, el principio de inmediatez pues la parte accionante no indicó las razones que justificaran su inactividad en la interposición de tutela.
3.10. Por otra parte, con respecto a los argumentos expuestos por la entidad accionada, frente a la activación de los servicios de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, comparte la Sala la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al considerar que, no garantizó la continuidad en la prestación de servicios médicos, pese a conocer que fue retirado del servicio por incapacidad física, y tenía la obligación de hacerlo, debido a que esa situación fue derivada de actos del servicio. Por lo tanto, se requiere que brinden atención médica para las patologías de dolor 26 lumbar por osteoartrosis facetaria L4-L5 derecha e hipertrofia de ligamentos amarillos y discopatía degenerativa C3-C4.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el
osteoartrosis facetaria L4-L5 derecha e hipertrofia de ligamentos amarillos y discopatía degenerativa C3-C4.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los
8 Corte Constitucional Sentencia T 256/15 MP. Martha Victoria Sáchica. 9 De acuerdo a la jurisprudencia constitucional las reglas que están determinadas respecto al principio de inmediatez son: “ (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) que tal inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci ón y la vulneración de los derechos de los interesados”.
Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta
10 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho funda mental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Ver sentencias: T-379 de 2018 M.P. Alberto Rojas Rios. SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T -436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T -725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.8
Exp. A.T 2024-00043 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Harold Fernando Puentes Hernández
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y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tute
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