TA CUN - 110013336041201800146-00-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336041201800146-00-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición e igualdad – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV – Confirma fallo que negó el amparo solicitado pues no se acreditó que la decisión de la accionada vulnerara o pusiera en riesgo el derecho a la subsistencia mínima de él o su núcleo familiar Asunto a resolver Se debe establecer si se confirma o no la sentencia impugnada, de modo que se determinará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 30 de mayo de 2018, o si por el contrario, es necesario tutelar el derecho fundamental del accionante. Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por las partes, el señor Humberto Andrade Vidales es víctima del conflicto armado , por lo que se trata de una persona en estado de vulnerabilidad que fue incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Por lo anterior, la sala advierte que el examen sobre la situación del accionante no ha de limitarse exclusivamente al derecho de petición, sino que es necesario examinar todo un conjunto de derechos fundamentales cuya afectación es latente en materia de las víctimas del conflicto armado, más allá de que se haya dado respuesta a la petición y que la misma resuelva o no de fondo lo solicitado. Esto, dado que la condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3 de la Ley 1448 de 2011) y la magnitud del desplazamiento forzado, implica una situación de extrema vulnerabilidad a los derechos del accionante.
Esto, dado que la condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3 de la Ley 1448 de 2011) y la magnitud del desplazamiento forzado, implica una situación de extrema vulnerabilidad a los derechos del accionante. De modo que, el examen del juez constitucional ha de surtirse “con un especial grado de diligencia y celeridad” , examinando todas las circunstancias derivadas de la controversia, con miras a verificar si debe intervenir para precaver alguna afectación por parte del Estado al conjunto de derechos fundamentales de la población desplazada, como lo ha desarrollado la Corte Constitucional, entre los cuales el derecho a la ayuda humanitaria del núcleo familiar concreta el conjunto de derechos a la subsistencia mínima de esa población. En este caso, la accionada emitió la Resolución No. 0600120160770329 del 17 de noviembre del 2016, la cual resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor Humberto Andrade. No obra prueba de que el accionante haya interpuesto recurso alguno contra ese acto administrativo. Ahora bien, en la parte considerativa del citado acto administrativo se dio a conocer las razones por las cuales la U.A.R.I.V decidió suspender la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar del accionante, pues de acuerdo a la información obtenida del SISBEN 3, administrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se estableció que el núcleo familiar no
componentes de atención humanitaria al hogar del accionante, pues de acuerdo a la información obtenida del SISBEN 3, administrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se estableció que el núcleo familiar no presenta o presentó un grado de pobreza que lo lleve a ser beneficiario de losRadicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: UARIV programas sociales. También por las cotizaciones de un miembro familiar –no se indicó quiénrealizadas en un periodo consecutivo al régimen contributivo y la información reportada al PARII, encuesta SISBEN lll – Estrategia Unidos, en la que se dijo que el accionante expresó que es propietario de una vivienda.
26. Así mismo, por medio oficio No. 201871121164052 del 04 de junio de 2018, al contestar petición del accionante, la U.A.R.I.V. precisó. (…) Por todo lo anterior, y si bien la acción de tutela puede ser efectiva para controvertir los actos administrativos desfavorables a la población desplazada en materia de ayuda humanitaria, en el presente caso, esta sala no encuentra que la decisión de la accionada vulnerara o pusiere en riesgo el derecho a la subsistencia mínima él o su núcleo familiar, puesto que las razones aludidas por el impugnante no controvierten la decisión que suspendió la ayuda humanitaria.
Cabe precisar que, la Corte Constitucional ha considerado que las decisiones de la administración pueden controvertirse mediante acción de tutela, cuando:
(…) (i) en el proceso de tutela se acreditó que el acto administrativo que niega la
Cabe precisar que, la Corte Constitucional ha considerado que las decisiones de la administración pueden controvertirse mediante acción de tutela, cuando:
(…) (i) en el proceso de tutela se acreditó que el acto administrativo que niega la ayuda humanitaria se sustentó en información falsa; (ii) ocurren hechos sobrevinientes que ponen al solicitante en una situación de urgencia extrema o manifiesta, que lo acreditan para recibir nuevamente la ayuda a pesar de haberla recibido con anterioridad (iii) el acto administrativo que niega la solicitud se fundamenta en supuestos de hecho acerca de la condición de vulnerabilidad de los accionantes Por eso, la sala considera que la situación fáctica del accionante no se encuentra en ninguna de las anteriores causales, ni se acreditó, que la decisión de la accionada vulnerara o pusiere en riesgo el derecho a la subsistencia mínima del él o su núcleo familiar. De otra parte, se considera que la respuesta de la UARIV, contenida en el oficio del 04 de junio de 2018, si es congruente, porque informó la razón concreta de su decisión de haberle negado continuar con la ayuda humanitaria. Se recuerda que el núcleo esencial del Derecho de petición se garantiza con la respuesta oportuna y congruente, sin que ello implique acceder a la petición. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos de petición e igualdad del accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos de petición e igualdad del accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERARadicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales
Accionado: UARIV
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Derecho: Petición e igualdad
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia La sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos de petición e igualdad. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
1. La UARIV por medio de la Resolución Nº 0600120160770329 del 17 de noviembre de 2016 suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del señor Humberto Andrade Vidales. Acto notificado por aviso y no recurrido.
