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TA CUN - 11001333604320190005301-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333604320190005301-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-043-2019–00053-01

Demandante: JOSE LICEO LÓPEZ RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) A dministrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores JOSE LICEO LÓPEZ RIVERA, en nombre propio y en representación de su hijo menor BENYI BRAHIAN LÓPEZ OQUENDO, ELADIO JAIME LÓPEZ VILLA , MARIA CLARIBEL RIVERA DE LÓPEZ, JUAN ADOLFO

LÓPEZ RIVERA, MARLY DEL SOCORRO LÓPEZ RIVERA, MIGUEL ANDRES GÓMEZ

ELADIO JAIME LÓPEZ VILLA , MARIA CLARIBEL RIVERA DE LÓPEZ, JUAN ADOLFO LÓPEZ RIVERA, MARLY DEL SOCORRO LÓPEZ RIVERA, MIGUEL ANDRES GÓMEZ LÓPEZ, OFFIA NELLY LÓPEZ RIVERA, CYNDY YULEYDYS LÓPEZ RINCÓN y ZANDRA LIDYS LÓPEZ RIVERA , en nombre propi o y en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO CEBALLOS LÓPEZ, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, por el secuestro del patrullero JOSE LICEO LÓPEZ RIVERA durante 531 días, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 20 00, en el aeropuerto de Urrao (Antioquia), con ocasión de errores logísticos y operacion ales, por falta de material e insumos b élicos, desconocimiento del enemigo y falta de apo yo t áctico y aéreo, que impidieron contrarrestar el ataque armado perpetrado por los Frentes 9 y 47 del grupo armado ilegal FARC.

Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de i) perjuicios morales, ii) perjuicios materiales a título de lucro cesante y iii) daño a la salud, así como el reconocimiento de medidas no pecunia rias de reparación integral.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2019 - 0053

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JOSE LICEO LOPEZ RIVERA Y OTROS

integral.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2019 - 0053

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JOSE LICEO LOPEZ RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

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La NAC IÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones, por considerar que: i) Los integrantes de la fuerza pública están el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan; ii) No hay elem entos probatorios que permitan afirmar que la entidad a través de sus policiales haya omitido el cumplimiento de su deber o colaborado con e l grupo arma do ilegal para la comisió n de l de lito; iii) No existía la información suficiente para determinar la inminencia de un ataque o la existencia de una amenaza de tal envergadura, por lo que se trat ó de un ataque so rpresivo; y iv) el secuestro ob edeció a la m aterialización de un hecho exclusivo y deter minante de un tercero, perpetrado por miembros del grupo armado ilegal FARC. (fls. 176-181 y 188-198 c.1).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2020, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls. 335-343 c. apelación)

I. Aun cuando est á acreditado el daño alegado, no se demo stró que las acciones u omisiones desplegadas por la entidad demandada h ubiesen

demanda, por las siguientes razones: (fls. 335-343 c. apelación)

I. Aun cuando est á acreditado el daño alegado, no se demo stró que las acciones u omisiones desplegadas por la entidad demandada h ubiesen sido la causa del secuestro y en todo caso, es claro que , el uniformado se incorporó voluntariamente a las filas de la fuerza pública y era consciente de los riesgos que debía afrontar , para lo cual había sido instruido de manera profesional frente al actuar de los grup os armados al margen de la ley y sobre las precauciones que debía seguir.

II. No obr a prueba algu na que permita inferir una falla del servicio respecto de la ocurren cia de los hechos, ni mucho menos que se haya expuesto a l uniformado a un a carga desprop orcionada o a un riesgo mayor al que debían afrontar sus compañeros y, aunque la demanda refiere la previsibilidad del hecho , por la presencia de grupos subversivos en la zona, no se probó el grado cierto de vulnerabilidad del mismo.

II. No se acreditó que la P olicía Nacional tuviera conocimie nto sobre amenazas en contra del uniformado, siendo imposible predicar la falla del servicio por omisión en el debe r de pr otección y segur idad, máxime cuando no se probó la existencia de algún aviso a las autoridades sobre un riesgo cierto y determinado.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, pres entó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que sea

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, pres entó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que sea revocado, con fundamento en lo siguiente: (fls. 345-351 c. apelación).

