TA CUN - 11001333603820240013101-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820240013101-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 25 de junio de 2024.
Radicación Nº: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
Accionante: Yuvier Samir Rengifo Guzmán.
Accionados: Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y Departamento Administrativo de la Función
Pública - DAFP
Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera que “denegó por improcedente” la acción de tutela interpuesta por Yuvier Samir Rengifo Guzmán en contra del DAFP y la ESAP, siendo vinculada la CNSC.
I. ANTECEDENTES:
1. El accionante sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 2 a 3 del documento electrónico denominado “ 2_DemandaAnexos.pdf”): Indicó que el 21 de octubre de 2021 fue nombrado en provisionalidad, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 2044, grado 01 de la ESAP - Sede Central, cargo del cual tomó posesión el 9 de noviembre de 2021; posteriormente fue nombrado
Profesional Universitario Código 2044, grado 01 de la ESAP - Sede Central, cargo del cual tomó posesión el 9 de noviembre de 2021; posteriormente fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Código 2028, grado 18 de la ESAP - Sede Central, cargo del cual tomó posesión el 3 de diciembre de 2021.
En 2021, la ESAP convocó a concurso abierto y de ascenso, dentro del cual participó pero no clasificó.Página 2 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
Accionante: Yuvier Samir Rengifo Guzmán.
Accionados: DAFP y la ESAP.
Vinculado: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Refirió que el 24 de febrero de 2023, se constituyó el Sindicato Nacional de Empleados de la ESAP y del Sector Función Pública TITANESAP , dentro del cual el accionante es miembro de la junta directiva en calidad de vicepresidente suplente.
El 24 de enero de 2024, la junta directiva del sindicato nombró al accionante como tesorero principal de la organización, cargo en el cual se encuentra activo.
Mediante Resolución N º SC-695 de 29 de abril de 2024, fue terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante, sin que previamente fuera levantado el fuero sindical, ya que ostenta el cargo de tesorero principal.
Que la citada resolución le fue notificada al accionante, a través de correo electrónico, sin el consentimiento previo, tal como lo estipula el artículo 67 de la Ley
levantado el fuero sindical, ya que ostenta el cargo de tesorero principal.
Que la citada resolución le fue notificada al accionante, a través de correo electrónico, sin el consentimiento previo, tal como lo estipula el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual le fue vulnerado el debido proceso.
El 6 de mayo de 2024, la Dirección General de Talento Humano le indicó al accionante que el 14 de mayo del mismo año debía entregar su cargo a la ganadora del concurso.
Informó que la entidad ostentaba conocimiento que el accionante pertenece a una comunidad negra, lo cual no fue tenido en cuenta al desvincularlo.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 8 ib.):
Primero: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHOS COLECTIVOS DE ASOCIACIÓN SINDICAL en favor del señor YUVIER SAMIR RENGIFO GUZMAN,
identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.077.438.076 expedida en Quibdó- Chocó.
Segundo: ORDENAR AL DIRECTOR NACIONAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP para que, en el término perentorio siguientes a la emisión del presente fallo, el reintegro del señor YUVIER SAMIR RENGIFO
GUZMAN, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.077.438.076 expedida en Quibdó- Chocó, según lo manifestado en la Circular Dispositiva No. 020 de 2024 y
GUZMAN, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.077.438.076 expedida en Quibdó- Chocó, según lo manifestado en la Circular Dispositiva No. 020 de 2024 y reubicarlo en un cargo vacante sin desmejorar su salario, dado que una circular es norma en la administración.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección TerceraPágina 3 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
Accionante: Yuvier Samir Rengifo Guzmán.
Accionados: DAFP y la ESAP.
Vinculado: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
(documento electrónico denominado “ 1_Reparto_”), el que la admitió el 7 de mayo de 2024 (documento electrónico denominado “ 07AUTOQUEADMITE.pdf”). En dicha providencia se ordenó vincular a la CNSC, notificar al DAFP, la ESAP y la CNSC, y requirió a dichas entidades para que allegaran todas las pruebas relacionadas con la expedición de la Resolución SC-695 de 2024.
