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TA CUN - 11001333604320180019901-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333604320180019901-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 360432018-00199-01

Actor: SEGUNDO TOMÁS BUESAQUILLO RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACION DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia dictada en audiencia el 05 de marzo del 2020, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 21 de mayo de 2018 (fs. 16 c.1), Alirio Buesaquillo Salamanca, Segundo Tomás Buesaquillo y Aura Diva Salamanca por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presun tamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio del primero, y

presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presun tamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio del primero, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas a su hijo, el entonces soldado regular Alirio Buesaquillo Salamanca, en hechos ocurridos el día 02 de agosto de 2016, en el municipio de Guaduas (Cundinamarca), quien durante laRadicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

prestación de su servicio militar obligatorio, sufrió caída desde la hamaca, causándole fractura de codo derecho.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las

siguientes cantidades:

1. Por Segundo Tomas Buesaquillo Ruiz y Aura Diva Salamanca, el equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de padres de la víctima.

TERCERO: Que se ordene a La Nación Ministerio de Defensa – Ejército nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la

Vigentes, para cada uno a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de padres de la víctima.

TERCERO: Que se ordene a La Nación Ministerio de Defensa – Ejército nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordene el artículo 192 del CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Solicito se aplique el principio de iura novit curia, si el régimen de responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor(a) Juez (a).

1.2. De los hechos

Conforme lo plantea el líbelo demandatorio se pueden resumir así:

Segundo Tomás Buesaquillo y Aura Diva Salamanca son los padres de Alirio Buesaquillo Salamanca, nacido el 19 de octubre de 1997 en el municipio de San Agustín – Huila.

Alirio Buesaquillo Salamanca, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, asignado al Batallón de Infantería No. 38“Miguel Antonio Caro” del Municipio de Facatativá Cundinamarca.

El 02 de agosto de 2016, durante la prestación del servicio militar, sufrió una caída desde una hamaca, causándole fractura de codo derecho, lo cual le generó graves afecciones.

Señala que cuando Alirio Buesaquillo ingresó a prestar el servicio militar gozaba de buena salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, sin embargo, luego del accidente presenta fuertes dolores físicos.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

buena salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, sin embargo, luego del accidente presenta fuertes dolores físicos.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

1.3. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.

Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.

Arguye que Alirio Buesaquillo, en su calidad de conscripto del Ejército Nacional, no debía soportar el daño causado, motivo por el cual debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada pese a que ella no ejerció ninguna actuación ilícita o ilegal, en tanto tenía que s er reintegrado a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no de configure los elementos necesarios para imputar responsabilidad.

Presenta como excepciones Régimen jurídico de imputación – inexistencia de

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no de configure los elementos necesarios para imputar responsabilidad.

Presenta como excepciones Régimen jurídico de imputación – inexistencia de responsabilidad de la administración por caídas ajenas a la prestación d el servicio militar obligatorio, ausencia de falla en el servicio, carga de la prueba y culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 05 de marzo de 2020 , el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en audiencia inicial la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 107-111 c.2), al considerar que:

Del material probatorio arrimado al expediente, es claro que Alirio Buesaquillo sufrió un accidente de trabajo o lesión a causa o por razón del servicio militar obligatorio que le dejó como secuelas una limitación funcional y deformación en el codo derecho conforme al Acta de Junta Médico Laboral, lo cual le generó una perdida de capacidad laboral del 16.0%; la cual reitera fue con ocasión al accidente ocurrido por causa y razón del servicio militar tal y como lo calificó la misma acta, con lo que

derecho conforme al Acta de Junta Médico Laboral, lo cual le generó una perdida de capacidad laboral del 16.0%; la cual reitera fue con ocasión al accidente ocurrido por causa y razón del servicio militar tal y como lo calificó la misma acta, con lo que se derrumban los ar gumentos defensa de la entidad demandada, y se declaran imprósperas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

Igualmente, señala que al plenario no se aportó documento que acreditará que el actor sufrió otra lesión, que hubiera ocurrid o en ejercicio de una actividad relacionada o no con el servicio militar, o en cumplimiento de las actividades propias de aquel.

Finalmente, acreditado el parentesco de Alirio Buesaquillo con Aura Diva Salamanca y Tomas Segundo Buesaquillo (padres), recon oció perjuicios morales en la suma equivalente a 16 SMLMV para cada uno de ellos.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del señor ALIRIO

BUESAQUILLO SALAMANCA.