▪ En el expediente obran pruebas que permiten demostrar una serie de irregularidades que comprom eten la re sponsabilidad de la entidad demandada, dado que los altos mandos de la policía conocían la presencia de insurgentes en la zona y, aun así, ordenaron el traslado de los uniformados sin refuerzos, armamento ni medidas mínimas de seguridad.Exp: 2019 - 0053

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

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▪ Se presenta u na falla del servicio toda vez que se expuso a los miembros de la Policía Nacional a un riesgo superior al que estaban en la obligación de soportar , puesto que , siendo un hecho notorio que el Departamento de Antioquia se caracterizaba por la alta presencia de grupos armados al margen de la ley , la entidad demandada no ejerció la labor protectora que el ordenamiento jurídico le imponía, lo que permitió el secuestro de los uniformados.

▪ El Consejo de Estado ha condenado al Ministerio de Defensa Nacional por la muerte, sec uestro y lesi ones de sus miembros, cuando se ha demostrado que, conociendo la situación de peligro de la zona , ha sido omisivo para asum ir estrat egias contundentes y certe ras para respaldar

por la muerte, sec uestro y lesi ones de sus miembros, cuando se ha demostrado que, conociendo la situación de peligro de la zona , ha sido omisivo para asum ir estrat egias contundentes y certe ras para respaldar firmemente a sus agentes y e vitar que se pr oduzca la ofensiva de lo s ilegales.

4.2. Por auto de fecha 5 de agosto de 20 20, se con cedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fl. 352 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 19 de marzo de 2021 y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitiera concepto, siendo allegados los siguientes:

I. La PARTE DEMANDANTE, reiteró los argumentos expuesto s en el recurso de Apelación, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y se le condene al pago de los perjuicios solicitados.

II. La PARTE DEMANDADA, sostuvo que nunca se som etió por parte d e la Policía al señor José Liceo López Rivera, a un riesgo superior al que debían afrontar los compañeros de la ins titución policial y que éste resultó secuestrado como cons ecuencia de la materia lización del riesgo pr opio del ejercicio de s us funciones . Agregó qu e, no se demostró la presencia de una falla del servicio , por cuanto no existió omisión , re tardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio sino, por el con trario, se

del ejercicio de s us funciones . Agregó qu e, no se demostró la presencia de una falla del servicio , por cuanto no existió omisión , re tardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio sino, por el con trario, se configuró el hecho exclusivo de un tercero . P or último, indicó que la familia de l policial nunca quedo desprotegida , p ues se le realizó acompañamiento emocional y se le reconocieron todas las prestaciones sociales a tenían derecho por la normatividad institucional.

III. El AGENTE DEL MINISTERIO P UBLICO, manifestó que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, dado que el hecho generador de l daño se verificó el 16 de febrero des 2000 - fecha del secuestro -, mientras que la demanda se presentó hasta el 18 de junio de 2018. Ahora bien, si se considera que el medio de con trol fue ejercido en oportunidad , conceptúa que las pretensiones deben negarse, por cuanto no se demostró: i) Que existiera una amenaza específica sobre el aeropue rto; y ii) Como de bía atenderse una amenaza o contingencia de este tipo y como se efectuó en este caso.Exp: 2019 - 0053

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, l a impugnación contra la sentencia

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, l a impugnación contra la sentencia de primera ins tancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la c ual, la competencia de esta Sala se l imitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en ta nto sean desfavorables p ara él, sin la posibilidad de enmendar la provi dencia del a quo en la parte que no f ue objeto del recurso, de conform idad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anter ior, esta Sala consi dera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competenci a para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionad os con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación , le c orresponde establecer a esta Sala, ¿Sí la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional es extracontractualmente responsable del secuestro del patrullero JOSÉ LICEO LÓPEZ RIVERA, como consecuencia de una falla del servicio de la Institución o, si, por el contrario, se configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad?

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala deberá d eterminar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

responsabilidad?

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala deberá d eterminar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

Por c onsiguiente, i) se harán unas consi deraciones ge nerales en torno a l a responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados ; y iii) descenderemos al caso en concreto p ara determinar si existe o no responsabilidad estatal.

