TA CUN - 11001333604320170025901-(15-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333604320170025901-(15-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333604320170025901
Demandante: Evelio Girón Hoyos y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Derbinson Arley Girón Hoyos prestaba salió del permiso el 24 de junio de 2016 con destino a su hogar ubicado en el municipio de San Agustín (Huila). Al día siguiente, le manifestó a su madre que se sentía enfermo, por lo que se llevó a un médico particular. El 27 de junio de 2016, fue remitido al Hospital San Antonio de Pitalito, donde le diagnosticaron meningitis.
2. El 2 de julio de 2016, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos del
Hospital Militar Central de Bogotá D.C., y el 11 de julio del mismo año, el señor Giron Hoyos sufrió una asistolia por mas de 30 minutos y finalmente falleció.
2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la muerte del señor Girón Hoyos se
Giron Hoyos sufrió una asistolia por mas de 30 minutos y finalmente falleció.
2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la muerte del señor Girón Hoyos se presentó por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 1 a 14 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que la muerte del señor Girón Hoyos fue consecuencia de una enfermedad común. Además, señaló que cuando la patología del afectado se manifestó, él se encontraba en su casa producto de un permiso (fls. 92 a 95 c.2).2
Referencia: 110013333604320170025901
Demandante: Evelio Giron Hoyos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:
Registro civil de defunción del señor Derbinson Arley Girón Hoyos (fl. 24 c.2). Orden Administrativa No. 2390 del 10 de diciembre de 2015 (fls. 26 a 29 c.2). Certificación de calidad militar del 7 de octubre de 2016 emitida por el Jefe de Recursos Humanos BASCN (fl. 43 c.2). Informe de novedad emitido el 12 de julio de 2016 por la Comandante de la Compañía ILO BASCN (fl. 44 c.2). Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 14 de julio de 2016 (fl. 47 c.2). Expediente prestaciones No. 251991 del 17 de agosto de 2016 (fls. 118
Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 14 de julio de 2016 (fl. 47 c.2). Expediente prestaciones No. 251991 del 17 de agosto de 2016 (fls. 118 a 147 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo indicó que en el expediente prestacional y para todos los efectos, la muerte del señor Girón Hoyos se tomó como natural, puesto que la causa fue una enfermedad común, que no guardó relación con las actividades propias del servicio militar.
7. Señaló que tampoco se acreditó que la víctima adquirió la enfermedad en la institución castrense, ni que el Ejército Nacional le hubiese brindado un tratamiento inadecuado a la patología.
8. Afirmó que la sola existencia de una patología durante el servicio militar obligatorio, no implica que deba presumirse la responsabilidad del Ejército Nacional, puesto que también debe acreditarse el nexo de causalidad entre el estado de conscripción y el daño producido.
9. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 153 a 160 c.1).3
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Demandante: Evelio Giron Hoyos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) El recurso de apelación
10. La parte demandante adujo que la Organización Mundial para la Salud ha indicado que la meningitis tiene un periodo de incubación medio de 4 días, pero puede oscilar entre 2 y 10 días.
11. Así, afirmó que no se desvirtuó que la meningitis que el señor Girón Hoyos sufrió no la hubiese adquirido en el batallón en el que él se encontraba
días, pero puede oscilar entre 2 y 10 días.
11. Así, afirmó que no se desvirtuó que la meningitis que el señor Girón Hoyos sufrió no la hubiese adquirido en el batallón en el que él se encontraba adscrito, pues pasaron unas pocas horas en el desplazamiento hasta su hogar con el fin de disfrutar de su permiso.
12. Por otra parte, señaló que la muerte del señor Girón Hoyos fue calificada como “simple en actividad” y se le otorgó a la familia la respectiva compensación por muerte, la cual es otorgada exclusivamente cuando se presenta una muerte conexa con el servicio, lo cual tampoco fue desvirtuado por la entidad estatal demandada (fls. 163 a 172 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
13. La parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 166 a 168 c.1). La entidad demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4
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Demandante: Evelio Giron Hoyos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.) Asunto a resolver
15. La sala establecerá si se acreditó el nexo causal entre la enfermedad que le causó la muerte al señor Girón Hoyos y su estado de conscripción. 3.) El régimen de responsabilidad
16. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este2.
17. Es decir que en este evento, el demandante tiene la carga de probar la existencia del daño y el nexo con la prestación del servicio militar obligatorio. Por su parte, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e
obligatorio. Por su parte, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste3. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto
18. En este caso, consta que el señor Derbinson Arley Girón Hoyos ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional el 10 de diciembre de 2015 (fl. 43 c.2). 2 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.