2. La CNSC se pronunció, a través de apoderada judicial (documento electrónico denominado “10RespuestaCNSC.pdf”), e indicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, ya que su inconformidad radica respecto al actuar de la ESAP, esto es, frente a los nombramientos que ostentaba el accionante como provisional, por lo que consideró que dicha autoridad carece de
los derechos fundamentales del accionante, ya que su inconformidad radica respecto al actuar de la ESAP, esto es, frente a los nombramientos que ostentaba el accionante como provisional, por lo que consideró que dicha autoridad carece de competencia por lo que solicitó su desvinculación.
Indicó que el desarrollo de un concurso de origen constitucional no puede llegar o afectar derechos fundamentales, por lo que la parte actora no puede buscar detener, a través del presente mecanismo tutelar, el desarrollo del concurso, pues tal situación si conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales de los participantes.
Informó que, tras consultar el SIMO , verificó que el accionante se inscribió para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 180987, denominado profesional especializado, código 2028, grado 18, ofertado en la modalidad de concurso abierto por la ESAP, respecto del cual no aprobó el resultado mínimo de las pruebas escritas.
La ESAP se pronunció, a través de la jefe de la Oficina Jurídica (documento electrónico denominado “ 11RespuestaESAP.pdf”), refirió que la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, excepto aquellos que implican eliminación del proceso de selección.
Informó que agotadas las etapas del proceso de selección, convocado a través del Acuerdo Nº 61 del 10 de marzo de 2022, la CNSC profirió la Resolución Nº 9042 del 8 de abril de 2024, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 18 de la planta
8 de abril de 2024, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 18 de la planta global de personal de la ESAP, por lo que dicha escuela tenía la obligación dePágina 4 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
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nombrar, en periodo de prueba, a los elegibles que conformaban dicha lista en estricto orden de mérito.
En virtud de lo anterior, procedió a nombrar a quien se encontraba en primer lugar dentro de la lista de elegibles y, como consecuencia de dicho nombramiento, tuvo que realizar la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante.
Sostuvo que en el presente caso no resulta aplicable lo contenido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 498 de 2020, ya que la lista no está conformada por un número men or de aspirantes al de empleos a proveer, por lo cual no resulta viable tener en cuenta el orden de protección establecido en el mismo, respecto a lo regulado en el parágrafo 3º de la misma norma, indicó que en la planta de personal de la entidad no existen vacantes para el empleo de profesional especializado, en los cuales pudiese reubicar al accionante.
Refirió que requirió al DAFP y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, a fin de que le informara si en sus plantas de personal contaba con
accionante.
Refirió que requirió al DAFP y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, a fin de que le informara si en sus plantas de personal contaba con vacantes en las cuales pudieran ser nombradas las personas con especial protección que serían retiradas con ocasión de las listas de elegibles; sin embargo, dichas entidades tampoco contaban con vacantes disponibles.
Adicionalmente, indicó que existen servidores públicos con situaciones especiales de protección constitucional que tendrían prioridad en el evento que la entidad contara con algún margen para proteger los derechos de dicha población.
Por las razones expuestas consideró que no resultaba procedente aplicar la protección requerida por el accionante.
De otra parte refirió , que en el caso del accionante no resultó necesario el levantamiento del fuero sindical, ya que el señor Rengifo Guzmán ejerce el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 18, el cual fue ofertado con la OPEC Nº 180987, por lo cual, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 760 de 2005, no fue necesaria la autorización de la autoridad judicial, para levantarle el fuero sindical para hacer efectivo su retiro del servicio como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba, de quien participó y ganó el proceso de selección.Página 5 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
Accionante: Yuvier Samir Rengifo Guzmán.
Accionados: DAFP y la ESAP.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Y el DAFP no rindió el informe solicitado.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Y el DAFP no rindió el informe solicitado.