1 “Artículo 328. C ompetencia del superior. El juez de segunda inst ancia deberá pronunciarse so lamente sobre los argumentos ex puestos por el apelante , sin perjuicio d e las decisione s que d eba adopta r de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas pa rtes hayan apelado t oda la sente ncia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promov er incidentes, salvo el de recus ación. Las nulid ades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019 - 0053

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019 - 0053

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2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO P OR LOS DAÑOS

SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL

EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

La jurisprudencia de l Consej o de Estado ha sostenido que el régimen aplicable va ría y se encuadra en la falla del servicio , con fu ndamento en que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una si tuación de indefensión, por lo que ha desarrollado los conceptos de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”3.

En esta misma líne a, ha sostenido que el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de l as lesiones de un miembro de las fuerzas arm adas es el de la “ (…) exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”. Esto indic a, por tanto, que quien ingresa voluntaria o profes ionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo4.

Desde luego que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obli gación superaría los límites de lo razonable . Su obligación consi ste en adoptar me didas oportuna s y

está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obli gación superaría los límites de lo razonable . Su obligación consi ste en adoptar me didas oportuna s y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.

De ahí que el Consejo de Estado haya declarad o la resp onsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de la guerri lla que son razonablemente prevenibles5 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y pla neamiento de las actividades militares 6. En estos eventos, la imputación se hace co n fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inmi nente y d otar al personal policial y militar de las mínimas gar antías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.

De esta manera, se establece un ré gimen pr estacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó v oluntaria y profesio nalmente, procedimiento que se encuentra

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de febrero de 2010. Exp.18371 y Sentencia del 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.

de 2010. Exp.17127. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delic ias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la gue rrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su d eber de prot ección debido a que no se tomaron medidas ef ectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a sop ortarlo en virtud en su ubicación geográf ica y de l as deficiencias que presentaba en materia d e seguridad. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de protege r la vida, la seguri dad e integr idad física de l os uniformados, al conformar una brigada móvil de manera im provisada, precaria y s in los suficientes equipos milit ares y material de guerra para el

infringió la obligación de protege r la vida, la seguri dad e integr idad física de l os uniformados, al conformar una brigada móvil de manera im provisada, precaria y s in los suficientes equipos milit ares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp: 2019 - 0053

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

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ligado a la presencia d e una vinculación legal y reglamentaria para con l a institución armada 7. Esto llevará a que se active la deno minada indemnización “ á forfait ”8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de rep arar el daño causado 9, si se demuestra que el daño fue cau sado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, es decir, e l sometimiento del uniformado a una car ga mayor que la de sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada10.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso conten cioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tien en como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. Mediante Informe suscrito por el Com andante del Distrito de Policía Número Cuatro, se expusieron los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2000, cuando subversivos del Frente 34 de las FARC emboscaron la patrulla policial

Número Cuatro, se expusieron los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2000, cuando subversivos del Frente 34 de las FARC emboscaron la patrulla policial que se dirigía al aeropuerto del municipio de Urrao (Antioquia), lo que derivó en el secuestro del patrullero José Liceo López Rivera, así: (fls. 126-127 c.1)

“(…) me permit o informar a mi Coronel, los hechos sucedidos el día de hoy 16/02/2000 a eso de las 08:00 horas aproximadamente, en zona semiurbana v ía conduce al aeropuerto municipio de Urrao, por un grupo al parecer integrantes del 34 Frente de las FARC , fue embo scada u na patr ulla policial con los siguientes resultados:

Cuatro policías asesinados, los cuales cor responde a los nombres de Patrullero SALINAS GALLEGO FABIO ANDRES (…) Patrullero YARCE BERMUDEZ JHON FREDY (…) Patrullero PORRAS ESPINOSA ESTIFER ESNEIDER ( …) y Patrullero ROMERO MUÑOZ NORBEY ( …) misma for ma resulto herido el Patrullero MARIN GIRALDO JORGE IVAN (…) también fueron secuestrados el Patrullero LOPEZ RIVERA JOSE LICEO CC 71.771.552 de Medellín y el Agente FLOREZ JOSE ABELARDO (…)” (Destaca la Sala)