SEGUNDO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones denominadas “ Régimen jurídico de imputación – inexistencia de responsabilidad de la administración por caídas ajenas a la prestación del servicio militar obligatorio, ausencia de falla en el servicio, carga de la prueba; causal de eximente de responsabilidadculpa exclusiva de la víctima” , propuestas por el MINISTERIO DE

responsabilidad de la administración por caídas ajenas a la prestación del servicio militar obligatorio, ausencia de falla en el servicio, carga de la prueba; causal de eximente de responsabilidadculpa exclusiva de la víctima” , propuestas por el MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidadRadicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

laboral del señor ALIRIO BUESAQUILLO SALAMANCA, CONDÉNASE a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES

AURA DIVA SALAMANCA (madre) 16 SMLMV

SEGUNDO TOMÁS BUESAQUILLO RUÍZ (padre) 16 SMLMV

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1° del Decreto 768 de 1993 (…)

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia

SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo por secretaria REMÍTASE los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA (…)

OCTAVO: Las partes quedan notificados en estrados de

SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo por secretaria REMÍTASE los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA (…)

OCTAVO: Las partes quedan notificados en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el mismo 05 de marzo de 2020. El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 13 de julio de 2020 (fs. 114-119 c.2), mediante providencia del 19 de octubre de 2020 se fijó fecha para audiencia de conciliación (fol. 121 c.2), la cual se celebró el 13 de noviembre de 2020 (fol. 1334 -134 c.2), fue declarada fallida y se concedió la alzada.

El proceso fu e remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, el 04 de agosto de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Dentro del proceso se encuentra probado que el SR Alirio Buesaquillo Sa lamanca, el 2 de agosto de 2016, sufrió una lesión en su codo derecho mientras se encontraba descansando en una hamaca, lesión que afirma ocurrió de manera accidental y fue por el mismo actuar del soldado, quien se cayó solo, como consecuencia de su propia impericia, por lo que no existe prueba que demuestre de manera diáfana que haya sido la entidad demandada o alguno de sus agentes que hayan por acción u omisión generado la lesión al soldado, sino que la misma ocurrió por su propia responsabilidad.

Insiste en la configuración de la ausencia de falla en el servicio pues no hay prueba que al soldado Alirio Buesaquillo se haya puesto en riesgo mayor o excepcional, tampoco existe carga probatoria que así lo demuestre, por el contrario, afirma que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues su lesión es producto de su propio actuar imprudente y negligente mientras descansaba en una hamaca, a pesar de contar con el entrenamiento requerido para ello.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos presentados en la demanda e insiste en la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos presentados en la demanda e insiste en la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando sea revocada la sentencia apelada y se declare probada la culpa exclusiva de la víctima.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativ o para que el proceso

y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativ o para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera

Sentencia Segunda Instancia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la demandada interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparaci ón directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fe cha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su

reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelació n tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 02 de agosto de 2016 , día en que durante la prestación del servicio sufrió una caída de una hamaca, ocasionándole una fractura en el codo derecho, por consiguiente, las partes contaban hasta el 03 de agosto de

ocurrieron los hechos, es decir, el 02 de agosto de 2016 , día en que durante la prestación del servicio sufrió una caída de una hamaca, ocasionándole una fractura en el codo derecho, por consiguiente, las partes contaban hasta el 03 de agosto de 2018.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de febrero de 2016 (fol. 7-8 c.1), es decir, faltando 5 meses 14 días para que operará la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 16 de mayo de 2018, como consta en la constancia de imposibilidad de imposibilidad de acuerdo de la misma fecha, expedida por el Procurador 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que el término se reanudó del 17 de mayo al 03 de agosto del mismo año, sin embargo, al radicarse la demanda el 21 de mayo de 2018 (fol. 16 c.1), se hizo dentro de término.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Segundo Tomás Buesaquillo y Aura Diva Salamanca en calidad de padres (fol. C.1) del SR. Alirio Buesaquillo Salamanca, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió una lesión en la clavícula derecha, según Informe Administrativo de Lesiones No. 007 del 11 de agosto de 2016, razón por la cual se encuentran legitimados por activa en el proceso y otorgó poder en debida forma (fs. 1-2 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica,

1-2 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad prop ia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por su hijo Alirio Buesaquillo Salamanca durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Registro civil de nacimiento de Alirio Buesaquillo Salamanca (fol.2 c1). • Coipa del informe administrativo por lesión No. 007 del 11 de agosto de 2016 (fol. 3 c.1). • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 93762 del 18 de abril de 2017, correspondiente a Alirio Buesaquillo Salamanca (fol. 4-7 c.1),
  • Antecedentes administrativos del SR Alirio Buesaquillo Salamanca

(fol. 69-85 c.1).

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

  • Antecedentes administrativos del SR Alirio Buesaquillo Salamanca

(fol. 69-85 c.1).

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por su hijo Alirio Buesaquillo Salamanca cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Alirio Buesaquillo Salamanca, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 4 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colom biano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño

4 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de

la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

antijurídico, entendiéndolo no como “aq uel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 5”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública6.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial7 – o un daño anormal – riesgo excepcional8, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza

objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial7 – o un daño anormal – riesgo excepcional8, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en ra zón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2169 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 6 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentenci a de 07 de marzo de

2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públ icas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al orde namiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del

fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al orde namiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de

2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 9 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.Radicado: 11001-33-43-065-2018-00199-01

Accionante: Segundo Tomás Buesaquillo y otra

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

Amerita indicarse que en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por l a existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado10.

señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por l a existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado10.

El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del p rincipio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio

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