730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
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19. También se acreditó que el día 24 de junio de 2016, mientras se encontraba en un permiso del servicio, el señor Girón Hoyos presentó una afección de salud, por lo que su madre lo llevó a un médico particular y posteriormente fue trasladado al Hospital San Antonio de Pitalito (Huila), donde le diagnosticaron meningitis. Posteriormente, fue remitido al Hospital
Militar Central de Bogotá D.C., en el que sufrió una asistolia y falleció. Dichas circunstancias fueron descritas en el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 14 de julio de 2016, así (fl. 47 c.2): De acuerdo al Informe rendido por la señorita Subintendente LUGO VARON ZULY VANNESA Comandante Compañía Intendencia Local,
001 del 14 de julio de 2016, así (fl. 47 c.2): De acuerdo al Informe rendido por la señorita Subintendente LUGO VARON ZULY VANNESA Comandante Compañía Intendencia Local, donde informa los hechos ocurridos con el SLB GIRON HOYOS DERBINSON ARLEY identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1082780365 de San Agustín (Huila), El día 24 de junio de 2016, el SLB GIRON HOYOS DERBINSON ARLEY sale de permiso, al estar en su casa en la Vereda la Hermita Municipio de San Agustín (Huila) le manifestó a la señora Yolanda Hoyos (madre) que se sentía enfermo, donde fue llevado a un médico particular, donde le realizaron exámenes, el día 27 de junio al recibir los resultados fue remitido al hospital San Antonio de Pitalito (Huila), donde le diagnosticaron una posible meningitis siendo atendido por el servicio de neurología, fue remitido el día 02 de julio a la ciudad de Neiva y por concepto médico Neuro infección fue remito a la ciudad de Bogotá al Hospital Militar Central donde fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos el día 04 de julio, siendo las 19:00 horas aproximadamente del día 11 de julio el mencionado soldado presenta asistolia por mas de 30 minutos y se declara fallecido a las 19:30 horas.
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 08 del Decreto 2728 de 1968 se
Conceptúa en:
SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD
20. Ahora bien. La parte demandante adujo que la muerte del señor Girón
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 08 del Decreto 2728 de 1968 se
Conceptúa en:
SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD
20. Ahora bien. La parte demandante adujo que la muerte del señor Girón Hoyos fue consecuencia de una meningitis que adquirió en el servicio militar obligatorio.
21. El único medio de prueba aportado para acreditar su imputación fue el informativo por muerte. Sin embargo, de aquel no es posible determinar que la víctima hubiese sufrido dicha enfermedad y que fue la causa de su muerte.
22. Esto porque dicha prueba no lleva a conducir con certeza que al señor Girón Hoyos se le diagnóstico dicha enfermedad, pues se estableció como una “ posible meningitis”, pero no existen más elementos que lleven a la convicción de que dicho diagnóstico fue definitivo.6
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23. En todo caso, de aceptarse que esa fue la enfermedad diagnosticada al señor Girón Hoyos, no es posible establecer qué clase de meningitis presentó, pues existen diferentes tipos, a saber4: “1.- Meningitis Meningocócica: Corresponde a la manifestación clínica de la infección producida por la bacteria «Neisseria meningitidis» (o meningococo) de la cual existen diversos serogrupos, siendo los más importantes los A, B y C. El meningococo puede afectar diversos órganos, ya que cuando la bacteria ataca las meninges (membranas que envuelven el cerebro),
meningococo puede afectar diversos órganos, ya que cuando la bacteria ataca las meninges (membranas que envuelven el cerebro), produce la inflamación del líquido cerebro espinal y entonces se habla de «meningitis meningocócica». Por otro lado, si la infección se disemina por vía sanguínea, produce un cuadro llamado «meningococcemia», que consiste en una septicemia que puede presentarse con o sin meningitis y cuya evolución puede ser aguda o fulminante. Se caracteriza por un rápido colapso circulatorio con rash hemorrágico. Esta enfermedad puede ser fatal, por lo que es necesario acudir inmediatamente a un establecimiento de salud. (…) Las enfermedades meningocócicas se transmiten por contacto directo con personas infectadas, que pueden ser enfermos o portadores sanos asintomáticos, a través de gotitas y secreciones de las vías nasales y faringe (por ejemplo, al toser, estornudar, besar). La transmisión de la meningitis no es tan fácil como, por ejemplo, la del resfrío y no se contagia por contacto casual con un enfermo o portador. Su período de incubación es de dos a diez días, luego del cual es poco probable que se desarrolle la enfermedad. Debido al peligro de contagio y a la posibilidad de brotes o epidemia, el personal de salud debe desarrollar rápidamente las acciones necesarias para detener la cadena de transmisión, a través de la identificación y tratamiento de los contactos.