3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “ 13SENTENCIA (…)pdf”). El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:
“PRIMERO. DENEGAR por improcedente la ACCIÓN DE TUTELA promovida por
YUVIER SAMIR RENGIFO GUZMÁN contra la DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA y la ESCUELA SUPERIOR DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC(…)”
Para llegar a las anteriores conclusiones, sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado como regla general que la acción de tutela no resulta el mecanismo adecuado para discutir actos administrativos, sin embargo ha aceptado su procedencia excepcional en los casos en los que la actuación administrativa haya desconocido los derechos fundamentales del accionante, en especial, el debido proceso; cuando los mecanismos judiciales no resultan idóneos para el caso o se está ante la presencia de un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, consideró que en el presente caso no se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, lo que impi dió realizar un análisis de fondo por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de las
En virtud de lo anterior, consideró que en el presente caso no se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, lo que impi dió realizar un análisis de fondo por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de las entidades accionadas al expedir la Resolución N º 695 de 29 de abril de 2024, “por medio de la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se dictan otras disposiciones”, toda vez el titular del derecho tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que resulta idóneo, ya que le permitirá cuestionar la legalidad del acto, llevar a cabo el debate probatorio necesario, e incluso discutir la estabilidad laboral reforzada de la cual pueda ser beneficiario el demandante.
Refirió que , al impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
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De otra parte, advirtió que, si bien el accionante es un sujeto de especial protección y que, por lo mismo, deben adoptarse a su favor medidas afirmativas para procurar su permanencia en el servicio público, lo mismo depende de la existencia de un empleo en el que pueda ser reubicado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que según lo informado por la ESAP el número de personas integrantes de la lista
su permanencia en el servicio público, lo mismo depende de la existencia de un empleo en el que pueda ser reubicado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que según lo informado por la ESAP el número de personas integrantes de la lista de elegibles supera el número de empleos a proveer.
Finalmente, consideró que al no encontrarse demostrado que la CNSC hubiera vulnerado derecho alguno a la parte actora, ordenó su desvinculación del mecanismo tutelar.
4. La impugnación (documento electrónico denominado “16_RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACION.pdf”). El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestando no estar de acuerdo con la misma, sin argumentar las razones de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el presente mecanismo tutelar resulta procedente y, en caso afirmativo, deberá resolverse si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y la administración de justicia, y los derechos colectivos de asociación sindical del accionante al proferir la Resolución Nº SC-695 de 29 de abril de 2024, a través de la cual le fue terminado su nombramiento en provisionalidad, sin tener en cuenta que es un sujeto de especial protección por pertenecer a una comunidad negra y estar cobijado por el fuero sindical.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos seanPágina 7 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
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violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de
habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando la demandante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
2.1. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales invocados por la actora, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso administrativo, el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1
procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su
1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 8 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
Accionante: Yuvier Samir Rengifo Guzmán.
Accionados: DAFP y la ESAP.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público,
concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4.
También se invocó el derecho al trabajo el que se previó en el artículo 25 ibídem como “un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
También fue relacionado como vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia el cual se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior como “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Este
administración de justicia el cual se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior como “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley5.
2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 5 Sentencia T-799 de 2011.Página 9 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
Accionante: Yuvier Samir Rengifo Guzmán.
Accionados: DAFP y la ESAP.
Vinculado: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Finalmente, consideró como vulnerado el derecho colectivo de asociación sindical, el cual se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el
sindical, el cual se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral6.
3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos
relevantes:
- Copia de la Resolución Nº 04102019-87095 del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa al accionante y su núcleo familiar (fols. 65 a 71 del documento electrónico denominado
“2_DemandaAnexos.pdf”).
- Copia del oficio del 27 de febrero de 2023 suscrito por el presidente del sindicato TITANESAP, a través del cual informó los integrantes de la junta directiva del mismo, dentro de la cual, el accionante obra como tesorero (fol. 63 ibid.).
- Copia de la certificación suscrita el 1º de noviembre de 2023 por el director de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior , a través de la cual hizo constar que el accionante se autorreconoce como miembro de la comunidad Afrocolombiana (fol. 34 ibid).