3.2. El Fiscal Seccional Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia), certificó que el señor Juan Ca rlos Duran Orti z, Teniente de la

3.2. El Fiscal Seccional Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia), certificó que el señor Juan Ca rlos Duran Orti z, Teniente de la Policía Nacional, denunció los hechos de la siguiente manera: (fl. 128 c.1)

“(…) en el día de ayer, siendo apro ximadamente las ocho de l a mañana, fue emboscada una patrulla de la policía, la cual fue pe rpetrada por integrantes del grupo subversivo que hace presencia en esta localidad , 34 Frente de las FARC, que el asalto fue sorpresivo y cuando los uniformados hacían vigilancia y control al sector del aeropuerto , complem enta su información indicando que re sultaron muertos los siguientes agentes:

SALINAS GALLEGO FABIO ANDRES

PORRAS ESPINOSA ESTIFER SNEYDER

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de f ebrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 9 Consejo de Estado, Sección Te rcera, S entencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de a gosto de 2 007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793.

9 Consejo de Estado, Sección Te rcera, S entencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de a gosto de 2 007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de d iciembre de

1996. Exp.10437; de l 3 de a bril de 1997. E xp.11187; del 3 d e mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.

Exp.15459 y del 17 de marzo de 2010. Exp.17656.Exp: 2019 - 0053

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ROMERO MUÑOZ NORBEY y

YARCE BERMUDEZ JHON FREDY

Narró igualmente DURAN ORTIZ, el secuestro de dos uniformados por parte del gr upo rebelde, son ellos los agentes:

LÓPEZ RIVERA JOSE LICEO

FLOREZ JOSE ABELARDO. (…)”

3.3. Mediante Resolución No. 01304 del 7 de abril de 2000, el Director General de la Policía Nacional, declaró secuestrado al señor José Liceo López Rivera y dispuso que sus beneficiarios continuarían percibiendo la remuneración de actividad. (fl. 261 c.1).

3.4. El Comité Internacional de la Cruz Roja certificó que , en el marco de gestiones humanitarias en favor del s eñor José liceo López Rivera, mientras se

actividad. (fl. 261 c.1).

3.4. El Comité Internacional de la Cruz Roja certificó que , en el marco de gestiones humanitarias en favor del s eñor José liceo López Rivera, mientras se encontraba privado de la libertad por un grupo armado, fue liberado el 30 de junio de 2001. (fl. 50 c.2).

3.5. El 27 de enero de 2010 , la Dirección de S anidad de la P olicía Nacional emitió el Acta de Junta Medico L aboral No. 003 realizada al Subintendente José Liceo López Rivera, donde se concluyó lo siguiente: (fls. 54-56 c.2)

“A. Antecedentes -Lesiones -Afecciones -Secuelas

TRASTORNO ADAPTATIVO RESUELTO, SIN SECUELAS VALORABLES

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación para el servicio

NO AMERITA INCAPACIDAD. APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.0%. (…)”

3.6. Mediante despacho co misorio decretado en este proceso , el Juzgad o Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín , re cibió el 18 de diciembre de 2019, los siguientes testimonios: (fls. 68-70 c.5)

  1. Luis Carlos García Gómez -vecino y amigo de los demandantes-, refirió que conoce al grupo familiar desde hace m ás de 40 años , afirmó que el señor José Liceo antes de ser secuestrado era un a persona normal pero
  1. Luis Carlos García Gómez -vecino y amigo de los demandantes-, refirió que conoce al grupo familiar desde hace m ás de 40 años , afirmó que el señor José Liceo antes de ser secuestrado era un a persona normal pero después si salió muy afectado y se volvió retraído. Agregó que, durante el secuestro, toda la familia se vio muy afligida. (Min. 05:25-19:35)
  1. Teresa de Jesús García Montoya -vecina y amiga de los demandantes-, refirió que conoce al gr upo familiar desde hace 30 años y tiene conocimiento que el padre del se ñor José Liceo abandonó el hogar hace unos 15 años, incluso para la época del secuestro ya se había ido. Señaló que José Liceo era una persona de pocos, pero buenos amigos, callado, amable y respetuoso. Agregó que, con ocasión del secuestro, la madre se vio muy afectada moralmente. (Min. 20:55-43:40)Exp: 2019 - 0053