2. El accionante, en nombre propio, manifestó que el 30 de mayo de 2017 radicó
atención humanitaria al hogar del señor Humberto Andrade Vidales. Acto notificado por aviso y no recurrido.
2. El accionante, en nombre propio, manifestó que el 30 de mayo de 2017 radicó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que se le entregara la ayuda humanitaria y se le informara la fecha en que se le otorgaría la misma, sin que se le haya brindado una respuesta de fondo a su solicitud (fl. 1 a 2 c.1). 2.) Trámite procesal
3. La solicitud de tutela fue presentada el 22 de junio de 2018 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y uno Administrativo (fl. 5 c.1).
4. El 25 de junio del presente año, el Juzgado admitió la tutela (fl. 6 c.1). La entidad accionada rindió informe el 28 de junio de la misma anualidad (fls. 8 a 10 c.1).
5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 05 de julio de 2018 (fls. 21 a 24 c.1), notificada por correo electrónico a la UARIV el 06 de julio del mismo año y personalmente al accionante el 11 de julio (fl 26 c.1), fue impugnada el 13 de julio pasado (fl 28 c.1).Radicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales
Accionado: UARIV
3.) Oposición
6. La accionada manifestó que el hogar del señor Humberto Andrade Vidales ya
Accionante: Humberto Andrade Vidales
Accionado: UARIV
3.) Oposición
6. La accionada manifestó que el hogar del señor Humberto Andrade Vidales ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, por lo que mediante la Resolución Nº 0600120160770329 del 17 de noviembre de 2016, se decidió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria a este hogar.
Resolución que fue notificada mediante aviso y no recurrida por vía gubernativa por el accionante (fls. 8 a 10 c.1).
7. Agregó que la petición del accionante fue contestada por medio de la comunicación Nº 201871121164052 del 4 de junio del 2018, donde nuevamente puso en conocimiento del accionante la decisión adoptada en la Resolución Nº 0600120160770329 del 2016.
8. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la tutela, pues la presente acción carece de objeto por hecho superado, en razón a que ya se profirió respuesta a la petición, además que existe un acto administrativo en firme que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria. 4.) La sentencia impugnada
9. En el fallo de primera instancia el a quo concluyó que la U.A.R.I.V., contestó la petición del 30 de mayo de 2018, realizada por el actor, en la que se le dio a conocer las razones por las cuales se le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria al señor Humberto Andrade Vidales.
petición del 30 de mayo de 2018, realizada por el actor, en la que se le dio a conocer las razones por las cuales se le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria al señor Humberto Andrade Vidales.
10. Agregó que la accionada aportó la Resolución Nº 0600120160770329 del 2016 que suspendió los componentes de atención humanitaria del hogar del accionante, en la que consta las razones y los hechos que motivaron a la U.A.R.I.V a suspender la ayuda humanitaria, pues de acuerdo a la información obtenida por la entidad se estableció que el núcleo familiar del accionante presenta condiciones diferentes a las de extrema pobreza y vulnerabilidad que permitan acceder a dicho beneficio, además de las cotizaciones al régimen contributivo y la información reportada al PAARI – encuesta SISBEN lll, en la que el actor manifestó ser propietario de vivienda urbana.
11. Finalmente el a quo adujo que la petición fue íntegramente resuelta por el acto administrativo que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria del accionante y que no fue recurrido en sede administrativa. Por otro lado, en lo que respecta al derecho a la igualdad, indicó que no se precisaron cuáles eran las personas que se encuentren en la misma situación del actor, es decir, personas a las que, cotizando al sistema de seguridad social y con ingresos; se les haya prorrogado la ayuda humanitaria después de suspendida por acto administrativo.
12. Razones por las cuales, resolvió (fls. 21 a 24 c.1):
al sistema de seguridad social y con ingresos; se les haya prorrogado la ayuda humanitaria después de suspendida por acto administrativo.