posibilidad de brotes o epidemia, el personal de salud debe desarrollar rápidamente las acciones necesarias para detener la cadena de transmisión, a través de la identificación y tratamiento de los contactos. Se considera “contacto” a las personas que viven y duermen con el enfermo o permanecen 5 horas o más dentro de un recinto cerrado con él, por ejemplo la familia, compañeros de sala cuna, internados, cuarteles o pasajeros de un mismo bus en un viaje de 5 horas o más. El personal de salud evalúa las diferentes situaciones, para determinar si compañeros de curso o de trabajo de una persona enferma necesitan tratamiento preventivo. Los enfermos y contactos que han recibido tratamiento no significan peligro de contagio para otras personas 2.- Meningitis por Haemophilus influenzae b: La meningitis por Haemophilus influenzae es causada por dicha bacteria. Esta bacteria no debe confundirse con la enfermedad influenza, una infección de las vías respiratorias altas causada por el virus de la gripe. Esta enfermedad afecta principalmente a niños de 2 meses a 5 años de edad. Su comienzo puede ser repentino o lento y es común que se presente confusión progresiva o coma. Además de la meningitis, 4 https://www.minsal.cl/meningitis/7
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Demandante: Evelio Giron Hoyos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la bacteria Haemophilus influenzae b es causa de otras enfermedades,
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Demandante: Evelio Giron Hoyos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la bacteria Haemophilus influenzae b es causa de otras enfermedades, como la neumonía por Hib, artritis séptica, celulitis, pericarditis y osteomielitis. (…) La bacteria Haemophilus influenzae se halla habitualmente en las fosas nasales y la garganta de individuos sanos que viven en regiones en las que no se lleva a cabo la vacunación. Casi todos los niños no vacunados están expuestos a Hib antes de los cinco años. La bacteria se propaga por gotitas exhaladas. 3.- Meningitis Viral o Aséptica: Es la forma más común de meningitis. Se trata de una enfermedad grave, pero raramente fatal en personas con un sistema inmune normal.
El cuadro agudo tiene una duración de 7 a 10 días. Las secuelas, consistentes en debilidad, espasmo muscular, insomnio y cambios de la personalidad pueden durar hasta un año, pero la recuperación es generalmente completa. (…) La mayoría de los casos de meningitis viral o aséptica son causadas por enterovirus, como los coxsackie B y echovirus, aunque los virus herpes y el virus del sarampión también pueden causar la enfermedad. Estos virus se transmiten fácilmente y se multiplican en las vías digestivas o respiratorias, pudiendo afectar diversos tejidos u órganos. El ser humano es el único huésped conocido. Los niños pequeños son más sensibles a la
transmiten fácilmente y se multiplican en las vías digestivas o respiratorias, pudiendo afectar diversos tejidos u órganos. El ser humano es el único huésped conocido. Los niños pequeños son más sensibles a la infección, que se transmite en forma fecal-oral (principal vía de contagio entre los niños) o respiratoria, a través de contacto directo con saliva, esputo o secreción nasal. Este contacto se puede producir al tocar las manos de una persona portadora del virus o cualquier objeto infectado. El virus no se transmite por vía aérea y probablemente tampoco por contacto con agua o alimentos contaminados. El período de transmisión del virus comienza aproximadamente 3 días después de adquirida la infección y dura aproximadamente hasta 10 días después del desarrollo de los síntomas. El período de incubación del virus puede ir de 3 a 7 días desde el momento en que se adquiere la infección. Es difícil evitar el contacto con el virus, pues existe el estado de portador sano del virus o bien personas que sólo tienen la enfermedad en forma leve, similar a un resfrío.”
24. Así, cada tipo de meningitis tiene sus particularidades en cuanto a cómo se contagia y el periodo de incubación. Sin embargo, se insiste que no es posible determinar qué tipo de meningitis fue la que presuntamente se le diagnosticó al señor Girón Hoyos.8
Referencia: 110013333604320170025901
Demandante: Evelio Giron Hoyos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
25. Precisamente, el reparo concreto de la demanda se fundamentó en que la víctima adquirió esa enfermedad en el servicio y que esta le causó la muerte. No obstante, a pesar de que la parte demandante tenía el deber
25. Precisamente, el reparo concreto de la demanda se fundamentó en que la víctima adquirió esa enfermedad en el servicio y que esta le causó la muerte. No obstante, a pesar de que la parte demandante tenía el deber de acreditar los supuestos de hecho 5, no aportó la historia clínica del señor Girón Hoyos, carga que estaba a su cabeza.
26. Máxime si se tiene en cuenta que, según el informativo por muerte, el señor Girón Hoyos fue llevado a un médico particular, en el cual se le realizaron los exámenes iniciales y posteriormente fue remitido al Hospital San Antonio de Pitalito (Huila), donde advirtieron que posiblemente la víctima presentaba meningitis.