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

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  1. Walter Alonso Vásquez Bedoya -vecino de los demandantes-, refirió que conoce al grupo familiar hace más de 40 años . Señaló que actualmente el señor José Liceo es pensionado de la policía. Manifestó que , no ve al padre del mismo en el núcleo familiar hace más de 35 años. Agregó que, el señor Jos é Liceo siempre ha sido una persona muy seria y respetuosa y después del incidente no ha visto un cambio notorio en su forma de ser .

padre del mismo en el núcleo familiar hace más de 35 años. Agregó que, el señor Jos é Liceo siempre ha sido una persona muy seria y respetuosa y después del incidente no ha visto un cambio notorio en su forma de ser . Finalmente, indicó que, si bien emocionalmente la familia se vio afectada, económicamente no se advirtió un cambio sustancial. (Min. 44:40-1:02:05)

4. DEL CASO CONCRETO

4.1. la parte demandante sostuvo en e l recurso de apelación que la entidad pública demandada incurrió en una falla del servicio por acción u omisión, al haber permitido el secuestro del señor José Liceo López Rivera, toda vez que, conocía la existencia de grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la zona y, a pesar de esto, lo ex puso a un riesgo superior, al enviarlo sin refuerzos, armamento ni medidas mínimas de seguridad.

4.2. Ahora bien, previo a determinar si el daño es imputable a la P olicía Nacional, por haber incurrido en una falla por irregul aridad, ineficiencia, omisión o ausencia de l servicio, o, por el contrario , si el hecho es atribuible a una causa extraña, se precisa lo siguiente:

  • En los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral -, el Consejo de Estado ha sostenido qu e su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreci ón de riesgos inherentes al servicio mismo cuya eventual ocurrencia es conocida y consentida por el

sostenido qu e su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreci ón de riesgos inherentes al servicio mismo cuya eventual ocurrencia es conocida y consentida por el uniformado11, bajo el entendido de que “las funciones que desempeñ an los miembros de la Fuerza Pública se encuentran intrínsecamente vincula das al conflicto armado”12, así:

“En el evento sub – lite, se encuentra demostrado que los señores Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Mendoza Botello, ingresaron voluntariamente a la Policía Nacional como Auxiliares de Policía, siendo posteriormente ascendidos al grado de Agentes Profesionales de la Policía Nacional, de manera que, al producirse su ingreso a la institución en las condiciones anotadas, de manera libre y consciente asumieron los riesgos connaturales de la profesión policial . La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la realización de dichos riesgos puede afectar los derechos a la vida y la integridad personal de quienes los as umen, al desarrollar actos propios del servicio consistentes, por vía de ejemplo en la ejecución de l abores de

11 “No obstante, dada su condición de miembros de la Fuerza Pública, la vinculación laboral que sostienen con la administración, la importante misión constitucional que dese mpeñan, y el elevado riesgo que involucra su labor, el legislador estableció un régimen especial de reparación para este grupo de víctimas, conforme al cual pese a ser titulares del derecho a la reparación integral y por ende, ser destinatarios de todas me didas establecidas para su satisfacción, el componente de reparación económica corresponderá al previsto en el régimen especial que les sea

titulares del derecho a la reparación integral y por ende, ser destinatarios de todas me didas establecidas para su satisfacción, el componente de reparación económica corresponderá al previsto en el régimen especial que les sea aplicable. Esta articulación de las medidas de reparación diseñadas en la ley de víctimas, con otros dispositivos de protección, resarcimiento, rehabilitación, previstos en los regímenes prestacionales especiales de los miembros de la Fuerza Pública se fundamenta justamente en la previsión de que dado el elevado riesgo que implica el desarrollo de su misión institucional, pueden ser víctimas potenciales en las confronta ciones armadas y el Estado debe desplegar mecanismos para enfrentar dichas contingencias ”. Corte Constitucional; Sentencia C -161 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional; Sentencia C-161 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Exp: 2019 - 0053

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JOSE LICEO LOPEZ RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

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inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia, control de áreas o patrullaje. Precisamente la fuerza pública en general y la Policía N acional en particular está instituida primordialmente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas a términos del artículo 218 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos

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