12. Razones por las cuales, resolvió (fls. 21 a 24 c.1): “PRIMERO: NEGAR el amparo del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN E IGUALDAD del señor HUMBERTO ANDRADE VIDALES identificado con cedula de ciudadanía Nº 17.650.711. (…)Radicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales
Accionado: UARIV 5.) La impugnación
13. El accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, y agregó que actualmente se encuentra desempleado, necesita su mínimo vital y no ha recibido ayuda por parte del Estado.
14. Por último, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que se le conteste, no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta en la que se dé una fecha cierta dentro de un plazo prudente de cuándo se le va dar la ayuda humanitaria (fl 28 c1). 6.) Medios de prueba
15. En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición formulada por el accionante el 30 de mayo de 2018, ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (fl. 3 c.1). Respuesta a la petición No 201871121164052 del 04 de junio de 2018 emitida
por la UARIV (fl. 12 c.1). Copia del certificado del Registro Único de Victimas (RUV) (fl. 13 c.1). Resolución del 17 de noviembre de 2016 de la UARIV, que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria (fls. 19 a 20 c. 1). ll. CONSIDERACIONES
16. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1.) Asunto a resolver
17. Se debe establecer si se confirma o no la sentencia impugnada, de modo que se determinará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 30 de mayo de 2018, o si por el contrario, es necesario tutelar el derecho fundamental del accionante. 2.) El caso concreto
18. Cualquier actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y éste goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, de protección inmediata 1para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice. 1 Constitución Política de Colombia, ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
1 Constitución Política de Colombia, ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales
Accionado: UARIV
19. Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por las partes, el señor Humberto Andrade Vidales es víctima del conflicto armado, por lo que se trata de una persona en estado de vulnerabilidad 2 que fue incluida en el Registro Único de Victimas –
RUV.
20. Por lo anterior, la sala advierte que el examen sobre la situación del accionante no ha de limitarse exclusivamente al derecho de petición, sino que es necesario examinar todo un conjunto de derechos fundamentales cuya afectación es latente en materia de las víctimas del conflicto armado, más allá de que se haya dado respuesta a la petición y que la misma resuelva o no de fondo lo solicitado.
21. Esto, dado que l a condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3 de la Ley 1448 de 2011) y la magnitud del desplazamiento forzado, implica una situación de extrema vulnerabilidad a los derechos del accionante3.
22. De modo que, el examen del juez constitucional ha de surtirse “con un especial grado de diligencia y celeridad”4, examinando todas las circunstancias derivadas de la controversia, con miras a verificar si debe intervenir para precaver alguna
grado de diligencia y celeridad”4, examinando todas las circunstancias derivadas de la controversia, con miras a verificar si debe intervenir para precaver alguna afectación por parte del Estado al conjunto de derechos fundamentales de la población desplazada, como lo ha desarrollado la Corte Constitucional 5, entre los 2 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2012, MP: J orge Iván Palacio Palacio, que precisó: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión”.
es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión”. 3 Sentencias SU-1070 de 2003; C-1225 de 2004; T -042 de 2009; T-129 de 2009 , M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Sentencia T-1135 de 2008. 5 Al respecto, la Corte precisó lo siguiente, en sentencia T-702 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva: En aplicación de estas reglas específicamente a la prestación de ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha determinado que la entidad legalmente responsable se encuentra en la obligación de interpretar y aplicar las normas que reconocen derechos a estas víctimas y concretamente el otorgamiento de la ayuda humanitaria, de conformidad no solo con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sino con los tratados internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así como de acuerdo con los principios hermenéuticos mencionados, de manera que las autoridades no pueden (i) realizar interpretaciones contrarias a normas constitucionales o internacionales sobre derechos fundamentales o derechos de las víctimas de desplazamiento; (ii) imponer barreras para el acceso a los beneficios legales para estas víctimas; (iii) ni exigir requisitos irrazonables o
derechos de las víctimas de desplazamiento; (ii) imponer barreras para el acceso a los beneficios legales para estas víctimas; (iii) ni exigir requisitos irrazonables o desproporcionados para el otorgamiento de los beneficios.Radicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: UARIV cuales el derecho a la ayuda humanitaria del núcleo familiar concreta el conjunto de derechos a la subsistencia mínima de esa población6.
23. Además, la Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma7. Al respecto, la Corte Constitucional8 sostuvo: El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; ( ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta.
Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
24. En este caso, la accionada emitió la Resolución No. 0600120160770329 del 17 de noviembre del 2016, la cual resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor
de noviembre del 2016, la cual resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor Humberto Andrade. No obra prueba de que el accionante haya interpuesto recurso alguno contra ese acto administrativo (fls. 19 a 20 c.1).