27. Es decir que los documentos donde consta esa atención medica inicial, como los exámenes referidos, estaban en poder de la parte demandante, pero no los aportó, ni siquiera solicitó su decreto con la demanda.
28. A pesar de ello, la entidad estatal demandada solicitó como prueba la historia clínica del señor Girón Hoyos, la cual fue denegada por el a quo en la audiencia inicial, decisión que fue apelada por el Ejército Nacional; recurso que fue declarado desierto (fl.164 c.1). Pero en dicha oportunidad, la parte demandante no manifestó su inconformidad con esa decisión ni interpuso los recursos de ley, a pesar de que dicha prueba era pertinente para acreditar sus imputaciones.
29. Así, la sala advierte que la parte demandante no acreditó que el diagnóstico definitivo dado al señor Girón Hoyos hubiese sido meningitis y
para acreditar sus imputaciones.
29. Así, la sala advierte que la parte demandante no acreditó que el diagnóstico definitivo dado al señor Girón Hoyos hubiese sido meningitis y que fue el motivo por el cual se le brindó tratamiento médico, menos aún la clase de meningitis que pudo haber presentado el afectado.
30. Por otra parte, si se tuviera en cuenta el periodo de incubación referido por la apelante, la sala encuentra que, en primer lugar, el concepto de la OMS6 traído a colación por la demandante se refiere a la meningitis meningocócica, que no se acreditó que hubiese sido la diagnosticada al señor Girón Hoyos. 5 Codigo General del Proceso. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 6 https://www.who.int/topics/meningitis/es/9
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31. En todo caso, se tiene que dicho tipo de meningitis puede tener un periodo de incubación de 2 a 10 días. En este orden de ideas, tampoco se encuentra acreditada la afirmación de la parte demandante, en relación con que la víctima presentó síntomas al día siguiente de iniciar su permiso.
32. En este sentido, el informativo por muerte indica que “al estar en su casa”, el señor Girón Hoyos le manifestó a su madre que se sentía enfermo, pero no se estableció que día presentó la sintomatología. Por el contrario, sí
32. En este sentido, el informativo por muerte indica que “al estar en su casa”, el señor Girón Hoyos le manifestó a su madre que se sentía enfermo, pero no se estableció que día presentó la sintomatología. Por el contrario, sí se estableció que el 27 de junio de 2016, es decir, 3 días después de su salida a permiso, fue llevado a un médico particular, por lo no es posible concluir que el señor Girón Hoyos presentó la sintomatología al día siguiente de estar en su casa, cuando el único medio probatorio aportado por la demandante, no da certeza de la fecha en la que se presentó ese evento.
33. Es decir, que los síntomas se pudieron manifestar solo hasta el día 27 de junio de 2016, el cual está dentro del periodo de tiempo de incubación traído a colación por el demandante; sin embargo, se insiste en no obra un medio probatorio que dé claridad sobre este hecho.
34. Ahora bien. En relación con la calificación dada en el Informe Administrativo por Muerte, la cual fue establecida como “ simplemente en actividad”, ésta no acredita el nexo causal con el servicio, como lo adujo la apelante.
35. Así, el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, establece 3 distinciones para la calificacion de la muerte de un integrante de las Fuerzas Militares: “Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa
calificacion de la muerte de un integrante de las Fuerzas Militares: “Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio , sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. “10
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36. Estos conceptos también son desarrollados por el Decreto 1211 de 1990
(art. 189, 190, 191) “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, el cual establece: Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente
(art. 189, 190, 191) “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, el cual establece: Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo , sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
37. De conformidad con la normatividad anterior, es claro que la calificación dada a los hechos que se presentan con ocasión del servicio no es otra que
Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
37. De conformidad con la normatividad anterior, es claro que la calificación dada a los hechos que se presentan con ocasión del servicio no es otra que “muerte en misión del servicio”, pues en esta se enmarcan los actos ocurridos en el servicio o por “ causas inherentes al mismo ”. Mientras que, la “muerte simplemente en actividad”, reúne los eventos que no se contemplan en las otras dos calificaciones.
38. Por eso, la enfermedad común, que sufrió el demandando fue calificada “simplemente en actividad”, pues no se consideró que hubiese sido consecuencia de causas inherentes al servicio militar.
39. Así las cosas, la sala advierte si bien en este caso es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, es deber de la interesada acreditar, además del daño, su nexo causal con el servicio, carga que incumplió la parte demandante. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido7: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E), sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708).11
Referencia: 110013333604320170025901
Demandante: Evelio Giron Hoyos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse
Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño , frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este. Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis. Así las cosas, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
análisis. Así las cosas, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que c
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