- Copia de la circular Nº 020 del 19 de marzo de 2024 suscrita por el director nacional de la ESAP (fols. 43 a 51 ib).
- Copia del Oficio Nº 20242030185241 del 26 de marzo de 2024 suscrito por el asesor coordinador Grupo de Gestión Humana del DAFP, a través del cual informó que dicha entidad no cuenta con vacantes disponibles (documento electrónico
- Copia del Oficio Nº 20242030185241 del 26 de marzo de 2024 suscrito por el asesor coordinador Grupo de Gestión Humana del DAFP, a través del cual informó que dicha entidad no cuenta con vacantes disponibles (documento electrónico denominado “11RespuestaESAP”).
- Copia de la Resolución Nº 9042 del 8 de abril de 2024, por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes definiti vas del empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 18, identificado con el código OPEC Nº 180987 de la Planta de Personal de la ESAP (documento electrónico denominado “11RespuestaESAP”).
6 Sentencia C-385 de 2000.Página 10 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
Accionante: Yuvier Samir Rengifo Guzmán.
Accionados: DAFP y la ESAP.
Vinculado: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Copia de la Resolución N º 695 del 29 de abril de 2024 expedida por el director Nacional de la ESAP, por medio de la cual se hizo un nombramiento en periodo de prueba (documento electrónico denominado “11RespuestaESAP”).
- Copia del correo electrónico de 29 de abril de 2024 enviado por Carolina Wilches Cortés a través del cual manifestó que aceptaría el nombramiento en periodo de prueba del empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 18 de la planta global de la ESAP (documento electrónico denominado
“11RespuestaESAP”).
- Copia del correo electrónico de 6 de mayo de 2024 enviado por la Dirección de
prueba del empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 18 de la planta global de la ESAP (documento electrónico denominado “11RespuestaESAP”).
- Copia del correo electrónico de 6 de mayo de 2024 enviado por la Dirección de Talento Humano de la ESAP , a través del cual le fue informado al accionante que Carolina Wilches Cortés tomaría posesión del cargo por é l desempeñado, el 14 de mayo de 2024 (fol. 78 del documento electrónico denominado
“2_DemandaAnexos.pdf”).
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que, a través del mecanismo constitucional se disponga proteger sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y la administración de justicia, y los derechos colectivos de asociación sindical, en tanto mediante Resolución Nº SC-695 de 29 de abril de 2024, le fue terminado su nombramiento en provisionalidad, sin tener en cuenta que es un sujeto de especial protección por pertenecer a una comunidad negra y estar cobijado por el fuero sindical.
En primera instancia, en sentencia del 16 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió “denegar por improcedente” la acción de tutela para discutir la Resolución Nº 695 de 29 de abril de 2024, “por medio de la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se dictan otras disposiciones”, ya que para ello el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primer lugar, advierte la Sala que se pronunciará de manera global frente a lo
de prueba y se dictan otras disposiciones”, ya que para ello el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primer lugar, advierte la Sala que se pronunciará de manera global frente a lo decidido por el a quo , en la medida que el accionante no fundamentó las razones por las cuales impugnaba la sentencia de primera instancia.Página 11 de 17 Radicación N°: 11001-33-36-038-2024-00131-01.
Accionante: Yuvier Samir Rengifo Guzmán.
Accionados: DAFP y la ESAP.
Vinculado: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Dilucidado lo anterior, se resalta que l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, ante la existencia de un medio de defensa judicial propio, específico idóneo y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que a través de éste puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos. Así como, obtener la correspondiente reparación del daño causado.7
Adicionalmente, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, en cualquier momento del trámite contencioso administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. Estas pueden consistir en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado.
CPACA, en cualquier momento del trámite contencioso administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. Estas pueden consistir en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado. De igual manera, es posible que el juez imponga a la contrapart e obligaciones de hacer, como por ejemplo ser nombrado en provisionalidad en otro cargo, mientras se resuelve el asunto
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