25. Ahora bien, en la parte considerativa del citado acto administrativo se dio a conocer las razones por las cuales la U.A.R.I.V decidió suspender la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar del accionante, pues de acuerdo a la información obtenida del SISBEN 3, administrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se estableció que el núcleo familiar no presenta o presentó un grado de pobreza que lo lleve a ser beneficiario de los programas sociales. También por las cotizaciones de un miembro familiar –no se indicó quiénrealizadas en un periodo consecutivo al régimen contributivo y la información reportada al PARII, encuesta SISBEN lll – Estrategia Unidos, en la que se dijo que el accionante expresó que es propietario de una vivienda.
26. Así mismo, por medio oficio No. 201871121164052 del 04 de junio de 2018, al contestar petición del accionante, la U.A.R.I.V. precisó: Estas pautas de interpretación mencionadas se fundamentan también en los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado, lo cual obliga a los jueces a tener en cuenta las circunstancias especiales de su vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que como se mencionó, se expresa en el desconocimiento de sus propios derechos
tener en cuenta las circunstancias especiales de su vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que como se mencionó, se expresa en el desconocimiento de sus propios derechos fundamentales, en situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades y el ejercicio de sus derechos , y en situaciones de “fuerza mayor” o “caso fortuito”. 6 Sentencia T-702 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 7, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 8 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: UARIV (…) respondiendo a su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Victimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Victimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015.
En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo No. 0600120160770329 de 2016, le fue notificada el día 07/12/2016, razón por la cual usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los
notificada el día 07/12/2016, razón por la cual usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. (…)
27. Por todo lo anterior, y si bien la acción de tutela puede ser efectiva para controvertir los actos administrativos desfavorables a la población desplazada en materia de ayuda humanitaria, en el presente caso, esta sala no encuentra que la decisión de la accionada vulnerara o pusiere en riesgo el derecho a la subsistencia mínima él o su núcleo familiar, puesto que las razones aludidas por el impugnante no controvierten la decisión que suspendió la ayuda humanitaria.
28. Cabe precisar que, la Corte Constitucional ha considerado que las decisiones de la administración pueden controvertirse mediante acción de tutela, cuando9:
(…) (i) en el proceso de tutela se acreditó que el acto administrativo que niega la ayuda humanitaria se sustentó en información falsa; (ii) ocurren hechos sobrevinientes que ponen al solicitante en una situación de urgencia extrema o manifiesta, que lo acreditan para recibir nuevamente la ayuda a pesar de haberla recibido con anterioridad (iii) el acto administrativo que niega la solicitud se
situación de urgencia extrema o manifiesta, que lo acreditan para recibir nuevamente la ayuda a pesar de haberla recibido con anterioridad (iii) el acto administrativo que niega la solicitud se fundamenta en supuestos de hecho acerca de la condición de vulnerabilidad de los accionantes –i.e. la capacidad para generar ingresos de otros miembros del núcleo familiar, la idoneidad de las ayudas entregadas con anterioridad, o el paso del tiempo como un indicio para asumir que se ha disminuido la vulnerabilidad -, los cuales han sido suficientemente desvirtuados mediante el recurso de amparo; (iv) las autoridades motivan sus resoluciones a partir de análisis normativos o fácticos indebidos, entre otros casos. Vale la pena reiterar que en estos escenarios, para justificar de manera adecuada la revocatoria de un acto administrativo y la adopción de una orden de entrega directa e inmediata de la ayuda humanitaria, es necesario tener en cuenta las reglas mencionadas con anterioridad, tanto las generales en materia de procedencia de la acción de tutela a favor de las personas 9 Auto A 206 del 28 de abril de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: UARIV desplazadas, como las específicas concernientes al respeto por el derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, que se
Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: UARIV desplazadas, como las específicas concernientes al respeto por el derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad semejantes.
29. Por eso, la sala considera que la situación fáctica del accionante no se encuentra en ninguna de las anteriores causales, ni se acreditó, que la decisión de la accionada vulnerara o pusiere en riesgo el derecho a la subsistencia mínima del él o su núcleo familiar.
30. De otra parte, se considera que la respuesta de la UARIV, contenida en el oficio del 04 de junio de 2018, si es congruente, porque informó la razón concreta de su decisión de haberle negado continuar con la ayuda humanitaria.
31. Se recuerda que el núcleo esencial del Derecho de petición se garantiza con la respuesta oportuna y congruente, sin que ello implique acceder a la petición10.
32. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos de petición e igualdad del accionante.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 05 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial que negó tutelar los derechos del accionante.
autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 05 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial que negó tutelar los derechos del accionante. 10 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, reiteró: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: (Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017). “(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea[57]: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (sentencia T610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-007 de 2017).”Radicación: 110013336041-2018-00146-00
Accionante: Humberto Andrade Vidales Accionado: UARIV SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al impugnante a través del medio más expedito incluyendo el texto íntegro de esta decisión y a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial.
TERCERO: Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen y el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Mag
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